ACUERDO PLENARIO N°2-2018-SPN


Asunto: la pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal, apropósito de la Casación Nº 626-2013-Moquegua y la STC Nº 4780-2017-PHC/TC y Nº00502-2018-PHC/TC (acumulado).

Año: 01 de Diciembre de 2018.

Antecedente: (…)

Acuerdo:
Establecer como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos del 19° al 22°. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales deberán tener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados en dichos parágrafos.

Resumen:

Fundamento 19.

Específicamente, tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales, (artículo 6° de la Ley Nº 30077 “ley contra el crimen organizado”) corresponde al juez examinar la pertenencia a una organización criminal, en función al elenco de criterios fijado en la casación precitada, vale decir emitir pronunciamiento respecto de: a)la organización criminal en sí misma; b) su permanencia; e) la pluralidad de investigados; d) la intención criminal, e) la vinculación del investigado con la organización criminal y, f )el peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización. Quedando proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.

Fundamento 20°

En términos prácticos en el sistema judicial, los requerimientos de prisión preventiva son incoados al inicio de la Investigación Preparatoria, y precisamente en esa etapa, conforme a la progresividad del acopio de la evidencia, en algunos casos la organización se visualiza en forma incompleta, generalmente respaldada por prueba indiciaria; este diagnóstico impone al juez de garantías mayor exhaustividad en el análisis de los criterios restantes, en coherencia con la lógica excepcionalísima de la prisión preventiva

Fundamento 21°

Un razonamiento en sentido contrario, atentaría contra el derecho garantía a la presunción de incoados y el derecho fundamental a la libertad personal, pues no se cumpliría con una valoración de carácter personalísimo que corresponde a cada investigado, pues, “si bien toda organización criminal genera estrategias para eludir el sistema de justicia y contribuir a la fuga del detenido, se debe fundamentar qué grado de mando tiene el detenido, la sede y el espacio físico de actuación de la organización criminal, para determinar en el caso concreto la intensidad de este criterio.”

Fundamento 22°

El Tribunal Constitucional en la STC 4780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC acumulado analiza un criterio de la Corte Suprema a partir de la nuda lectura del fundamen-to quincuagésimo séptimo de la CASACIÓN Nº 626-2013-MOQUEGUA, el mismo que hace referencia ineludible al fundamento quincuagésimo octavo que complementa el razo-namiento y exige al juez que valore en forma conjunta los componentes de la organización criminal y determine qué tipo de peligro procesal surge por la pertenencia a la mencionada organización. En esa inteligencia lo argumentado por el Tribunal Constitucional se complementa con lo expuesto en los dos fundamentos aludidos en la mencionada casación, solo de esa manera, se supera cualquier contradicción con la Constitución


En conclusión:

La CASACIÓN Nº 626-2013-MOQUEGUA fija las pautas para el debate y los temas que deben valorarse para fundamentar los presupuestos materiales de la prisión preventiva previstos en los artículos 268º, 269º y 270º del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Ello en el mar-co de la competencia de la Corte Suprema para establecer doctrina jurisprudencial vinculante, de conformidad con el artículo 22º de la LOPJ y el artículo 433º.3 del CPP

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