Acuerdo Plenario 03-2021-CSN


Fecha: 23 de octubre de 2021

Sumilla: detención domiciliaria

Base Normativa: articulo 290 del CPP.

Resumen:

El artículo 273 del CPP establece que cuando vence el plazo de la prisión preventiva sin que se haya emitido una sentencia en primera instancia y persiste un grave peligro procesal, el juez no tiene autorización para ordenar la detención domiciliaria.

El mencionado artículo es claro en que, al vencimiento del plazo de la prisión preventiva sin una sentencia de primera instancia, el juez debe ordenar la liberación inmediata del imputado, ya sea de oficio o a solicitud de las partes. Además, puede dictar las medidas necesarias para asegurar la presencia del imputado en las diligencias judiciales, incluyendo restricciones como las descritas en los numerales 2 al 4 del artículo 288 del CPP.

Estas restricciones se mantienen debido a que los fundamentos de la prisión preventiva siguen presentes al vencimiento de su plazo. Sin embargo, esta situación no conlleva la imposición de la detención domiciliaria, ya que esta medida, al ser una alternativa a la prisión preventiva, solo puede aplicarse por el mismo período que esta última. Por lo tanto, no sería adecuado interpretar que las restricciones aplicables al imputado cuyo plazo máximo de prisión ha expirado incluyen la detención domiciliaria. Esto sería una interpretación extensiva de una norma que afecta la libertad personal, lo cual está prohibido según el artículo VII.3 del Título Preliminar del CPP.

La frase “dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales” debe ser interpretada considerando el alcance del artículo 2.24.b de la Constitución, que establece que no se puede restringir la libertad personal salvo en los casos previstos por la ley.