Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias
Corte Suprema de Justicia de la República en la fecha 25 de marzo del 2008.
Asunto: Pérdida de Imparcialidad y Proceso de Habeas Corpus o de Amparo.
Doctrina Legal: Se establecieron como tal los fundamentos jurídicos seis a ocho.
SEIS: La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de perjuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal -numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución-. Persigue alejar del proceso a un juez que, aún revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso -el thema decidendi- que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad. La imparcialidad, como ha quedado consagrada por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, seguida por la Corte Interamericana de Ministerio de Justicia y derechos Humanos 140 Derechos Humanos -así, Sentencia Piersack contra Bélgica, del uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos; y, Sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica, del dos de julio de dos mil cuatro, párrafo ciento setenta- tiene, aunque la doctrina procesalista tiende a relativizarla, dos dimensiones, una de carácter subjetivo y vinculada con las circunstancias del juzgador, con la formación de su convicción personal en su fuero interno en un caso concreto -test subjetivo-; y otra objetiva, predicable de las garantías que debe ofrecer el órgano jurisdiccional y que se establece desde consideraciones orgánicas y funcionales [la primera debe ser presumida mientras no se demuestre lo contrario; y, la segunda reclama garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad] -test objetivo-.
SIETE: Las circunstancias antes mencionadas, denominadas causas de recusación, están legalmente tasadas y son las previstas en los artículos 29º y 31º del Código de Procedimientos Penales. Para acreditar si existe o no vulneración del derecho al Juez Imparcial no sirve un análisis abstracto y a priori y, en definitiva, general, sino que es menester examinar cada caso concreto para determinar que el juez, de uno u otro modo, no es ajeno a la causa -opción por el criterio material o sustancial en vez del criterio meramente formal-. Como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Hauschildt contra Dinamarca del veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, lo relevante es que los temores estén objetivamente justificados, deben alcanzar una cierta consistencia -no basta la simple opinión del acusado o de la parte recusante-; y, la respuesta de si existe parcialidad o no varía según las circunstancias de la causa, a cuyo efecto debe valorarse la entidad o naturaleza y las características de las actuaciones procesales realizadas por el Juez.
OCHO: Es recurrente en nuestra práctica forense que con motivo de una demanda de habeas corpus o de amparo interpuesta contra una concreta decisión o actuación del juez de la causa y también cuando se ha interpuesto una queja ante el órgano disciplinario judicial, paralelamente se recuse al magistrado al amparo de la causal genérica de temor de parcialidad prevista en el artículo 31º del Código de Procedimientos Penales. Se cuestiona en esos casos que el juez, como consecuencia de esas acciones legales, no ofrecería garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima a este respecto. En estos supuestos se está ante una causal de imparcialidad subjetiva, en cuya virtud se entiende que la convicción personal del juez como consecuencia de la aludida acción legal le restaría apariencia de imparcialidad. Pero, como ya se anotó, la imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario; en consecuencia, no basta la sola afirmación de la interposición de la demanda o queja ni la presentación del documento en cuestión para estimar lesionada la imparcialidad judicial. Se requiere, por consiguiente, indicios objetivos y razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad. El Tribunal, en este caso, debe realizar una valoración propia del específico motivo invocado y decidir en función a la exigencia de la necesaria confianza del sistema judicial si el juez recusado carece de imparcialidad; debe examinar, en consecuencia, la naturaleza de los hechos que se le atribuyen como violatorios de la Constitución o del ordenamiento judicial, y si su realización, en tanto tenga visos de verosimilitud, pudo o no comprometer su imparcialidad.
En resumen:
La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional que, junto con la abstención o inhibición, garantiza la imparcialidad judicial, esencial para el debido proceso penal según el artículo 139.3 de la Constitución. Su objetivo es apartar del proceso a un juez que, aunque sea ordinario y predeterminado por la ley, se encuentre en situaciones que puedan comprometer su imparcialidad. Esta imparcialidad tiene dos dimensiones: una subjetiva, relacionada con las convicciones personales del juez en un caso concreto, y otra objetiva, que se refiere a las garantías ofrecidas por el órgano jurisdiccional para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad.
Las causas de recusación, establecidas en los artículos 29º y 31º del Código de Procedimientos Penales, requieren un análisis específico y concreto de cada caso para determinar si un juez no es imparcial. No basta con un análisis abstracto o general. Según la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Hauschildt contra Dinamarca, los temores de parcialidad deben estar objetivamente justificados y alcanzar cierta consistencia, más allá de la simple opinión del acusado. La evaluación de la parcialidad depende de las circunstancias de cada caso, considerando la naturaleza y características de las actuaciones procesales del juez.
En la práctica forense, es común recusar a un juez por temor de parcialidad cuando se interpone una demanda de habeas corpus, amparo, o queja disciplinaria contra él, alegando que estas acciones legales comprometen su imparcialidad. Sin embargo, la imparcialidad subjetiva se presume a menos que se demuestre lo contrario. No es suficiente con la mera presentación de la demanda o queja; se requieren indicios objetivos y razonables para sostener una falta de imparcialidad. El Tribunal debe evaluar los motivos específicos invocados y decidir si el juez recusado carece de imparcialidad, considerando la naturaleza de los hechos y su verosimilitud en relación con la posible violación de la Constitución o del ordenamiento judicial.
Antecedentes: Se tiene que, de las decisiones dictadas en 2006, se delimito el ámbito de las Ejecutorias Supremas, donde se decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre la virtualidad procesal de las recusaciones contra jueces a quienes a las partes ha interpuesto una demanda de habeas corpus o de amparo, como la recaída en el recurso de Nulidad N° 588-2006/Lambayeque.
Participaron en el presente acuerdo los Magistrados: Salas Gamboa, Sivina Hurtado, San Martín Castro, Villa Stein, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Lecaros Cornejo, Valdéz Roca, Molina Ordóñez, Príncipe Trujillo, Santos Peña, Calderón Castillo, Rojas Maraví y Urbina Ganvini.
Jurisprudencia Relacionada al precedente: Se tiene la Sentencia del Tribunal Constitucional respecto del Pleno de Sentencia 337/2023, en el Expediente N° 01918-2022-PHC/TC Ayacucho, Bladimir Elvis Huauya Ñahui, en su fundamento 8 indica:
Asimismo, este Tribunal ha precisado que “el derecho al juez imparcial proscribe que el órgano o los jueces de instrucción o investigación sean quienes resuelvan o juzguen posteriormente lo mismo; esto, siempre que el involucramiento inicial con el proceso los haya comprometido en demasía con las partes o con el resultado del caso y, debido a ello, hayan perdido la objetividad o la imparcialidad deberían mantener. Ahora bien, atendiendo a que el nivel de involucramiento o de formación de una opinión sobre el caso en la etapa indagatoria puede variar, esta pérdida de imparcialidad deberá ser analizada caso por caso (cfr. TEDH, Caso Hauschildt contra Dinamarca; Tribunal Constitucional español, STC 85/1992 y 145/1988). Se trata, pues, de una garantía de suficiente distancia del juzgador con la resolución del caso, que asegure su imparcialidad al
resolver”