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LIBERTAD DE TRANSITO Y RESIDENCIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1 993)

Por: Michael Espinoza Coila

Estudiante del III semestre A, de la E.P de Derecho de la UNAP

Sumario:I. Contenido normativo: definición, Restricciones II. Concordancias III. Jurisprudencia Constitucional: Libertad de transito (alcances, contenido, contenido esencial, establecimiento de rejas, impedimento de salida del país, ingreso al domicilio, límites, servidumbre de paso, y titularidad) y Libertad de residencia (territorio como presupuesto para la función jurisdiccional)IV. Bibliografía

I. Contenido Normativo

Articulo 2. Toda persona tiene derecho:

(…)

11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

(…)

1.1 Definición:

Libertad de transitar: es la posibilidad de circular libremente y establecer libremente su residencia o domicilio.

Libertad de residencia: es un condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y se refiere a la facultad de quienes se encuentran legalmente dentro de un Estado de escoger su lugar de residencia (…) [STC EXP. N.º 00006-2009-PI/TC]

– Diferencia entre domicilio y residencia:1

– Domicilio: es un concepto abstracto, como que sirve para designar cierta relación jurídica entre la persona y una circunstancia territorial determinada.

-Residencia: consiste en el hecho de la estancia, sea accidental, sea más o menos duradera, en cierto lugar.

En conclusión, el domicilio es una situación permanente, mientras que la residencia es temporal.

– Es una proyección de la libertad física, pues esta requiere de la movilidad para salir y entrar dentro y fuera del territorio nacional.

– La libertad de transito y residencia forma parte de los derechos de primera generación (derechos negativos), su existencia se remonta a la Constitución de 1826 art. 144 “Todo peruano pude permanecer o salir del territorio de la República según le convenga, llevando consigo sus bienes, pero guardando lo reglamentos de la policía, y salvo siempre el derecho de tercero”; también fue reconocido por diversas normas de carácter internacional.

1.2. Restricciones:

1. Razones de sanidad: peligro de ingreso o salida de enfermedades capaces de generar epidemias en el territorio, en algunos países exigen una determinada vacuna para ingresar.

2. Mandato judicial: El juez podrá restringir la salida del país y el desplazamiento de quienes deben comparece ante la justicia, estas limitaciones tiene que ser expedidas en el ejercicio regular de las funciones del juez y con las garantías de la debida tutela procesal. En caso que no fuera así, estaría incumpliendo con la garantía del debido proceso establecida el inc. 3 del art. 139 de la Constitución, y procedería la defensa de estos derechos a través de una garantía constitucional.

3. Por aplicación de la ley de extranjería: se trata de la expulsión de los extranjeros que incumplen las normas de ingreso o permanencia en el país, por los causales contenidas en D.L. 703 “Ley de Extranjería del Perú” (art. 63, 64) Ley N° 27840 “Ley de Asilo” y R.M. 0548-95-IN del 09 de mayo de 1995, que establece los procedimientos para la aplicación de sanciones que infrinjan la Ley de Extranjería.

Ley de Extranjería (D.L. 703)

Art. 63.- La cancelación de la Permanencia o Residencia, procederá:

1. Por realizar actos contra la Seguridad del Estado, El Orden Público Interior, la Defensa Nacional.

2. Por no disponerse de los recursos económicos que permitan solventar los gastos de permanencia o residencia en el territorio nacional.

3.Por haber sido sentenciado por un Tribunal peruano a pena de prisión o pena mayor, al obtener su libertad”

Art. 64. La expulsión del país procederá:

1. Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional.

2. Por mandato de la autoridad judicial competente.

3. A quien se le haya dado salida obligatoria o cancelándose su permanencia o residencia y no haya abandonado el territorio nacional.

II. Concordancias:

Constitución Política: arts. 37, 137.1, 200.1

Código Procesal Civil: art. 25.4

Código Penal: art. 30.

Código de Niño y Adolescentes: art. 12.

Declaración Universal de los Derechos Humanos: arts. 9, 13

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: arts. 9,12,13.

Convención Sobre los derechos del niño: art. 137

Convención Americana sobre Derecho Humanos: art. 22

III. Jurisprudencia Constitucional

Libertad de Transito

1. Alcances:

– Vías de tránsito público: Es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular. Asimismo, Las vías de tránsito público, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.). Por tanto, no pueden ser restringidas por los particulares salvo que medie una justificación razonable. V.gr. Control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales.[STC EXP. N.º 05959-2008-HC/TC, N. º 05970-2005-HC/TC, N.º 06976-2006-PHC/TC y N. º 05994-2005-HC/TC].

– Áreas de uso común:vía pública, y dentro de espacios semiabiertos o de carácter particular, concretamente, respecto de áreas de uso común. [STC EXP. N.º 4453-2004-HC/TC].

