LEY Nº 28238 Ley General del Voluntariado

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 POR CUANTO:

 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DEL VOLUNTARIADO

TÍTULO I

DEL VOLUNTARIADO Y DE LAS MODALIDADES EN QUE SE REALIZA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1.- Objeto de la Ley

 Declárase de interés nacional la labor que realizan los voluntarios en el territorio nacional, en lo referido al servicio social que brindan a la comunidad, en forma altruista y solidaria.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29094, publicada el 28 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

 “Artículo 1.- Objeto de la Ley

 La presente Ley tiene por objeto reconocer, facilitar y promover la acción de los ciudadanos en servicios voluntarios y señalar las condiciones jurídicas bajo las cuales tales actividades se realizan dentro del territorio nacional.

 Declárase de interés nacional la labor que realizan los voluntarios en el territorio nacional, en lo referido al servicio social que brindan a la comunidad, en forma altruista y solidaria. "(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1294, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de la modificación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

 “Artículo 1.- Objeto de la Ley

 La presente Ley tiene por objeto reconocer, facilitar y promover la acción de las personas peruanas y extranjeras en servicios voluntarios, y señalar las condiciones jurídicas bajo las cuales tales actividades se realizan dentro del territorio nacional."

 Artículo 2.- Definiciones

 Para efectos de esta Ley, se entiende por:

 Voluntariado

 Labor o actividad realizada sin fines de lucro, en forma gratuita y sin vínculos ni responsabilidad contractual. El Voluntariado comprende actividades de interés general para la población, como: actividades asistenciales, de servicios sociales, cívicas, de capacitación, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado y otras de naturaleza análoga, tendientes al bien común. El voluntariado lo podrá prestar a los beneficiarios una persona natural, independientemente, o una organización de voluntarios agrupados bajo la forma de una asociación sin fines de lucro, ambos debidamente registrados en el Registro de Voluntarios. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29094, publicada el 28 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

 "Artículo 2.- Definiciones

 Para efectos de esta Ley, se entiende por:

 Voluntariado

 Labor o actividad realizada sin fines de lucro, en forma gratuita y sin vínculos ni responsabilidades contractuales. El voluntariado comprende actividades de interés general para la población, como: actividades asistenciales, de servicios sociales, cívicas, de capacitación, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado, y otras de naturaleza análoga, tendientes al bien común. El voluntariado lo podrá prestar una persona natural, independientemente; o una organización de voluntarios agrupados bajo la forma de una asociación sin fines de lucro, y en ningún caso, podrá sustituir al trabajo que se realiza en forma remunerada."

 Voluntario

 Persona natural o jurídica (Organización de Voluntarios) sin fines de lucro que realiza labores propias del voluntariado, en instituciones públicas o privadas, comunidades campesinas y nativas, y rondas campesinas, entre otras. (*)

(*) Primer y segundo párrafos modificados por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1294, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de la modificación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

 "VOLUNTARIADO

 Labor o actividad realizada sin fines de lucro, en forma gratuita y sin vínculos ni responsabilidades contractuales. El voluntariado comprende actividades de interés general para la población, como: actividades asistenciales, sanitarias, de servicios sociales, cívicas, de capacitación, culturales, científicas, deportivas, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de saneamiento, vivienda, urbanismo, de defensa de la economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado entre otras de naturaleza análoga, tendientes al bien común.

 Es prestado por una persona natural, peruana o extranjera, u organización de voluntariado. En ningún caso dicha actividad es realizada en forma remunerada ni sustituye al trabajo que se realiza en forma remunerada.

 VOLUNTARIA/O

 Persona natural, peruana o extranjera, que promueve y realiza acciones de voluntariado en entidades públicas o privadas, zonas urbanas de poblaciones vulnerables, comunidades campesinas y nativas, rondas campesinas, centros asistenciales de salud pública, entre otras."

 Beneficiario

 Las personas naturales destinatarias de la acción del voluntario y/o persona jurídica de derecho privado o público donde el voluntario presta sus servicios.

