La justicia también debe hablar en lengua originaria


El Tribunal Constitucional reafirma que el derecho de defensa de las personas indígenas exige garantizar el uso de su lengua originaria mediante un intérprete durante todo el proceso judicial, consolidando la justicia intercultural como doctrina jurisprudencial vinculante.

DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE N.° 00367-2016-PHC/TC

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia (…) que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad (…). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, y se invocan los derechos a contar con intérprete en el idioma nativo del favorecido, a la identidad étnica y cultural, entre otros.

El Tribunal delimita claramente que la controversia constitucional no busca revisar la responsabilidad penal del condenado, sino determinar si durante el proceso penal se respetaron sus derechos fundamentales como integrante de un pueblo indígena.

2. Análisis de la controversia

a) El derecho de defensa

El derecho de defensa requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal (…). De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable, dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable, pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.

b) El derecho a utilizar el propio idioma

El Tribunal destaca que la Constitución, en el artículo 2, inciso 19 reconoce que, todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete.

Por consiguiente, el derecho de defensa no sería posible si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo este como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido (Expediente 4789-2009-PHC/TC).

c) El castellano como segunda lengua

El Tribunal rechaza la idea de que hablar algo de castellano sea suficiente para prescindir de un intérprete.

Porque si bien la educación pública peruana (…) está diseñada para inculcar el aprendizaje del castellano como idioma oficial, ello no implica que los ciudadanos que adopten como segunda lengua al castellano como consecuencia de la educación básica, hayan logrado superar en su totalidad la barrera del lenguaje, y ello es así, dado la diferencia lingüística existente entre los idiomas originarios peruanos.

Al respecto, diversas investigaciones sobre las lenguas pano (que es la familia lingüística a la que pertenece el shipibo konibo), nos explican la presencia de una cosmovisión propia para expresar su realidad. Lo que nos plantean de manera objetiva que un ciudadano perteneciente a una comunidad chipibo-konibo, tienen una forma particular de entender el mundo, a partir de su forma de vida y su cosmovisión amazónica, lo cual es explicado a través de su propio idioma materno.

Y, por otro lado, también nos explican que el aprendizaje de un segundo idioma (adicional al materno), requiere condiciones o motivaciones personales a fin de poder llegar a comprenderlo en su totalidad (que no es la situación de este caso, pues el favorecido se desenvuelve con personas de su misma etnia mayormente).

d) La situación concreta del favorecido

El Tribunal analiza las declaraciones del propio Óscar Ríos Silvano y observa que él mismo manifestó hablar principalmente el idioma shipibo-konibo y comprender solo parcialmente el castellano.

e) La afectación del derecho de defensa

Tras revisar el expediente penal, el Tribunal observa quela totalidad de diligencias (…) han sido desarrolladas en castellano jurídico y sin intérprete.

A pesar, que en su declaración instructiva de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 109 a 116, el favorecido se identificó como un miembro de la «raza shipibo conibo» (f. 110); sin embargo, en dicha diligencia, no consta que el juez penal le consultara si requería de intérprete, por lo que la totalidad de la misma se efectuó en castellano. Asimismo, observa que las respuestas del procesado evidenciaban problemas de comprensión, ya que durante el interrogatorio que le efectuará el fiscal superior y la directora de debates, este mostró respuestas singulares a algunas de las preguntas que se le formulara, a lo cual, la directora de debates claramente expresó su desconcierto expresando «yo no le pregunté eso». Este hecho (…) plantea una duda razonable con relación a la comprensión del castellano por parte del favorecido.

Finalmente, el Tribunal concluye: este Colegiado considera que sí se ha lesionado el derecho de defensa del actor en su aspecto material (…) pues de los actuados del proceso penal obrante en autos se desprende la existencia de una duda razonable respecto al entendimiento del favorecido de algunas palabras en castellano.

