Asunto: DIFERENCIAS ENTRE DELITOS DE EXTORSION Y RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS OBJETOS DE DELITOS DE HURTO O ROBO.
Base Legal: ARTICULO 116º TUO LOPJ
Situación Problemática Detectada.
La problemática surge a raíz de la presencia reiterada de procesos penales, donde las imputaciones delictivas se vinculan con actos de oferta de recuperación o ubicación de vehículos motorizados, que fueron objeto de delitos de hurto o robo, ha motivado la atención de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, por la calificación jurídica o tipicidad que a tales hechos les han atribuido el Ministerio Público y las instancias de la judicatura nacional. En ese contexto, la tendencia predominante ha sido la de asimilar tales conductas a modalidades del delito de extorsión, mediante empleo de amenazas (artículo 200 del Código Penal). Sobre todo en aquellos casos donde se ha formulado una exigencia económica, como contraprestación, recompensa o rescate, por la ubicación, entrega o recuperación del vehículo que fue robado o hurtado. Por lo general, en estos supuestos se suele conminar al interesado a dar tal ventaja económica, ya que de no hacerlo “nunca más verá su vehículo” o este será “desmantelado o destruido”. Pero, también, se ha calificado, aunque en menor medida, como delitos de extorsión, la intervención de un tercero que se atribuye la representación o conexión con los poseedores ilícitos de los vehículos afectados por delitos previos contra el patrimonio, y que, también, por determinadas cantidades de dinero, podría influir o interceder ante aquellos para la recuperación de tales por su legítimo propietario o poseedor. Incluso, en algunas ocasiones, quien funge de intermediario y oferta su capacidad de influencia para dicha eventual recuperación, ha sido un efectivo policial de la misma Comisaría donde fue denunciado el hecho delictivo, recaído sobre el vehículo motorizado. Sin embargo, para un sector minoritario, esta conducta no constituye un acto de extorsión sino, más bien, una forma específica de realizar un delito de receptación patrimonial (artículo 194 del Código Penal), concretamente la de “ayuda a negociar” un bien hurtado o robado y, por ende, de procedencia delictiva, que el receptador conoce o debía cuando menos presumir.
Ahora bien, la problemática derivada de estas tendencias hermenéuticas, verificadas en el proceder jurisdiccional, atañe, pues, sobre todo, a su compatibilidad con el principio de legalidad, en su exigencia de debida subsunción típica. Esto es, si la calificación jurídica de los actos descritos corresponde al tipo penal del delito de extorsión previsto o de receptación patrimonial. Pero, además, dicha alterna dualidad de atribuciones típicas a un mismo hecho pone en riesgo la predictibilidad de la decisión judicial del caso, así como la proporcionalidad de la pena aplicable; es decir, el principio de pena justa puede verse también comprometido si no se logra una correcta tipicidad sobre los hechos imputados y probados.
¿Extorsión o receptación?
El vehículo motorizado que fuera hurtado o robado (pérdida definitiva, destrucción, desmantelamiento, etc.); como consecuencia del rechazo al requerimiento económico indebido que se formula como contraprestación para su ubicación o recuperación por su legítimo titular. Al respecto, cabe precisar que la doctrina nacional coincide en reconocer que el contenido concreto de la amenaza, con fines de extorsión, no tiene otra especificación o condicionamiento que su idoneidad para determinar la voluntad del sujeto pasivo hacia la entrega de la ventaja económica indebida que se le exige. Como señala Peña Cabrera: “Con este criterio se estimará que en el sujeto pasivo en el caso concreto, se ha producido el efecto intimidatorio querido por el autor” (Raúl Peña Cabrera. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial II-A. Delitos Contra el Patrimonio. Ob. Cit., p. 466). Por tanto, pues, muy bien puede consistir ese anuncio negativo o amenaza en la destrucción, desmantelamiento o desaparición total del vehículo que le fue robado o hurtado a la víctima. El potencial perjuicio mayor y definitivo que ello ocasionaría sobre el patrimonio de quien fue la víctima de tales delitos otorga, a esa forma de amenazas, una evidente capacidad extorsionadora. El sujeto pasivo de esta acción extorsionadora podría ceder a esa presión psicológica para asegurar la recuperación de su vehículo y la indemnidad del mismo. Al respecto, precisa Salinas Siccha: “[…] la ley no exige que la violencia o la amenaza sea en términos absolutos; es decir, de características irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, basta que el uso de tales circunstancias tenga efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta, para lograr que la víctima entregue una ventaja indebida cualquiera” (Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. Cuarta Edición. Ob. Cit., p.363). Obviamente que se requiere que quien formula esas amenazas debe hacerlo seriamente, con finalidad lucrativa ilegal y, además, debe estar en capacidad, cuando menos potencial, de disponer o materializar el suceso negativo que anuncia con su amenaza sobre el vehículo hurtado o robado, aun cuando no haya intervenido directamente en la ejecución de los señalados delitos previos.
En consecuencia, pues, el espacio residual que quedaría para la asimilación típica de la modalidad receptora de ayudar a negociar vehículos robados o hurtados, tendría que situarse siempre fuera del empleo de toda forma de amenaza, por parte de quien contacta y propone vías onerosas de recuperación o ubicación de los vehículos hurtados o robados. Esto es, se requiere un acto de negociación, por lo que debe entenderse esta en sentido amplio y no solo como formas de compraventa, sino como tratativas bilaterales que involucren al interesado en la ubicación y recuperación del vehículo objeto del delito previo, con quien lo tiene ilegalmente en su poder o con quien a este último representa. La conducta receptora punible (ayudar a negociar) requiere, pues, que su autor se ofrezca a mediar o se manifieste para iguales efectos como un mandatario de los autores de los delitos previos, ante el titular legítimo del bien, para proponerle e intercambiarle la ubicación y recuperación de su vehículo por una contraprestación dineraria ilegal. Igual posición penal asumirá quien se ofrezca a revender el vehículo hurtado o robado, y que anteriormente adquirió dolosamente de los autores de tales delitos precedentes.
En ese mismo sentido, Salinas Siccha admite que lo relevante, por ejemplo, para los casos de “venta” es que “[…] el vendedor del bien mueble no es el autor del delito precedente, sino un tercero que no ha participado en aquel delito de donde se obtuvo el bien” (Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. Cuarta Edición. Ob. Cit., p.261). Cabe precisar también que para la determinación de la pena en estos supuestos de receptación, que al ser los bienes objeto de las acciones negociadoras o de venta en las que interviene el agente de vehículos automotores, se configura plenamente la circunstancia agravante regulada por el artículo 195 del Código Penal.
Por tanto, deben considerarse como una modalidad del delito de extorsión por amenaza (artículo 200 del Código Penal), aquellos casos donde el intermediario que ofrece la ubicación o recuperación del vehículo hurtado o robado, a cambio de una contraprestación económica indebida, anuncie que de no aceptarse su oferta, será destruido, desaparecido, desmantelado, etc. Que, por consiguiente, cuando no medie la aludida amenaza y en atención al modo concreto de intervención que asuma el intermediario frente al titular del vehículo afectado (ayude a negociar su recuperación o procure que se le adquiera por un precio), el hecho antijurídico podrá ser calificado como un delito de receptación agravada (artículos 194 y 195 del Código Penal).
ACORDARON
ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8 al 11 del presente Acuerdo Plenario.