 "ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIADO

 Pueden clasificarse de la siguiente manera:

 a) Organizaciones basadas en voluntarias/os: organizaciones sin fines de lucro gestionadas por voluntarias/os y que convocan a voluntarias/os para acciones de proyección social a favor de poblaciones vulnerables.

 b) Entidades con apoyo de voluntarias/os: entidades públicas, privadas legalmente constituidas u organizaciones sociales de base que convocan voluntarias/os para fortalecer sus objetivos sociales.

 c) Agencias de voluntariado: organizaciones sin fines de lucro legamente constituidas que articulan la participación de voluntarias/os en objetivos sociales.

 d) Otras organizaciones con programas o proyectos de voluntariado: entidades públicas, privadas, o de perfil académico, que implementan acciones de voluntariado convocando a los integrantes de su entidad para el apoyo a poblaciones vulnerables en el marco de un programa o proyecto." (*)

(*) Definición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1294, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de la modificación de su reglamento.

 Artículo 3.- Registro de Voluntarios

 Créase el Registro de Voluntarios, adscrito al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, donde, por el solo mérito de su inscripción, las personas jurídicas o personas naturales que independientemente desarrollen las actividades a que se refiere el artículo anterior, serán reconocidas como tales.

 Sin perjuicio de lo anterior, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, los voluntarios agrupados en las Brigadas de Defensa Civil pertenecientes al Sistema Nacional de Defensa Civil - SINADECI, y en general cualquier persona voluntaria, aun cuando no esté inscrita en el Registro.

 El MIMDES supervisará a los voluntarios inscritos en el Registro, contando para estos efectos con la potestad sancionadora  (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1294, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de la modificación de su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

 "Artículo 3.- Registro de Voluntariado

 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, es el responsable de la conducción y administración del Registro de Voluntariado, bajo los principios de simplicidad, presunción de veracidad y control posterior. Sin perjuicio de ello, el Registro implementará mecanismos de cruce de información con bases de datos públicas, con el fin de garantizar la idoneidad de la información registrada.

 La inscripción en el Registro genera el reconocimiento de las personas naturales, peruanas o extranjeras, y organizaciones de voluntariado que realizan acciones de voluntariado a nivel nacional.

 El registro de voluntariado es declarativo y no constitutivo de derechos, por tanto no limita la realización de acciones de voluntariado a quienes no cuenten previamente con la inscripción en el registro.”

CONCORDANCIA: D.S. N° 008-2004-MIMDES, Reglamento, Art. 17

 “Artículo 3-A.- Rol Promotor del Estado

 El Estado cumple un rol de promoción, reconocimiento y facilitación de la labor voluntaria y de las organizaciones que la desarrollan.

 El Estado, a través del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, proporciona:

 a) Asistencia técnica, programas formativos e informativos a los voluntarios.

 b) Apoyo a campañas de divulgación, reconocimiento y valoración del servicio voluntario.

 c) Facilitación para el acceso a fuentes de ayuda nacionales y extranjeras para el servicio del voluntariado.

 d) Medidas que promuevan y lleven a cabo la cuantificación permanente del aporte del trabajo voluntario al desarrollo social y económico del país.

 e) Medidas que promuevan y lleven a cabo un registro actualizado de las organizaciones de voluntariado.”(*)

(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 29094, publicada el 28 septiembre 2007.

CONCORDANCIAS: D.LEG.N° 1248, Art. 7 (De los voluntarios)

 “3-B Rectoría del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en su condición de ente rector del Sistema Nacional de Voluntariado supervisa las acciones de voluntariado que desarrollan las personas naturales, peruanas o extranjeras, u organizaciones de voluntariado a nivel nacional y articula con las organizaciones que requieran acciones de voluntariado para cubrir sus demandas, orientando las acciones de voluntariado a la atención de temas prioritarios a nivel nacional.

 Todas las organizaciones de voluntariado deben contar con protocolos de intervención, según la naturaleza y riesgo de la acción a desarrollar. Los protocolos son elaborados en base a la asistencia técnica que brinda el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables."(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1294, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de la modificación de su reglamento.

