LEY Nº 30944 LEY DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LEY Nº 30944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACIÓN DE LA

AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 1. Creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

Créase la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la cual cuenta con autonomía administrativa, funcional y económica de conformidad con la ley.

Artículo 2. Modificación del artículo 51 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público

Modifícase el artículo 51 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, con el siguiente texto:

“Artículo 51. Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51.1 La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público es el órgano del Ministerio Público, que tiene a su cargo el control funcional de los fiscales de todos los niveles y del personal de función fiscal del Ministerio Público, salvo el caso de los fiscales supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia.

51.2 El control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley 30483, Ley de Carrera Fiscal”.

Artículo 3. Incorporación de los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E, 51-F, 51-G, 51-H, 51-I y 51-J en el Decreto Legislativo 052

Incorpóranse al Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E, 51-F, 51-G, 51-H, 51-I y 51-J con la siguiente redacción:

“Artículo 51-A. Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51-A.1 Las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público son las siguientes:

a) Investigar, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público, salvo en el caso de los fiscales supremos cuyo expediente debe ser remitido a la Junta Nacional de Justicia conforme a su competencia establecida en el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú.

b) Realizar, de manera regular, acciones preliminares para la obtención de indicios, elementos de convicción o evidencias respecto de hechos, acciones u omisiones de fiscales superiores o provinciales; de funcionarios, servidores o empleados que ejerzan función fiscal; que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario.

c) Tomar declaraciones, levantar actas de constatación, requerir pericias e informes técnicos, llevar a cabo exámenes especiales, ingresar en forma programada o no a todas las dependencias del Ministerio Público y realizar todos los actos, procedimientos y técnicas que se requieran para investigar una infracción disciplinaria, conforme a ley.

d) Convocar o notificar a cualquier fiscal de su competencia funcional o al personal de la función fiscal del Ministerio Público, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario o con posterioridad a las acciones de control y de supervisión.

e) Recibir quejas y reclamos contra los fiscales de todos los niveles o contra el personal de la función fiscal del Ministerio Público, referidas a su conducta funcional; rechazar, preliminarmente, aquellas quejas manifiestamente maliciosas o que no sean de carácter funcional, aplicando las responsabilidades de ley, salvo en los casos de los fiscales supremos, que deben remitirse a la Junta Nacional de Justicia conforme lo establece el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, así como también en los casos de fiscales de cualquier nivel cuya sanción amerite destitución o en los casos asumidos de oficio por la Junta Nacional de Justicia.

f) Disponer o levantar, conforme a ley, las medidas cautelares que correspondan en el procedimiento administrativo-disciplinario.

g) Disponer que las actividades o investigaciones que se desarrollan en una oficina descentralizada sean derivadas a otra o asumidas por la Oficina Central, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la investigación así lo amerite.

h) Imponer las sanciones disciplinarias que correspondan o, según sea el caso, formular las recomendaciones de destitución respectivas.

i) Supervisar el cumplimiento de las medidas disciplinarias impuestas o de las medidas correctivas que se dispongan.

j) Promover la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme al marco constitucional, la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

k) Desarrollar e impulsar el expediente electrónico de control y, cuando corresponda, el acceso público a este, conforme a ley.

l) Elaborar y ejecutar estrategias de prevención y visitas de inspección a los despachos fiscales y dependencias del Ministerio Público.

m) Desarrollar e impulsar estudios, investigaciones y estadísticas sobre las actividades, resoluciones y logros de la entidad, en el ámbito nacional. En la misma línea de investigación, identificar y construir mapas de riesgos en el Ministerio Público.

n) Solicitar periódicamente reportes migratorios de los fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

ñ) Identificar posibles conflictos de interés en fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

o) Establecer mecanismos de intercambio de información, colaboración interinstitucional e investigaciones conjuntas con la Unidad de Inteligencia Financiera, la Policía Nacional del Perú y el Poder Judicial, así como con la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para realizar investigaciones administrativo-disciplinarias.

p) Supervisar que la designación de fiscales provisionales no titulares se lleve a cabo por concurso público y conforme a las disposiciones de la materia.

q) Registrar y difundir las buenas prácticas, en materia de fortalecimiento de la conducta funcional de fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

r) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y capacitación con entidades nacionales o extranjeras, conforme a la Constitución y las leyes, siempre y cuando la institución firmante o sus autoridades o directivos no tengan proceso vigente en el Ministerio Público.

s) Poner en conocimiento del colegio de abogados respectivo, la existencia de inconductas profesionales de los abogados. Así también, poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios suficientes de la presunta comisión de uno o varios delitos, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente.

t) Evaluar y aprobar la política general del organismo y el plan de desarrollo institucional.

u) Distribuir a los fiscales de control que integran la Oficina Central y a los que dirigen las oficinas descentralizadas.

v) Proponer a la Junta de Fiscales Supremos, cambios legislativos para mejorar la eficiencia y la eficacia de la institución.

w) Determinar el número de fiscales de control, funcionarios y servidores de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público en coordinación con el gerente general del Ministerio Público.

x) Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio.

