ASUNTO: Reparación civil y delitos de peligro.
FECHA: 29-dic-2006
ANTECEDENTES:
Se lleva a cabo para cumplir, lo establecido en los artículos 22º y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, revisaron las decisiones dictadas en el segundo semestre del año en curso, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro, presentó un conjunto de decisiones para su análisis.
El Pleno decidió abordar los problemas relacionados con la reparación civil en delitos de peligro, debido a casos en los que las Salas Penales Superiores cuestionaban la existencia de daño resarcible en delitos como la tenencia ilícita de armas de fuego, en consecuencia, se invocó el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial para dictar un Acuerdo Plenario con el fin de concordar jurisprudencia en esta materia,
ACUERDO:
Establecer como normas de interpretación para determinar la responsabilidad civil en delitos de peligro aquellas detalladas en los párrafos 7 al 10 de este Acuerdo Plenario. Por lo tanto, estos párrafos se consideran como precedentes obligatorios.
Establecer que los principios jurisprudenciales mencionados deben ser aplicados por los jueces de las instancias respectivas, excepto en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS
Fundamento 7
La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93″ del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.
Fundamento 6
El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces, es doble: el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el artículo 92° del Código Penal, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima -que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito-, debe ser instado por el Ministerio Público, tal como prevé el artículo 1º de su Ley Orgánica. El objeto civil se rige por los artículos 54° al 58, 225°.4, 227° y 285° del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92″ al 101° del Código Penal este último precepto remite, en lo pertinente, a la disposiciones del Código Civil.
La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93″ del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.
CONCLUSIÓN:
El proceso penal en nuestra legislación acumula tanto la pretensión penal como la pretensión civil, asegurando la protección de la víctima y la reparación de los derechos afectados por el delito. La satisfacción de estas pretensiones es instada por el Ministerio Público, conforme a la normativa vigente. La reparación civil, definida por el artículo 93 del Código Penal, se distingue de la sanción penal por sus propios elementos, finalidades y criterios de imputación. Aunque comparten el mismo presupuesto de un acto ilícito, la regulación jurídica y el contenido son diferentes entre el ilícito penal y el civil. El fundamento de la responsabilidad civil es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, distinto de la ofensa penal, el daño civil puede ser patrimonial o no patrimonial, derivado de la lesión de un interés protegido, esta distinción es fundamental para comprender la naturaleza y el alcance de la responsabilidad civil en el marco del proceso penal.