CAPÍTULO II

DEL VOLUNTARIADO

 Artículo 4.- Edad mínima

 El voluntariado puede ser prestado por personas de catorce (14) años a más, salvo excepciones dispuestas por la persona jurídica de la cual dependa.

 Los menores de dieciocho (18) años deberán contar con autorización por escrito de sus padres o tutores.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29094, publicada el 28 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

 "Artículo 4.-Voluntariado

 El voluntariado podrá ser prestado por cualquier persona, salvo excepciones dispuestas por la persona jurídica de la cual depende.

 Los menores de dieciocho (18) años deberán contar con autorización escrita de sus padres o tutores y en ningún caso podrán realizar labores que sean de peligro para su integridad física, psíquica o moral."

 Artículo 5.- Seguridades del voluntariado

 El voluntariado debe contar con la seguridad adecuada para salvaguardar la integridad física, psíquica y moral del voluntario. Si la labor desarrollada conllevara peligro para la vida o salud del voluntario, esta situación deberá ser de conocimiento del voluntario y, de sufrir algún accidente y/o fallecer, los gastos que ocasionen estos hechos serán cubiertos por él mismo, en el caso del voluntariado independiente, o la persona jurídica bajo cuyo auspicio brinde su voluntariado.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29094, publicada el 28 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

 "Artículo 5.- Seguridades del voluntariado

 El voluntariado debe contar con la seguridad adecuada para salvaguardar la integridad física, psíquica o moral del voluntario. Si la labor desarrollada conllevara peligro para la vida o salud del voluntario, esta situación deberá ser de conocimiento de este y constar por escrito.

 En el caso de sufrir alguna enfermedad, accidente y/o fallecer como consecuencia del ejercicio de estas actividades, los gastos que ocasionen estos hechos serán cubiertos por el seguro integral de salud en los casos que corresponda, tratándose del voluntario independiente. Cuando el voluntariado se brinde bajo el auspicio de una persona jurídica, el seguro correrá por cuenta de esta. "

 Artículo 6.- No discriminación

 En las organizaciones donde desarrollen su función, los extranjeros que realizan el voluntariado en el país no serán sujetos de discriminación con relación a los voluntarios nacionales.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29094, publicada el 28 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

 "Artículo 6.- No discriminación

 Ningún voluntario podrá ser discriminado por razón de sexo, credo, religión, nacionalidad, raza o condición alguna, por parte de la organización donde preste sus servicios, ni por cualquier ciudadano en general. "

 Artículo 7.- Interrupción del servicio

 En los casos en que fuera aplicable, la interrupción de la prestación del voluntariado, el voluntario debe informar oportunamente a los beneficiarios.

CAPÍTULO III

MODALIDADES DE REALIZACIÓN DEL VOLUNTARIADO

 Artículo 8.- Modalidades

 El voluntariado es prestado a través de las siguientes modalidades:

 a) Voluntariado altruista, realizado por aquellas personas que actúan de forma espontánea, que pertenezcan a una organización o sin ella, como aquellas dedicadas a la lucha contra enfermedades específicas o al bienestar de determinados sectores sociales y al apoyo de organizaciones existentes.

 b) Otras modalidades clasificadas por la Comisión Nacional de Voluntariado.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29094, publicada el 28 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

 "Artículo 8.- Modalidades

 El voluntariado es prestado a través de las siguientes modalidades:

 a) Voluntariado altruista, realizado por aquellas personas que actúan de forma espontánea en actividades dedicadas a la lucha contra enfermedades específicas, al bienestar de determinados sectores sociales o, en general, a cualquier actividad en la que el beneficiario sea exclusivamente una tercera persona.

 b) Voluntariado de autoayuda, realizado por aquellas personas que actúan en beneficio de un grupo determinado de personas dentro del cual se encuentra también el voluntario.

 c) Otras modalidades clasificadas por la Comisión Nacional de Voluntariado. "

CONCORDANCIAS: D.S.N° 003-2015-MIMP (Reglamento), Art. 5 – Modalidades

CAPÍTULO IV

CAPACITACIÓN, FACILIDADES Y RECOMPENSAS

 Artículo 9.- Capacitación

 Aquellos que realizan el voluntariado deben ser capacitados para desempeñar con eficiencia su labor. Esta capacitación es responsabilidad de la organización de voluntarios, de las cuales pueden beneficiarse también los voluntarios independientes. Para tal efecto, las organizaciones de voluntarios y los voluntarios independientes, pueden firmar convenios con instituciones públicas o privadas.

