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Jurisprudencia del Tribunal Agrario peruano

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL AGRARIO
Lima, 23 de marzo de 1971.-
Vistos: por sus fundamentos: y CONSIDERANDO: Que, el juicio contradictorio a que se refiere el Art. 1083 del Código de Procedimientos Civiles tiene por objeto controvertir en la vía ordinaria un derecho que ha sido declarado en una sentencia recaída en juicio sujeto a tramitación menos lata y
que no produce los efectos de la cosa juzgada; que en la jurisdicción agraria los interdictos se encuentran sujetos al procedimiento señalado en el Art. 165 del Texto Único Concordado del Decreto-Ley 17716, ampliatorias y conexas que es común a todas las acciones reales sobre predios rústicos y la sentencia dictada en dicho procedimiento produce efectos irrevocables respecto al hecho de la posesión que es el objeto de la acción interdictal, según lo prescrito por el Art. 153 del Texto Legal acotado; que es inadmisible la demanda que persigue la nulidad de un fallo ejecutoriado, pues en el fondo significa revivir un proceso fenecido en contravención de los establecido por el Art. 228 de la Constitución; que no siendo materia del interdicto el mejor derecho a poseer o el de propiedad, el demandante puede ejercer la acción que pudiera corresponderle con arreglo a ley: CONFIRMARON la resolución apelada de fs. 3, su fecha 147 de Enero último, que declara inadmisible la demanda; y los devolvieron; en los seguidos por don Leoncio Velliz Gerónimo con Nicéforo Escalante Roca y otro, sobre contradicción de sentencia.– FIGALLO – QUIROGA – CASTAÑEDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL AGRARIO
Lima, 25 de febrero de 1972.-
Vistos; con el acompañado; por los fundamentos de la sentencia apelada; y CONSIDERANDO, además: que para interponer la acción de interdicto de recobrar, conforme al Art. 1,010 del C. de P. C, es necesario acreditar haber estado en posesión de los terrenos sub-litis, como se desprende del documento de fs. 2 del acompañado, así como del actro de conciliación de fs. 13 del mismo despojado; la REVOCARÓN en la parte del terreno por parte del demandado en este juicio don José Rosas Sandoval Fernández contra don Santos Peña Sandoval, sobre interdicto de recobrar y en la parte que ordena que el acto restituya al demandado en la posesión de una hectárea de terreno que lo ha despojado; la REVOCARON en la parte que condena al actos al pago de costa, del que lo exoneraron; y los devolvieron.– QUIROGA, Presidente.– CASTAÑEDA, Vocal– GARCIA MOMTUFAR.
 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL AGRARIO

Lima, 10 de Abril de 1972.

Vistos; con los acompañados; y CONSIDERANDO; que según lo prescrito por el Art. 59º del Texto Único Concordado del Decreto-Ley 17716 en el procedimiento de expropiación con fines de Reforma Agraria no son admisibles intervenciones de los ocupantes del predio que no sean las expresamente señaladas por dicho Texto legal, entre las cuales no se encuentra la oposición a la desocupación por el ocupante del predio, cuya petición acogiéndose a los beneficios del Título Quince sobre la parcela expropiada ha sido presentada con posterioridad a la publicación del Decreto Supremo de expropiación, por lo que ésta no se ha ordeno para convertirlo en propietario de la parcela; REVOCARON la resolución, que declara fundada la oposición formulada por don Leopoldo Chávez; reformándola: declararon sin lugar dicha oposición y los devolvieron; en los seguidos por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con doña Yolanda Cedrón Pacheco, sobre expropiación.-

FIGALLO.-

QUIROGA

Y CASTAÑEDA.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL AGRARIO

Lima, 19 de Abril de 1972.

Vistos; con el cuaderno principal pedido; y CONSIDERANDO: que si bien la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural no ha fijado como justiprecio de las tierras la cantidad señalada en la declaración jurada de autoavalúo formulada por el expropiado ante la Dirección General de Contribuciones, sino que las ha valorizado por medio de sus peritos, cuya operación, por ende, es susceptible de ser observada, el expropiado no ha acompañado su escrito de observación con el peritaje de parte sin el cual la observación debe ser rechazada de plano, según lo prescrito por el segundo acápite del Art. 54º del Texto Único Concordado del Decreto-Ley 17716: CONFIRMARON la resolución Nº 4, de fs. 39 vta. de los principales, su fecha 16 de Febrero último, que declara sin lugar la observación formulada; y los devolvieron; en los seguidos por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con don Artemio del Solar Icochea, sobre expropiación apelación en su solo efecto.