2 Contenido: Se refiere a la facultad de locomoción o de desplazamiento por las vías públicas, ostentando el derecho de desplazarse por todo el territorio nacional sin más restricciones que las contempladas en la Constitución Política; sin embargo esta libertad también puede ser ejercida en áreas restringidas o privadas para un determinado grupo de personas como lo es la azotea de un edificio. [STC EXP. N.º 07518-2006-PHC/TC].

3. Contenido esencial: Con este derecho se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio. [STC EXP. N.º 05994-2005-HC/TC]

Además este derecho comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. [STC EXP. N.º 2876-2005-PHC/TC].

4. Establecimiento de rejas: La instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es inconstitucional, si se encuentra un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. [STC EXP. N.º 3482-2005-HC/TC].

5. Impedimento de salida del país: Según la sentencia del T.C. Del Exp. N.º 03016-2007-HC/TC, debe reunir por lo menos los siguientes requisitos:

a) Debe ser ordenada, dirigida y controlada por autoridad judicial.

b) La decisión judicial debe contener los datos necesarios de la persona afectada.

c) Debe estar debidamente fundamentada y motivada.

d) Debe señalarse la duración de la medida.

6. Ingreso al domicilio: Es permisible el que a través del hábeas corpus restringido se tutele la supuesta afectación a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional el ingresar o salir de su domicilio usando su vehículo motorizado a través del acceso a este destinado para tal finalidad. [STC EXP. N.º 02413-2008-HC].

7. Límites: Según las resoluciones del T.C. N.º 05287-2005-HC/TC, N.º 05994-2005-HC/TC, N.º 06322-2005-HC/TC, N. º 2508-2005-HC/TC, N.º 03482-2005-HC/TC, N.º 2876-2005-PHC/TC, Nº 1790-2005-HC/TC y N. º 4386-2009-PHC/TC.

Explícitas: Son aquellas que se encuentran claramente enumeradas en la Constitución o en la ley.

Tipo ordinario: C: art. 2.11 (por mandato judicial, aplicación de la Ley de Extranjería, razones de sanidad).

Tipo extraordinario: C: art. 137 (casos referidos a los estados de emergencia y de sitio), también se consideran todos los supuestos contenidos en instrumentos internacionales.

Implícitas: Son implícitas cuando no son expresamente detalladas en norma alguna. Resultan de la ponderación con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes. V.gr. La seguridad ciudadana como bien jurídico protegido. Estas restricciones son las más difíciles de delimitar.

– El derecho de transito no es absoluto, ni de ejercicio ilimitado, puede ser limitado extrínsecamente por la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. V.gr. Medida cautelar de carácter personal de impedimento de salida del país.

Hábeas corpus restringido: se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se lo limita en menor grado”. [STC Exp. N.º 2663-2003-HC/TC].

8. Servidumbre de paso: Constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. [STC N.° 04572-2009-PHC/TC].

9. Titularidad:

Sujeto activo: Persona natural* o extranjera**.

Sujeto pasivo: Estado o cualquier persona natural o jurídica.

*El acto de locomoción no puede predicarse de una persona jurídica debido a que esta acción solo puede ser ejercida por una persona natural. [STC N.º 00605-2008-AA].

**El Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros. [STC N.º 2876-2005-PHC/TC].

Libertad de Residencia

1. Territorio como presupuesto para la función jurisdiccional: El TC, estima razonable que los jueces deban habitar en el lugar donde se ejerce el cargo, con la reglamentación del Poder Judicial. El juez, al resolver un conflicto, debe tener en cuenta no soló la aplicación objetiva del Derecho, sino la situación concreta de las partes, dentro de una cosmovisión específica en la cual éstas están insertas, tomando en cuenta su identidad, costumbres o idiomas. [STC EXP. N.º 00006-2009-PI/TC ].

IV. Bibliografía consultada

  1. Gaceta del Tribunal Constitucional. http://gaceta.tc.gob.pe

  2. Gaceta Jurídica (2005) La Constitución Comentada. Perú

  3. Rubio Correa, Marcial. (1999) Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo I. Perú. Fondo Editorial de la PUCP.

1Centro de Información Jurídica en Línea “Diferencia entre Domicilio y Residencia ”
Publicado enDerechoTrabajos

7 comentarios

    • Hola, yo diría que si tiene que ver con el tema desde el punto de vista constitucional.

  1. Gilberto Nuñez Gilberto Nuñez

    Con el debido respeto pero no desarrolla nada en cuanto al derecho a elegir el lugar de residencia.

    • Sí, pues en el tiempo que se redacto el post el TC no tenía más desarrollo sobre el asunto o este fue redundante, a la fecha estimo que jurisprudencia actual ofrece más contenido.

  2. Diana Guevara sagastegui Diana Guevara sagastegui

    Que toda persona es libre de caminar

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