Asunto: Procedencia de la medida de impedimento de salida del país en la investigación preliminar
Año: 10 de septiembre de 2019.
Antecedente: (…)
Acuerdo:
Establecer como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos del 19° al 23°, 25° al 26°,34° y 38° al 40°. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales deberán tener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados en dichos parágrafos.
Resumen:
Naturaleza jurídica del impedimento de salida. Es una media de coerción cautelar personal que esta dirigida a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia.
Se considera factible dictar la medida de impedimento de salida del país tanto durante la investigación preliminar o diligencias preliminares en los supuestos legalmente previstos como :
En la investigación preparatoria formal. En el primer caso (investigación preliminar), permite su imposición sin necesidad de realizar audiencia, y en el segundo (investigación preparatoria) autoriza su aplicación previa audiencia de acuerdo con el apartado 6 del artículo 296 del Código Procesal Penal.
Refiere asimismo que todo lo reseñado en el acuerdo es coherente con la viabilidad de imponer esta medida en el caso de los altos funcionarios del Estado contemplados en el artículo 99 de la Constitución (congresistas, ministros, y otros).
En síntesis:
Sobre la medida de impedimento de salida, como toda medida limitada de derechos debe implementarse bajo las pautas y principios señalados en el artículo VI del Título Preliminar del CPP, entre otros presupuestos que exigen elementos de convicción y el respeto al principio de proporcionalidad, principio de aplicable en todos los ámbitos .