FIGALLO, Presidente—

QUIROGA, Vocal.—

COSTAÑEDA, vocal.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL AGRARIO

Lima, 15 de Febrero de 1973.

Vistos; con los acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que es un hecho notorio que la Comunidad demandante carece de tierras indispensables para el cumplimiento de sus fines; que, según lo prescrito por el Art. 126 del Texto Único Concordado del Decreto-Ley Nº 17716, concordante con el Art. 211 de la Constitución del Estado, las Comunidades Campesinas tienen derecho a ser dotadas de las tierras necesarias para satisfacer las necesidades de su población para cuyo efecto se afectarán los predios vecinos: CONFIRMARON la resolución apelada que declara infundada la demanda; con lo demás que contiene; sin perjuicio del derecho de la Comunidad Campesina demandante a ser dotada por la Reforma Agraria con las tierras agrícolas de los predios vecinos en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de su población y los devolvieron: en los seguidos por la Comunidad Campesina de Carquin con don Fermín Vilela y otros sobre reivindicación.

FIGALLO.

CASTAÑEDA.

GARCIA MONTUFAR.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL AGRARIO

Lima, 8 de agosto de 1975.

Vistos; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Que el expropiado, sobre quien pesa el fardo de la prueba, acreditado que la casa-hacienda haya sido construida con posterioridad al auto-avalúo formulado para los efectos del pago del impuesto sobre el varlo de la propiedad rurarl, por lo que, la construcción de la misma, o puede estimarse como mejoerar; que las obrar que no se hayan destinado al fin económico social de la explotaci, carecen de valor para los efectos de la expropiación, de conformidad al Art. 23° del Reglamento de la Valorizaciones y Forma de pago del Decreto-ley 17716, que en defecto de los libros de contabilidad, los costos de instalación de las plantaciones permanentes, en función de los cuales se determinará el valor de éstas, serán estimados por la Zona Alfaria respectiva, dfe conformidad a los prescrito por el Art. 26 del citado Reglamento; que los peritos de a expropiantes, en sus dictámenes de fs. 9 a fs 23 y de fs. 73 a fs. 79, concuerdan al valorizar las tierras en 9 millones 650 mil 682 soles con 95 centavos; que habiéndose producido la afectación de las tierras expropiadas, por la causal prevista en el inciso b) del Art. 45° del Texto Único Concordado del Derecto-Ley 17716, la forma de pago, de conformidad con lo prescrito en el inciso 6° del Art. 177 del citado Decreto-ley, es la que establece el parágrafo b) del inciso 3° de este último artículo: REVOCARON la sentencia apelada, en cuanto declara fundadas, en parte, las observaciones del expropiado, las que declararon infundadas; la CONFIRMARON en lo demás que contiene y fijaron, en consecuencia, el monto otal de la indemnización en 11 millones de 631 mil 469 soles con 62 centavos el cual deberá ser pagado en el forma prevista en el parágrafo b) del inciso 3° del Art. 177 del Texto ünico Concordado del Decreto-Ley 17716; y los devolvieron; en los seguidos pór la Dirección General de Refeforma Agraria y Asentamiento Rural con don Jorge Bustamante Moller, sobre expropiación.CASTAÑEDA

CASTAÑEDA—TORREBLANCA—UGARTE.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL AGRARIO

Lima, 25 de Agosto de 1977.

Vistos; con el acompañado; por sus fundamentos pertinentes y Considerando: Que la expropiación no ha demostrado el cumplimiento de todas las condiciones que le sean aplicables señalados en los Arts. 28°, 29°, 31°, y 34° del Texto Único del Decreto Ley 17716, por lo que la forma de pago debe ser la que establece el apartado b) del inciso 2° del Art. 177 del citado Decreto Ley: REVOCARON la sentencia apelada, en cuanto declara fundada la observación a la forma de pago, la que declararon infundada: reformandola en dicho extremo, ORDENARON que la forma de pago debe ser prevista en el apartado b) del inciso 2° del Art. 177 del Texto Único Concordado del Decreto Ley 17716; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron en los seguidos por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con Ganadera Río Quiroz, sobre expropiación.

