CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
I. LUGAR Y FECHA DE LA RESOLUCION: Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
II. PONENTE: Cesar San Martín Castro
III. TEMA: Colusión agravada
IV. ASUNTO: se interpuso un recurso de casacion por las siguientes causales; inobservancia de precepto constitucional (garantía de tutela jurisdiccional) y vulneración de la garantía de motivación por la defensa de los encausados WILMAR ALBERTO ELERA GARCÍA y JOSÉ LUIS CORTEGANA SÁNCHEZ contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la cual confirmando la sentencia de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, sentencia por la cual se condenó a los encausados como cómplices del delito de colusión agravada en agravio del Estado
V. SUMILLA:
La sentecia es una resolucion la cual debe contener congruencia es decir que debe existir relacion entre fallo de la sentencia y las pretensiones y resistencias, de modo que la sentencia no otorgue más de lo pedido por las partes (ultra petita), que resuelva cosa distinta de lo pedido por las partes no incluido en las pretensiones (extra petita), o que omita el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en juicio (acusatorias y defensivas) objeto del debate (infra petita). Las resoluciones judiciales han de otorgar respuesta, efectivamente, a todas las pretensiones litigiosas que las partes hayan sometido en tiempo y forma a la cognición de los órganos jurisdiccionales; éstos no pueden desvincularse de las peticiones concretas formuladas por las partes en el proceso.
Por otro lado cabe destacar tambien que el organo jurisdiccional puede motivar su fallo en fundamentos jurídicos distintos siempre y cuando la pretencion no se altere. Las sentencias de mérito se sustentaron en prueba por indicios. En consecuencia, el artículo 158, apartado 3, del CPP fija los requisitos que debe cumplir y respecto del cual debe pronunciarse el órgano jurisdiccional. Se ha de (i) señalar los indicios relevantes y concluyentes, (ii) fijar la cadena de indicios o concatenación entre ellos siempre sobre la base de una acreditación consistente de cada indicio, descartando en su caso los contraindicios que pudieran invocarse, (iii) describir y justificar el enlace preciso y lógico que los sustente –no deben permitir otras inferencias contrarias igualmente válidas–, y (iv) exteriorizar el razonamiento que le ha conducido a tener por probado el hecho delictivo y la intervención en el mismo del imputado.
VI. RESUMEN:
Que en el año dos mil once, por medio de Licitación Pública Clásica 02-2011/MDPCE, la Municipalidad Distrital de Pacaipampa licitó la Obra: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Pacaipampa – Ayabaca – Piura”, mediante el sistema de contratación a suma alzada, por un monto de tres millones seiscientos doce mil setecientos diecisiete soles con sesenta y ocho céntimos a la empresa consorcio “Saneamiento Pacaipampa” la misma que esta conformada por las siguientes empresas, primeramente por G y M Construcciones y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada; segundo por Corsan Consultores Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada; y, tercero por Virgilio Curo Sociedad Anónima Cerrada, cuyo titular es el encausado CORTEGANA SÁNCHEZ, consecuentemente en fecha veintitrés de mayo de dos mil doce se llevó a cabo el acto de entrega de terreno, asimismo el once de junio de dos mil doce la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, para la supervisión de la obra en mención, y denegando el aplazamiento para dicha inspeccion de la obra se realizo la inspeccion llegando a la conclusion de que no habia avance en dicha obra por lo cual se dio paso a un acuerdo entre los contratistas y la municipalidad toma de acuerdos extra proceso arbitral en la obra.
Sin embargo el veintidós de abril de dos mil trece se paralizó la indicada obra porque el contratista, representado por el encausado CORTEGANA SÁNCHEZ, no cumplió con reiniciar los trabajos, por lo cual el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento realizó un monitoreo e inspección, a cuyo efecto se elaboró el Acta de Verificación Física de Proyectos de Inversión Pública, la cual concluyo lo siguiente que: (i) el avance físico de la obra no se ajusta a las valorizaciones presentadas por el contratista y aprobadas por la supervisión, habiéndose considerado metrados no ejecutados; (ii) se trabajó en la obra con un expediente técnico incompleto y que no contaba con la firma del proyectista; (iii) el contratista no cumplió con ejecutar la obra conforme con las especificaciones técnicas y los planos; y, (iv) la obra se ejecutó sin un supervisor desde el siete de diciembre de dos mil doce.
La obra al continuar en paralizacion sin justificacion alguna y pese a esta paralizacion de obra el consorcio contratista, representado por el encausado CORTEGANA SÁNCHEZ, requirió a la Municipalidad Distrital de Pacaipampa el cumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con el pago por concepto de avance de la obra. Consecuentemente en fecha veinte de mayo de dos mil trece funcionarios de Municipalidad Distrital de Pacaipampa, ingeniero Nelson Lescano Sánchez y regidor Florentino Carhuapoma Carrasco, en presencia del Juzgado de Tercera Nominación de la zona, se constituyeron al lugar donde se debería estar ejecutando la obra en cuestión. Allí no se encontró laborando personal obrero ni de vigilancia, así como tampoco maquinaria en funcionamiento; y, los trabajos se encontraban inconclusos y la obra paralizada.