Y que pese a tener la calidad de docente bilingüe, no podría exigírsele tal cambio de entendimiento, pues es parte de su conformación cultural como miembro de una comunidad nativa, conforme se autoidentificó en su declaración instructiva (f. 110), y que se encuentra acreditado a fojas 10 de autos.

f) El deber del juez

Asimismo, este Tribunal considera importante señalar que los jueces de la república, no importando su especialidad o su nivel de jerarquía, tienen el deber de impartir justicia de manera objetiva, al cual se suma el deber de garantizar la primacía de la Constitución (…) garantizar, oportunamente, el debido proceso a fin de evitar la demora injustificada en su trámite producto de vicios que pudieron haberse subsanado a tiempo.

Por lo que es necesario precisar que, el deber de resguardar el trámite regular de los procesos es una responsabilidad exclusiva de los jueces (…); y, por ello, no es posible exigírsele a las partes, en el caso de que hablen un idioma originario, que demuestren su grado de incomprensión del castellano, así como tampoco puede inferirse que, pese a autoidentificarse como miembro de una comunidad indígena y hablar el castellano (bilingüe), el procesado no requiera de un intérprete porque no lo exigió.

Por ello, ante controversias en donde algunas de las partes se autoidentifique como miembro de una comunidad indígena, el juez tiene el deber de velar por sus derechos fundamentales al interior del proceso, para lo cual, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos, a fin de impartir justicia con imparcialidad y en cumplimiento de los mandatos constitucionales.

Incluso si el ciudadano peruano ha recibido educación bilingüe, conforme se encuentra acreditado en autos (Cfr. escrito de fecha 3 de enero de 2017, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), no absuelve a los jueces de su deber de resguardar el derecho de defensa de dicha parte, pues, mínimamente, debe asegurarse de que realmente comprende el idioma castellano y que podrá expresar su verdad sin limitaciones o confusiones durante su juzgamiento.

3. Los procesos constitucionales y los idiomas originarios

A partir de este caso, el Tribunal sostuvo que la justicia constitucional debe asegurar una tutela jurisdiccional efectiva a las personas indígenas, garantizando su derecho a comunicarse en su propio idioma durante todo el proceso constitucional. En consecuencia, estableció que todo juez constitucional que conozca un proceso en el que participe una persona que se autoidentifique como miembro de una comunidad indígena tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso de su idioma mediante un intérprete, pudiendo solicitar el apoyo del Servicio de Intérpretes del Poder Judicial o del Registro Nacional de Traductores e Intérpretes del Ministerio de Cultura.

Asimismo, el Tribunal precisó que la resolución de estos procesos debe incorporar un enfoque intercultural, considerando las condiciones sociales, culturales y morales de las personas indígenas, a fin de brindar una protección efectiva de sus derechos fundamentales. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera valioso el avance que ha venido efectuando el Poder Judicial al aprobar el Protocolo de Atención y Orientación Legal con Enfoque Intercultural, y en especial, los principios que desarrolla: 

Finalmente, este Tribunal considera pertinente establecer los antes citados principios como doctrina jurisprudencial vinculante en aplicación de lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

DESICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ha resuelto declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado vulneración del derecho de don Oscar Ríos Silvano a usar su idioma shipibo conibo en la tramitación del expediente penal 2004-00903-0-2402-JR-PE-01. Y por ende declara también NULA la sentencia de fecha 29 de enero de 2007 en el extremo que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado en calidad de instigador, y la resolución suprema de fecha 4 de julio del 2007 que declaró no haber nulidad en dicho extremo de la sentencia impugnada.

REFLEXIÓN

Esta sentencia demuestra que el acceso a la justicia no se garantiza únicamente permitiendo que una persona participe en un proceso, sino asegurando que comprenda plenamente lo que ocurre en él; además de recordarnos que el idioma forma parte de la identidad cultural y constituye una garantía indispensable del derecho de defensa. Y que un Estado constitucional e intercultural, impartir justicia también implica eliminar las barreras lingüísticas que colocan a las personas indígenas en una situación de desventaja.

Sentencia del Tribunal Constitucional