ROCA

UGARTE

CASTRO POZO.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL AGRARIO

Lima, 21 de octubre de 1970

Vistos; y CONSIDERANDO: Que parte de las observaciones se refieren a mejoras que se afirma ejecutadas después del auto avalúo, por lo que ellas se encuentran arregladas a loa dispuesto por el Art. 54 del Texto Único Concordado del Decreto-Ley 17716, ampliatorias y conexas; que, en otra parte, las observaciones se refieren a la cantidad, de árboles existentes a la fecha, por lo que también deben considerarse dentro de los que permite el referi­do numeral; que, finalmente, la forma de pago debe ceñirse a lo establecido por las normas legales vigentes, por cuanto el abono de la indemnización por la expropiación constituye la esencia de la garantía constitucional contenida en el Art. 29 de la Carta Política y, según el Art. 179 del Texto citado, el valor de las plantaciones, instalaciones, cons­trucciones y equipos hasta un millón de soles debe pagarse en efectivo, por lo que su in­cumplimiento no puede ampararse en el men­cionado Art. 54; REVOCARON el apelado de fs. 52 vta., su fecha 17 de Junio último, en cuanto declara inadmisible las observaciones a que se refiere la parte considerativa de la presente resolución; y MANDARON se trami­ten con arreglo a ley las relativas a las mejoras y plantaciones; y respecto al pago de la indemnización por plantaciones, instalaciones, construcciones, maquinarias y equipos ORDE­NARON se deposite su importe en efectivo; y la CONFIRMARON en lo relativo a las res­tantes observaciones; y devolvieron; en los seguidos por la Dirección General de Re­forma Agraria y Asentamiento Rural contra doña Aurelia Paliz Launa, sobre expropiación y posesión judicial de fundo.

FIGALLO.

QUIROGA

CASTAÑEDA.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL AGRA­RIO

Lima, 23 de Octubre de 1970.

Vistos; y CONSIDERANDO: que la expropiación sólo puede ser impugnada una vez ejecutada por lo que el extremo de la demanda no debe admitirse sin el recaudo que señala el Art. 60° del Texto Único concordado del Decreto-Ley 17716; que asimismo la expropiación es de naturaleza reivindicatoria, por lo que se lleva adelante independientemente de quien sea el dueño, cuyo derecho de propiedad se convierte en un derecho de crédito sobre el valor de la indemnización: Declararon NULO el auto apelado, insubsistente todo lo adecua­do e inadmisible la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley; y los devolvieron; en los seguidos por don Feliciano Vásquez con don Marcelino Laquise, sobre nulidad de afectación.

FIGALLO, Presidente.

QUIROGA, Vocal.

Castañeda.

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9 comentarios

  1. Juana Sarmiento Juana Sarmiento

    Donde consigo las resoluciones del Tribunal Agrario dictadas en el periodo de 1978 y 1980.

    • Hola Juana, puedes encontrar jurisprudencia de aquellos años en la Bibliotecas jurídicas (Facultades de Derecho, Colegios de Abogados antiguos, estudios jurídicos antiguos), busca el Libroi titulado Normales Legales de forro amarillo/caqui con titulo rojo editado por alguna editorial de esos año, que compilaban jurisprudencia de diversas materias, al igual que Gaceta Jurídica actual, divido por tomos.

  2. hugo hugo

    Buenas tardes soy un trabajador del tribunal agrario trabaje del 1972 al 1979 un favor hace ya 6 años que estoy en tramite de mi jubilación pero no me la dan por que me dicen que no encuentran las planillas del tribunal agrario si alguien de esos años podría decirme o guiarme o algún indicio donde pueden estar les agradecería

  3. jorge G. Prado Arango jorge G. Prado Arango

    Deseo obtener una certificacion de una resolucion del tribunal agrario del año l975-revindicacion de la causa 4729-74, zdonde acudo

    • Esimado Sr. Prado, le sugiero el Poder Judicial, dado que la Primera Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por D.S. Nº 017-93-JUS, publicada el 02-06-93, las Salas y Juzgados del Fuero Agrario, se incorporan como Salas y Juzgados Especializados de las Cortes Superiores del Distrito Judicial donde están ubicados.

  4. ANITA ELIZABETH ORDOÑEZ CARREÑO ANITA ELIZABETH ORDOÑEZ CARREÑO

    Hola soy de Sullana, mi abuelo gano un juicio en el fuero agrario de lima en el año 1984. Pero hoy busco una copia de su sentencia. Alguien sabrá donde solicitarla, Mucho agradeceré su información. Gracias

  5. Beder Leonardo Monteza Beder Leonardo Monteza

    Buenas tardes Dr Espinoza, por favor una orientación, busco una resolución del tribunal agrario, correspondiente al expediente 0557-1970-CI sede Jaen, he solicitado por escrito a esa sede, pero me han respondido que no hay ese expediente por que hubo dos incendios en el poder judicial de Jaen, ¿ Donde puedo buscar? gracias

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