51-A.2 Los fiscales de todos los niveles y el personal de la función fiscal del Ministerio Público están obligados a cumplir las solicitudes y requerimientos que formule la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público y sus integrantes, así como a prestar la colaboración necesaria para el óptimo desarrollo de la visita, inspección, auditoría o investigación correspondiente. Toda omisión, retardo o negativa a prestar la debida cooperación constituye falta muy grave, la cual es sancionada conforme a la ley y al reglamento”.

Artículo 51-B. Órgano de dirección de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público tiene como órgano de dirección a la jefatura nacional, que ejerce sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional de acuerdo a la presente ley y a su propio reglamento.

Artículo 51-C. Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51-C.1 El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa. Tiene las mismas incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y beneficios que los fiscales supremos.

51-C.2 Es nombrado por un periodo de cinco (5) años, no prorrogable, mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia, conforme a lo establecido en el reglamento que el citado órgano elabore para este proceso. Jura el cargo ante la Junta Nacional de Justicia, y, para el ejercicio del control disciplinario, tiene rango de fiscal supremo.

51-C.3 En caso de la comisión de falta muy grave contemplada en la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, el jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público puede ser removido por la Junta Nacional de Justicia mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

Artículo 51-D. Requisitos para ser jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público debe cumplir los siguientes requisitos:

a. Ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

b. Tener entre cuarenta y cinco (45) y setenta y cinco (75) años.

c. Ser abogado titulado, con colegiatura al día y con experiencia acreditada en esta profesión no menor de quince (15) años.

d. Tener reconocida trayectoria profesional.

e. Tener estudios de especialización de nivel de posgrado (diplomado o maestría) en temas referidos a gestión pública, desarrollo de políticas públicas o sistemas de control; o acreditar experiencia profesional de por lo menos dos (2) años sobre dichos temas.

f. No tener antecedentes penales, judiciales ni policiales. No haber sido destituido de la función pública o privada por medida disciplinaria o falta grave. No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

g. No encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM) ni en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

h. Cumplir los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera fiscal. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades o impedimentos señalados por ley para la carrera fiscal.

i. Haber aprobado la evaluación prevista en el proceso de selección.

j. Haber transcurrido más de cinco (5) años del cese en sus funciones ante el Ministerio Público, en caso de que el postulante al concurso público haya sido fiscal.

k. No pertenecer a organización política al momento de postular al cargo.

Artículo 51-E. Funciones del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público desempeña las siguientes funciones:

a. Garantiza el cumplimiento de las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

b. Dispone y supervisa la ejecución de los acuerdos adoptados en la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

c. Dirige la inspección o supervisión del funcionamiento de los órganos fiscales y el cumplimiento de los deberes del personal de la función fiscal del Ministerio Público, así como programar las visitas a los mismos.

d. Ejerce la titularidad del manejo presupuestal de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

e. Nombra al personal de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

f. Dispone la creación y configuración de los órganos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

g. Revisa, adecúa y aprueba el reglamento de organización y funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, así como las otras normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

h. Todas las demás atribuciones que señalen la ley y el reglamento.

Artículo 51-F. Fiscales de control de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51-F.1 Créase la especialidad de control disciplinario fiscal. Sus magistrados son denominados fiscales de control y se incorporan mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia para prestar servicios en la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

51-F.2 La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público solo puede estar integrada por fiscales de control en el órgano central y en las oficinas descentralizadas, según la distribución que apruebe la jefatura nacional, contando, además, con funcionarios de apoyo para el ejercicio de sus funciones, las cuales deben garantizar la pluralidad de instancia a través de órganos unipersonales.

51-F.3 Para ser elegido fiscal de control es requisito haber aprobado el Programa de Especialización en Control impartido por la Academia de la Magistratura.

51-F.4 Para el caso del fiscal de control que integre la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Trabaja a dedicación exclusiva, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

b. Es designado por concurso público de méritos con los mismos requisitos, beneficios y derechos de los fiscales en la categoría equivalente a la jurisdicción a su cargo; para incorporarse a una especialidad distinta, requiere una nueva postulación.

c. Su perfil y procedimiento de selección son definidos por la Junta Nacional de Justicia.

d. Presenta obligatoriamente su declaración jurada de bienes y rentas al inicio, durante y a la finalización del ejercicio del cargo.

e. Recibe los incentivos previstos en la Ley de la Carrera Fiscal y un puntaje adicional en sus calificaciones curriculares, entre otros incentivos, por el desempeño adecuado de su función.

f. Participa activamente en los programas, cursos, talleres o técnicas de especialización correspondientes.

51-F.5 El fiscal de control puede ser designado o transferido a cualquier oficina descentralizada por razones estratégicas o por necesidad del servicio”.

