LEY Nº 23560 Se establece el Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
     POR CUANTO:
     El Congreso ha dado la Ley siguiente:
     El Congreso de la República del Perú;
     Ha dado la Ley siguiente:


     Artículo 1.- Establécese, por la presente Ley, el Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú, constituido por:
     a) Las Unidades del Sistema Internacional SI, compuesto por unidades básicas, suplementarias y derivadas;
     b) Los múltiplos y submúltiplos decimales del mencionado Sistema;
     c) Las Unidades fuera del Sistema Internacional SI que se considera de necesidad y conveniente utilización en el país, en concordancia con las Resoluciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas – C.G.P.M. –
     Artículo 2.- La definición de todas las unidades, la formación de múltiplos y submúltiplos, las equivalencias necesarias y el vocabulario metrológico, se determinarán en un reglamento especial, en el cual se podrán acoger las recomendaciones de los Organismos Internacionales de Metrología, especialmente en lo relativo a la incorporación de nuevas unidades de medida al Sistema Legal.
     El Poder Ejecutivo podrá, además, autorizar el uso de otras Unidades de Medidas no pertenecientes al Sistema Legal, originadas en tratados o convenios internacionales, indicando su equivalencia.
     Artículo 3.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo e Integración, se establecerán los Patrones Nacionales o Métodos Patrones para las Unidades Legales de Medida, de acuerdo a las necesidades y posibilidades técnicas del país.
     Artículo 4.- Para los fines de la presente Ley corresponde al ITINTEC, aparte de los indicados en los incisos 6, 7, 8 y 9 del Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 171:
     a) Desarrollar en forma progresiva el Servicio Nacional de Metrología, a fin de brindar servicios técnicos en el campo de la Metrología Legal, Científica e Industrial y mantener la colección de patrones de las unidades legales de medida, así como los patrones secundarios y de trabajo;
     b) Establecer y dictar las prescripciones técnicas y las características específicas de los medios de medición sujetos a control metrológico, así como la fijación de los errores máximos tolerables según la precisión de los mismos;
     c) Realizar afericiones y calibraciones de los instrumentos de medida y extender los respectivos distintivos y certificados;
     d) Aprobar los modelos de los instrumentos de medida a utilizarse en actividades comerciales y de uso corriente;
     e) Establecer las prescripciones técnicas que rijan el control metrológico de los envases, contenido neto de los productos envasados y márgenes de tolerancia determinados para su comercialización y venta;
     f) Llevar a cabo los controles metrológicos de los medios de medición, directamente o en coordinación con otros organismos oficiales, otorgando los correspondientes distintivos que den fé pública de haber aprobado los controles;
     g) Realizar peritajes o prestar, a petición de terceros, servicios en el campo de las mediciones;
     h) Establecer y actualizar el registro de personas naturales o jurídicas que importen, fabriquen, reparen, comercialicen o alquilen medios de medición sometidos a control metrológico; e,
     i) Delegar, temporalmente y mediante contrato a las Municipalidades las facultades de aferición de los medios de medición de uso comercial en los campos en que han venido actuando, previa determinación de su capacidad técnica.
     Artículo 5.- El reglamento de la presente Ley será elaborado en un plazo máximo de 90 días. En dicho reglamento se establecerán las tarifas a que estarán sujetas las actividades metrológicas, así como las sanciones que corresponda imponer a los órganos competentes para aplicarlos. Las tarifas que se establezcan, así como las multas que se impongan, constituyen ingresos del ITINTEC.
     Artículo 6.- Es obligatoria la enseñanza del Sistema Legal de Unidades del país, en todos los centros educativos.
     Artículo 7.- Derógase la Ley del 29 de noviembre de 1862, que establecía el Sistema Decimal Métrico para toda clase de pesas y medidas, así como todas aquellas disposiciones legales reglamentarias y administrativas en cuanto se opongan a la presente Ley.
     Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde el nonagésimo día ulterior a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar los plazos de adaptación y conversión de las unidades de medida que necesiten cambios o modificaciones en equipos de medición o en producción y servicio. La adopción integral del Sistema Legal de Unidades no deberá sobrepasar los cinco (5) años.
     La aplicación de los controles metrológicos se hará en forma progresiva y de acuerdo con las necesidades del país.
     Artículo 9.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el uso temporal de unidades distintas al Sistema Legal, cuando sean de uso muy arraigado o se  trate de actividades muy especializadas.

     Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
     Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochentidós.

     SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE

     Presidente del Senado


     VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

     Presidente de la Cámara de Diputados

     PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ

     Senador Secretario

     HUMBERTO CASTRO RIVAS

     Diputado Secretario

   AL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

   POR TANTO:
   Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochentidos.

     FERNANDO BELAUNDE TERRY

     GONZALO DE LA PUENTE Y LAVALLE

FUENTE: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/

Publicado: 14 mayo, 2019