LEY Nº 30963 : LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL RESPECTO A LAS SANCIONES DEL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN SUS DIVERSAS MODALIDADES Y DELITOS CONEXOS, PARA PROTEGER CON ESPECIAL ÉNFASIS A LAS NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES

LEY Nº 30963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL RESPECTO A LAS SANCIONES DEL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL EN SUS DIVERSAS MODALIDADES Y DELITOS CONEXOS, PARA PROTEGER CON ESPECIAL ÉNFASIS A LAS NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES

Artículo 1. Modificación de los artículos 153-B, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635

Modifícanse los artículos 153-B, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, con el siguiente texto:

Artículo 153-B. Explotación sexual

El que, mediante violencia, amenaza u otro medio, obliga a una persona a ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

2. El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. La explotación sexual es un medio de subsistencia del agente.

3. Existe pluralidad de víctimas.

4. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena u originario, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

8. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

Artículo 179. Favorecimiento a la prostitución

El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:

1. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

2. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

3. Es un medio de subsistencia del agente.

4. La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.

5. Se realice respecto a una pluralidad de personas.

6. La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

7. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de prostitución violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la prostitución.

8. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.

Artículo 179-A. Cliente del adolescente

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

Artículo 180. Rufianismo

El que gestiona el beneficio económico o de otra índole de la prostitución de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:

1. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

2. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad, o adopción o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

3. Es un medio de subsistencia del agente.

4. La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.

5. Exista pluralidad de personas en prostitución.

6. La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

7. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.

Artículo 181. Proxenetismo

El que dirige o gestiona la prostitución de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

1. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

2. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

3. El proxenetismo sea un medio de subsistencia del agente.

4. La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.

5. Exista pluralidad de personas en prostitución.

6. La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

7. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la persona en prostitución.

8. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.

Artículo 181-A. Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de niña, niño o adolescente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

Si quien favorece, directamente o a través de un tercero, utiliza como medio una retribución o promesa de retribución, económica o de otra índole, al menor de edad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a pueblo indígena u originario.

6. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la explotación sexual.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

10. La víctima tiene menos de catorce años.

La pena será de cadena perpetua:

1. Si se causa la muerte de la víctima.

2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.

3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.

Artículo 182-A. Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes

El gerente o responsable u otro con poder de decisión sobre las publicaciones o ediciones que autorice o disponga que se difunda pornografía infantil o se publiciten actos que conlleven a la trata o la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, así como la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.

Artículo 183. Exhibiciones y publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter pueden afectar su desarrollo sexual.

2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto de índole sexual o le facilita la entrada a lugares con dicho propósito.

3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones de índole sexual que permita ingresar a un menor de dieciocho años.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.

Artículo 183-A. Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa, publicita, publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter sexual, en los cuales participen menores de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:

1. La víctima tenga menos de catorce años de edad.

2. El material se difunda a través de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio que genere difusión masiva.

3. El agente actúe como miembro o integrante de una banda u organización criminal.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.

Artículo 183-B. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales

El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11”.

Artículo 2. Incorporación de los artículos 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I y 153-J, en el Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635

Incorpóranse en el Código Penal los artículos 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I y 153-J, en los siguientes términos:

Artículo 153-D. Promoción o favorecimiento de la explotación sexual

El que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

1. El agente se aproveche de su calidad de curador o tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

2. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la prostitución.

6. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

Artículo 153-E. Cliente de la explotación sexual

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de esas vías con una víctima de explotación sexual será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de doce años.

Artículo 153-F. Beneficio por explotación sexual

El que, sin participar de los actos de explotación sexual de una persona, recibe un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años cuando:

1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. El agente se aproveche de su calidad de curador; o tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo; o mantenga con la víctima un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que le genere confianza en él.

3. Es un medio de subsistencia del agente.

4. Exista pluralidad de víctimas

5. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

6. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

7. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.

8. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

Artículo 153-G. Gestión de la explotación sexual

El que dirige o gestiona la explotación sexual de otra persona con el objeto de tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

1. El agente tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

2. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

8. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

Artículo 153-H. Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que hace ejercer a niña, niño o adolescente actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

6. El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

10. La víctima sea menor de catorce años.

La pena será de cadena perpetua:

1. Si se causa la muerte de la víctima.

2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.

3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

Artículo 153-I. Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que, sin participar de los actos de explotación sexual de niña, niño o adolescente, recibe un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años si el agente:

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años cuando:

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

8. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

9. La víctima sea menor de catorce años.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta y cinco años si se causa la muerte de la víctima o se lesiona gravemente su salud física o mental.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.

Artículo 153-J. Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que dirige o gestiona la explotación sexual de niña, niño o adolescente con el objeto de tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

6. El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

10. La víctima sea menor de catorce años.

La pena será de cadena perpetua:

1. Si se causa la muerte de la víctima.

2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.

3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Improcedencia del indulto, conmutación de pena y derecho de gracia

No procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos 153-B, 179-A, 181-A, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I y 153-J del Código Penal, modificados e incorporados por la presente ley.

SEGUNDA. Improcedencia de reducción de penas

No procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos del Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I y 153-J, Capítulos IX (Violación de la Libertad Sexual), X (Proxenetismo) y XI (Ofensas al Pudor Público) del Código Penal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 654

Modifícanse el primer párrafo del artículo 46 y el segundo párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 654, respecto al régimen especial de los beneficios penitenciarios, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 46. Improcedencia y casos especiales de redención de la pena por trabajo o estudio

No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

[…]

Artículo 50. Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional

[…]

Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafos del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, así como los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

[…]”.

SEGUNDA. Modificación del artículo 3 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado

Adiciónase el numeral 21 al artículo 3 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, en los siguientes términos:

Artículo 3. Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

[…]

21. En los artículos 153-B, 153-D, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 179, 180, 181 y 181-A del Código Penal.

[…]”.

TERCERA. Modificación del artículo 1 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Adiciónase el numeral 16 al artículo 1 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, con el siguiente texto:

Artículo 1. Marco y finalidad

La presente ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente ley en los siguientes delitos:

[…]

16. En los artículos 153-B, 153-D, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 179, 180, 181 y 181-A del Código Penal”.

CUARTA. Modificación de los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley 27337

Modifícanse el literal h) del artículo 75 y el literal d) del artículo 77 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley 27337, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 75. Suspensión de la Patria Potestad

La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

[…]

h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

[…]

Artículo 77. Extinción o pérdida de la Patria Potestad

La Patria Potestad se extingue o pierde:

[…]

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

[…]”.

QUINTA. Modificación de los artículos 161, 298, 372 y 471 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957

Modifícanse el artículo 161, el literal a) del numeral 1 del artículo 298, el numeral 2 del artículo 372 y el artículo 471, modificado por la Ley 30076 y por el Decreto Legislativo 1382, del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 161. Efecto de la confesión sincera

[…]

Este beneficio también es inaplicable en los casos del delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal”.

Artículo 298. Clases

1. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes:

a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso. Esta medida es necesaria en todos aquellos casos donde se ha iniciado investigación penal por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal o cuando por cualquier motivo o causa, se ponga en peligro la vida o integridad de un menor de dieciocho años.

[…]

Artículo 372. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio

[…]

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.

[…]

Artículo 471. Reducción adicional acumulable

El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.

La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada.

La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal”.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil diecinueve.

DANIEL SALAVERRY VILLA

Presidente del Congreso de la República

LEYLA CHIHUÁN RAMOS

Primera Vicepresidenta del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

Presidente del Consejo de Ministros

1780053-2

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-codigo-penal-respecto-a-las-sanciones-de-ley-n-30963-1780053-2/

Publicado: 18 junio, 2019