El informe pericial de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Pacaipampa – Ayabaca – Piura”, concluyó que : (i) la obra está inconclusa; (ii) el porcentaje real de avance de obra de acuerdo a la evaluación es del cuarenta y tres punto sesenta y dos por ciento; (iii) los procesos constructivos no se han respetado de acuerdo al Expediente Técnico; (iv) la supervisión no hizo ninguna exigencia procedimental durante el desarrollo de la obra ni ordenó la paralización de la obra, como lo señalan las normas de saneamiento, estipuladas en el Reglamento Nacional de Edificaciones. Asimismo la obra, finalmente, ante su abandono, tuvo que ser culminada por la propia Municipalidad de Pacaipampa.
VII. ASPECTOS PROCESALES
Primeramente el Fiscal provincial especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Piura acusó a Wilmar Alberto Elera García (autor) y José Luis Cortegana Sánchez (complice primario), por el delito de colusión agravada en agravio del Municipalidad Distrital de Pacaipampasolicitando la imposicion de pena de 7 años con seis meses.
Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura emitió la sentencia de primera instancia la cual condenó a seis años de pena privativa de libertad a Wilmar Alberto Elera García y José Luis Cortegana Sánchez como cómplices primario del delito de colusión agravada en agravio del Municipalidad Distrital de Pacaipampa.
Se presento un recurso de apelacion ante el tribunal superior y culminado el procedimiento de segunda instancia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones la misma que confirmo la sentencia de primera instancia.
Asimismolos encausados WILMAR ALBERTO ELERA GARCÍA y JOSÉ LUIS CORTEGANA SÁNCHEZ promovieron recurso de casación de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrésinvocó este recurso de casacion argumentando la inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal), casacion que la sala declaro INFUNDADO el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional (congruencia), sin embargo declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de los encausados WILMAR ALBERTO ELERA GARCÍA y JOSÉ LUIS CORTEGANA SÁNCHEZ contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, la cual condenó a los encausados como cómplices del delito de colusión agravada en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad En consecuencia, la sentencia de vista es congruente, por lo que este punto casacional debe desestimarse.
VIII. FUNDAMENTOS EN LOS QUE LA SALA FUNDA SU FALLO
- PRIMERO: La sala señala ante la falta de congruencia citada por los encausados que la discusión en torno a la corrección y coherencia de la decisión sobre la imputación misma no es un asunto propio de la congruencia impugnativa, sino de justificación de la resolución judicial.
- SEGUNDO: Con respecto de la motivación, que integra la garantía genérica de tutela jurisdiccional, corresponde al Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, supervisar si ésta presenta algún defecto constitucionalmente relevante, la garantía de tutela jurisdiccional no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la identificación de los hechos, el alcance del derecho probatorio, y la selección o interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos de instancia, salvo que ésta sea manifiestamente infundada, arbitraria o irrazonable.
- TERCERO: Es de importancia determinar la pericia y con respecto a esta determinar si huvo un avance que justifique el pago por avance de la obra, es de rigor analizar la prueba pericial presentada y debatida en el plenario y compararla con la prueba documental respectiva: las anotaciones en el cuaderno de obra, los informes de valorización (del residente de obra, del supervisor y del órgano competente de la Municipalidad, que no todos constan en autos), los documentos oficiales de la Municipalidad, los informes de evaluación presentados por la supervisión y los laudos arbitrales, asimismo varios documentos presentados por la defensa del encausado Elera García no fueron aceptados en sede del enjuiciamiento y, sin atender a su pertinencia y utilidad, no se incorporaron como prueba final complementaria, sin embargo debemos tener en cuenta tambien que que el encausado ELERA GARCÍA recurrente reconoció las irregularidades que ocurrían en la ejecución de la obra y que no cumplió con sus obligaciones contractuales.
- CUARTO: Afirmo también el encausado que apuntó que la Municipalidad efectuó pagos en exceso y se canceló al contratista partidas no ejecutadas, y que los encausados Elera García, Burga Carranza y Mora Panta emitieron valorizaciones incluyendo de manera irregular e injustificada exceso de metrados, para lo cual hizo referencia a la pericia contable acotó que el encausado Elera García intervino de manera irregular e injustificada en dos ampliaciones del plazo sin hacer mención a los laudos arbitrales; finalmente, anotó que el encausado Elera García conoció de las irregularidades en la ejecución de la obra estos hechos carecen en la resolución anteriormente emitida.
QUINTO: En estas condiciones, se tiene que la motivación de la resolución en cuestión es claramente incompleta e insuficiente. No solo no contó con la totalidad de la documentación que se generó sobre el particular, sino que dio una respuesta parcial e incompleta. No señaló, con precisión, el conjunto de indicios que justifican la condena, no los correlacionó y no fijó expresamente el enlace preciso y claro correspondiente, así como no hizo referencia a los contraindicios resaltados por la defensa ni tomó en cuenta la legislación de contrataciones del Estado en orden, además, a la naturaleza del contrato –a suma alzada–. Siendo así, el defecto de motivación tiene como consecuencia la anulación de la sentencia de vista, al amparo del artículo 150, literal ‘d’, del CPP. No se puede considerar una sentencia fundada en Derecho. En conclusión, debe estimarse el recurso defensivo por vulneración de la garantía de motivación.