RECURSO DE CASACIÓN N°. 1114-2022/UCAYALI


TITULO: Excepción de prescripción de la pena.

ASUNTO: 1) Recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material. 2) Recurso interpuesto por la defensa del encausado Miguel Andrés Huamán Grandez contra el auto de vista que condirmando el auto de primera instancia, declaró infundada la excepción de prescripción que pantepo; 3) En el proceso seguido en su contra por delito de tráfico ilegal de productor forestales maderables en agravio del estado. 4)Ha sido ponente el señor San Martín Castro.

SUMILLA: 1. El instituto de la prescripción es de naturaleza material –sustentado en la necesidad de pena– y, como tal, está regulado en el CP; rigen sus disposiciones. Al consolidarse los actos de investigación antes del vencimiento del plazo de prescripción ordinario, conforme al artículo 83 del CP, rige el plazo extraordinario, en este caso, de nueve años. Luego, el plazo de la prescripción de la acción penal o del delito operó el 26 de septiembre de 2020. 2. El artículo 399, apartado 1, del CPP al fijar un supuesto de suspensión del plazo de la prescripción del delito o de la acción penal, desde luego, es una norma sustantiva o material. Ésta solo se aplica a los delitos ocurridos tras su entrada en vigor, conforme al artículo 6 del CP. Por consiguiente, en el sub judice, no es de aplicación desde que el delito acusado se cometió antes de la vigencia de dicho precepto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS RELEVANTES

SEGUNDO: Que los hechos procesales relevantes son los siguientes:

  1. El delito imputado, de tráfico ilegal de productos forestales, se cometió el veintiséis de septiembre de dos mil once, fecha en que se comunicó la movilización de los productos maderables. Este delito, previsto por el artículo 310-A del Código Penal –en adelante, CP–, está conminado con una pena privativa de libertad, en su extremo máximo de seis años de privación de libertad.
  2. La disposición de formalización de la investigación preparatoria se emitió el seis de octubre de dos mil catorce.
  3. Según el Decreto Supremo 004-2011-JUS, de treinta y uno de mayo de dos mil once, el Código Procesal Penal entró en vigencia en el Distrito Judicial de Ucayali el uno de octubre de dos mil doce.

TERECERO:

Que como quiera que el instituto de la prescripción es de naturaleza material –sustentado en la necesidad de pena– y, como tal, está regulado en el CP; entonces, rigen sus disposiciones. Al consolidarse los actos de investigación antes del vencimiento del plazo de prescripción ordinario, conforme al artículo 83 del CP, rige el plazo extraordinario; en este caso, de nueve años. Luego, el plazo de la prescripción de la acción penal o del delito operó el veintiséis de septiembre de dos mil veinte.

CUARTO:

Que el artículo 399, apartado 1, del CPP al fijar un supuesto de suspensión del plazo de la prescripción del delito o de la acción penal, desde luego, es una norma sustantiva o material. Ésta solo se aplica a los delitos ocurridos tras su entrada en vigor, conforme al artículo 6 del CP. Por consiguiente, en el sub judice, no es de aplicación desde que el delito acusado se cometió antes de la vigencia de dicho precepto. En sentido semejante se tiene la Casación 339-2022/Lima Norte, de quince de septiembre de dos mi veintitrés.

CONCLUSIÓN:

En primer lugar, se destaca que el delito de tráfico ilegal de productos forestales se cometió antes de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Ucayali. Como tal, el artículo 399, apartado 1, del CPP, que regula la suspensión del plazo de prescripción, no es aplicable, ya que es una norma de carácter material que no puede tener efectos retroactivos, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal.

En segundo lugar, se señala que el Tribunal Superior incurrió en un error al interpretar que el plazo de prescripción debía suspenderse conforme al nuevo Código Procesal Penal, cuando, en realidad, el plazo extraordinario de prescripción, previsto en el Código Penal, ya había vencido. Esto justifica que el delito prescribiera el 26 de septiembre de 2020.

En consecuencia, el recurso de casación fue correctamente declarado fundado, lo que permitió la revocación de las resoluciones anteriores que desestimaron la excepción de prescripción planteada por la defensa. Esto llevó al sobreseimiento de la causa y al archivo definitivo del proceso contra el imputado, así como a la anulación de sus antecedentes judiciales y policiales.

Esta resolución no solo reafirma el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, sino que también garantiza el respeto al derecho a un proceso justo y a la aplicación estricta de las normas procesales conforme a su vigencia temporal, salvaguardando los derechos del acusado.