 Artículo 10.- Facilidades

 El Estado facilitará los medios a su alcance a los voluntarios para el cumplimiento de sus fines.

 Artículo 11.- Certificación

 Los voluntarios recibirán un certificado por los servicios prestados de parte de las organizaciones de voluntarios donde realicen sus actividades o de las instituciones beneficiarias de los servicios.

 Los certificados a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomados en cuenta para la formación de su hoja de vida.

 Artículo 12.- Ayuda a voluntarios

 Los voluntarios pueden recibir capacitación, ayuda alimentaria, médica, de infraestructura, entre otras facilidades que contribuyan al mejor desempeño de su servicio, de parte de la organización de voluntarios o las instituciones beneficiarias.

 En el caso de las instituciones beneficiarias pertenecientes al Estado, la ayuda que implique gasto se atenderá siempre y cuando se cuente con el financiamiento correspondiente para tal efecto.

TITULO II

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VOLUNTARIADO

CAPÍTULO I

CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VOLUNTARIADO

 Artículo 13.- Creación - Funciones

 Créase la Comisión Nacional de Voluntariado (CONVOL) dependiente del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, encargado de:

 a) Apoyar, fomentar y coadyuvar con la organización del servicio de voluntariado a nivel nacional.

 b) Coordinar con los Gobiernos Regionales y Locales, así como, con las Instituciones Públicas y Privadas, para promover su participación en  el desarrollo del servicio de voluntariado.

 c) Proponer mecanismos de supervisión sobre aquellas organizaciones de voluntarios que reciban fondos de instituciones públicas en coordinación con la Contraloría General de la República.

 d) Otros, de acuerdo a Ley y establecidos en el Reglamento.

 Artículo 14.- Miembros de la Comisión

 La Comisión Nacional de Voluntariado estará conformada por los siguientes representantes, quienes realizan sus funciones ad honorem:

 - Un representante del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), quien lo presidirá.

 - Un representante del Ministerio de Salud.

 - Un representante de la Cruz Roja Peruana.

 - Un representante del Instituto Nacional de Defensa Civil.

 - Un representante del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

 - Dos representantes de las Organizaciones de Voluntarios.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29094, publicada el 28 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

 "Artículo 14.- Miembros de la Comisión

 La Comisión Nacional de Voluntariado estará conformada por los siguientes representantes, quienes realizan sus funciones ad honorem:

 - Un representante del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), quien lo presidirá.

 - Un representante del Ministerio de Salud.

 - Un representante del Ministerio de Educación.

 - Un representante de la Cruz Roja Peruana.

 - Un representante del Instituto Nacional de Defensa Civil.

 - Un representante del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

 - Un representante de las organizaciones de voluntarios."

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

 Artículo 15.- Objetivos de la Comisión

 Son objetivos de la Comisión Nacional de Voluntariado, los siguientes:

 a) Promover la ampliación de la cobertura del voluntariado a nivel nacional.

 b) Contribuir con la mejora de la calidad de los servicios voluntarios en todas sus modalidades.

 c) Incentivar y difundir la solidaridad y la responsabilidad social entre la población del país.

 d) Contribuir con el fomento de la vocación de servicio social de la ciudadanía.

 e) Contribuir con la unificación de los esfuerzos de las organizaciones de voluntarios, evitando que las acciones desplegadas se dispersen.

CAPÍTULO III

ACCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VOLUNTARIADO

 Artículo 16.- Acciones de la Comisión

 Las acciones de la Comisión Nacional de Voluntariado, son las siguientes:

 a) Establecer mecanismos de promoción y difusión del servicio de voluntariado en todas las áreas posibles, tales como: colegio, universidades, institutos, fábricas, medios de comunicación, entre otras.

 b) Respetar y colaborar con la tarea de las organizaciones de voluntarios, sin limitar su desempeño.

 c) Contribuir en la obtención de fuentes de ayuda nacionales y extranjeras para el servicio de voluntariado, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos que se requiera su participación.