Artículo 51-G. Estímulo al denunciante

La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público implementa y renueva, cuando las necesidades lo requieran, canales de denuncia con garantía de anonimato; determina sistemas de premios e incentivos; mecanismos de protección a denunciantes, testigos e informantes; y todas aquellas técnicas que, conforme a ley, le permitan cumplir su función eficazmente. El reglamento de organización y funciones de la institución establece los presupuestos, requisitos y condiciones jurídicas para la utilización de las técnicas de investigación indicadas.

Artículo 51-H. Organización territorial

51-H.1 La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público está constituida por una oficina central con sede en Lima, cuya jurisdicción abarca el territorio de la República, por oficinas descentralizadas y por módulos itinerantes dependientes de las oficinas descentralizadas o, cuando las circunstancias lo ameriten, de la propia oficina central.

51-H.2 La Junta de Fiscales Supremos, a solicitud motivada del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, crea oficinas descentralizadas o módulos itinerantes que abarquen uno o más distritos fiscales, o circunscripciones más pequeñas, debidamente justificadas.

Artículo 51-I. Condiciones internas y requerimientos para el ejercicio de las competencias

51-I.1 La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público desarrolla capacidades internas para alcanzar sus objetivos; identifica las áreas de riesgo en su funcionamiento; determina medidas preventivas y correctivas; fortalece las competencias en materia de investigación; especializa continuamente a sus integrantes, así como revisa y actualiza periódicamente el funcionamiento de sus procedimientos internos.

51-I.2 La Junta de Fiscales Supremos, a solicitud de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, prioriza la dotación de instalaciones especiales, presupuesto, personal especializado, sistemas informáticos, equipos multidisciplinarios y peritos con reconocida solvencia técnica y probidad en el ejercicio del cargo.

Artículo 51-J. Transparencia y participación ciudadana

El proceso de selección del jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público y de los fiscales de control se rige bajo los principios de publicidad y transparencia. Se garantiza la participación de la ciudadanía mediante la difusión de las candidaturas y la recepción de tachas y denuncias”.

Artículo 4. Incorporación del inciso 16 al artículo 47 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal

Incorpórase el inciso 16 al artículo 47 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, con la siguiente redacción:

“Artículo 47. Faltas muy graves

Son faltas muy graves las siguientes:

[…]

16. Omitir, retardar o negar la atención de las solicitudes y requerimientos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, o agredir física o verbalmente a sus integrantes, obstaculizando el ejercicio de sus competencias”.

Artículo 5. Modificación del artículo 55 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal

Modifícase el artículo 55 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, conforme al siguiente texto:

“Artículo 55. Anotación y cancelación de sanciones

Las sanciones disciplinarias se anotan en el expediente personal del fiscal, con expresión de los hechos cometidos.

La anotación de la sanción de amonestación se cancela transcurrido un (1) año, plazo contado desde que adquirió firmeza si durante ese tiempo no se hubiere dado lugar a otro procedimiento disciplinario que termine en la imposición de sanción.

La anotación de la sanción de multa se cancela, a instancia del fiscal sancionado, cuando hayan transcurrido al menos dos (2) años desde la imposición firme de la sanción y si durante ese tiempo el sancionado no ha dado lugar a un nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

La cancelación en el caso de la suspensión, bajo los mismos presupuestos y condiciones, requiere el plazo de tres (3) años.

El registro de fiscales y del personal de función fiscal sancionados se publica en el portal de transparencia del Ministerio Público”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Reglamento de organización y funciones y otras normas reglamentarias

Encárgase al jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público revisar, adecuar y aprobar su reglamento de organización y funciones en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de su designación, así como las otras normas reglamentarias que se requieran para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

Las instancias de procedimiento disciplinario se establecerán en el reglamento, debiendo respetar la doble instancia y como instancia revisora, solo para las sanciones de destitución, al jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

SEGUNDA. Financiamiento

La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma se financia con cargo al presupuesto del Ministerio Público.

TERCERA. Régimen laboral

La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público se encuentra bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, hasta la implementación de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

CUARTA. Modificación de nomenclatura

En las normas donde se mencione a la Fiscalía Suprema de Control Interno, se debe entender que se trata de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público. Adicionalmente, en las normas donde se mencione al fiscal visitador se debe entender que se trata del fiscal de control.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Personal y presupuesto de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

A la entrada en vigor de la presente ley, el personal actual de la Fiscalía Suprema de Control Interno y de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno permanece en funciones hasta que la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público cubra la totalidad de las plazas por sus titulares.

El presupuesto de la Fiscalía Suprema de Control Interno y de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno será transferido a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.

SEGUNDA. Creación de la especialidad de control

Para los efectos de la presente ley, la Academia de la Magistratura aprobará y ejecutará el programa de especialización en control conforme al numeral 37.1 del artículo 37 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de mayo de dos mil diecinueve.

DANIEL SALAVERRY VILLA

Presidente del Congreso de la República

YENI VILCATOMA DE LA CRUZ

Tercera Vicepresidenta del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

Presidente del Consejo de Ministros

1767288-3

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-de-creacion-de-la-autoridad-nacional-de-control-del-mini-ley-n-30944-1767288-3/

Publicado: 8 mayo, 2019