 Artículo 17.- Áreas de actividad

 Las acciones de la CONVOL se efectuarán en las áreas de la salud, educación, trabajo, cultura, deportes, protección y conservación ambiental, entre otras, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 y enfatizará su accionar en el apoyo a la niñez desvalida, a la madre, a los adultos mayores en abandono, personas indigentes y a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN

 Artículo 18.- Reglamentación

 El Reglamento de la presente Ley establecerá las funciones y atribuciones del Presidente de la Comisión Nacional de Voluntariado y de sus representantes.

CAPÍTULO V

RECURSOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VOLUNTARIADO

 Artículo 19.- Recursos

 Son recursos de la Comisión Nacional de Voluntariado los siguientes:

 a) Las donaciones, legados y contribuciones de toda índole de personas naturales y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras y de organizaciones internacionales.

 b) Los intereses que devenguen sus fondos.

 c) Todos aquellos que no incluyan fuentes del Tesoro Público.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29094, publicada el 28 septiembre 2007, cuyo texto es el siguiente:

 "Artículo 19.- Recursos

 Son recursos de la Comisión Nacional de Voluntariado los siguientes:

 a) Las donaciones, legados y contribuciones de toda índole, de personas naturales y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras y de organizaciones internacionales.

 b) Los intereses que devenguen sus fondos.

 c) Los aportes que le transfiera el Tesoro Público.”

TÍTULO III

DE OTRAS ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIOS

CAPÍTULO I

OTRAS ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIOS

 Artículo 20.- Organizaciones comprendidas

 Están comprendidas dentro de este capítulo las organizaciones de voluntarios a las que se refiere el artículo 8 inciso b) de la presente Ley.

 Artículo 21.- Facilidades al servidor

 Los servidores voluntarios gozarán de todas las facilidades que requieran para el buen desempeño de sus actividades.

 Artículo 22.- Derecho de Petición

 Los Voluntarios inscritos en el Registro correspondiente podrán solicitar al Estado los medios materiales que les sean necesarios, ya sea en forma de donación o cualquier otra modalidad, a través de la Comisión Nacional de Voluntariado, la cual establecerá los requisitos necesarios que deben cumplir para solicitar dicho apoyo.

 La petición de medios materiales al Estado deberá ser atendida con cargo a los respectivos presupuestos institucionales en el marco del Principio de Equilibrio Presupuestario, establecido en la Norma I del Título Preliminar de la Ley Nº 27209, Ley de Gestión Presupuestaria.

 Artículo 23.- Programas de formación y servicios

 El Estado creará mecanismos que fomenten programas de formación, servicios y reconocimiento de las actividades del voluntariado.

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

 Primera.- Adecuación

 Todas las organizaciones de voluntarios adecuarán sus reglamentos internos conforme a la presente Ley.

 Segunda.- Representantes ante la CONVOL

 El Reglamento de la presente Ley establece las formas de elección de los representantes que integran la Comisión Nacional de Voluntariado.

 Tercera.- Derechos adquiridos

 Todas las prerrogativas y derechos adquiridos por las organizaciones de voluntarios no se verán afectados por la presente Ley.

 Cuarta.- Reglamentación

 La presente Ley se reglamentará en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados desde su vigencia.(*)

(*) Constituyen comisión encargada de elaborar proyecto de reglamento de la presente Ley, de conformidad con el Artículo 1 de R.M. N° 198-2004-PCM, publicada el 25-06-2004

 Quinta.- Vigencia

 La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 POR TANTO:

 Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en la sesión del Pleno realizada el día veintiocho de agosto de dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

 En Lima, a los treintiún días del mes de mayo de dos mil cuatro.

 HENRY PEASE GARCÍA

 Presidente del Congreso de la República

 MARCIANO RENGIFO RUIZ

 Primer Vicepresidente del

 Congreso de la República

Fuente: http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/

Publicado: 17 mayo, 2019