DECRETO SUPREMO N° 010-2019-PRODUCE : Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES)

DECRETO SUPREMO

N° 010-2019-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 30063 se crea el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), para garantizar la sanidad e inocuidad en toda la cadena productiva de los productos pesqueros, acuícolas y de piensos de origen hidrobiológico, mediante la certificación respectiva, fortaleciendo la autoridad sanitaria pesquera, elevándola a niveles de competitividad técnica y científica, con el propósito de proteger la vida y la salud pública;

Que, el artículo 3 de la precitada Ley establece que el SANIPES tiene competencia para normar y fiscalizar los servicios de sanidad e inocuidad pesquera, acuícola y de piensos e ingredientes de piensos de origen hidrobiológico y con destino a especies hidrobiológicas, en el ámbito nacional, así como aquellos servicios complementarios y vinculados que brinden los agentes públicos y privados relacionados con el sector de la pesca y acuicultura, enmarcados en las medidas y normas sanitarias y fitosanitarias internacionales;

Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2013-PRODUCE se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30063, Ley de Creación Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) cuyo objeto es establecer normas y procedimientos generales para la aplicación de la citada Ley, en concordancia con la normatividad sanitaria nacional vigente para garantizar la inocuidad en toda la cadena productiva de los productos pesqueros y acuícolas, piensos, aditivos y productos veterinarios destinados a la acuicultura y la sanidad de los recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y del medio natural (silvestre);

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1402 se modifica Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), con la finalidad de fortalecerlo como autoridad sanitaria en materia sanidad e inocuidad de las actividades pesqueras y acuícolas;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo, dispone que por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de la Producción, se adecúa el Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1402;

Que, con el fin de adecuar las normas reglamentarias de la Ley N° 30063 a los cambios efectuados mediante el Decreto Legislativo N° 1402, que fortalezcan los mecanismos para asegurar la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos y de los productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura; resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley N° 30063;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES);

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES)

 Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), el cual consta de siete (07) capítulos y treinta y un (31) artículos.

Artículo 2. Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Unica. Aprobación de Normas Sanitarias

En un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se aprueban las normas en el ámbito de sanidad e inocuidad, que incluyen la creación de los procedimientos administrativos en el ámbito de su competencia para la aplicación de los temas vinculados que se encuentren establecidos en el presente Reglamento aprobado y previo cumplimiento de la normativa de la Organización Mundial del Comercio y de la Comunidad Andina de Naciones, en lo relativo a medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos técnicos al comercio, según corresponda.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única. Derogatoria

Derógase el Decreto Supremo N° 012-2013-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), con excepción de los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 26 del citado Reglamento hasta la entrada en vigencia, según corresponda, de las normas que se aprueben en el marco de lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY N° 30063,

LEY DE CREACIÓN DEL ORGANISMO NACIONAL

DE SANIDAD PESQUERA (SANIPES)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y finalidad

El Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), con la finalidad de establecer instrumentos idóneos en aras de proteger la salud pública y asegurar el estatus sanitario de la zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El Reglamento es de aplicación a todos los agentes de la cadena productiva dentro del territorio nacional en los ámbitos de:

1. Sanidad e inocuidad en:

a. Los productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura.

b. Los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre).

c. Todas las etapas de la producción (incluida la siembra, extracción, recolección y/o cosecha), procesamiento, almacenamiento, distribución, comercialización y medios empleados en el desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas, y en las áreas de producción.

2. Bioseguridad sobre el uso de la biotecnología para la determinación de la ausencia o presencia de Organismos Vivos Modificados (OVM) de origen hidrobiológico.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos del presente Reglamento se aplican las definiciones siguientes:

1. Acondicionador del medio acuático: Sustancia destinada al ajuste o modificación del ambiente natural o artificial que se efectúa para favorecer el desarrollo del cultivo o mantenimiento de los recursos hidrobiológicos.

2. Aditivos para la alimentación de animales acuáticos: Tipo de ingrediente para piensos de uso en acuicultura, constituido por sustancias, microorganismos y preparados, distintos de las materias primas para piensos y de las premezclas, que se añaden intencionalmente a fin de realizar una o varias de las siguientes funciones específicas:

a. Influir positivamente en las características del pienso de uso en acuicultura.

b. Influir positivamente en las características de los productos hidrobiológicos.

c. Influir favorablemente en el color de los peces ornamentales.

d. Satisfacer las necesidades alimenticias de los animales acuáticos.

e. Influir positivamente en las repercusiones medioambientales de la producción de los animales acuáticos.

f. Influir positivamente en la producción, la actividad o el bienestar de los animales acuáticos, especialmente actuando en la flora gastrointestinal o la digestibilidad de los piensos de uso en acuicultura.

3. Alimento de uso en acuicultura: Sustancias comestibles u organismos que se cultivan o se manufacturan y son suministrados para el consumo en cautiverio de las especies hidrobiológicas, aportando energía y/o nutrientes a su dieta. Incluyen los piensos de uso en acuicultura e ingredientes de piensos de origen hidrobiológico y con destino a especies hidrobiológicas.

4. Biocida: Sustancia activa y preparada destinada a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos.

5. Certificado de libre venta (CLV): Documento oficial emitido por SANIPES a solicitud de parte, que certifica que un recurso y producto hidrobiológico, alimento y producto veterinario de uso en acuicultura es de libre venta en el país. También llamado certificado de libre comercialización.

6. Cierre temporal de la infraestructura: Medida que consiste en el cese de las actividades autorizadas a realizar en la infraestructura pesquera y/o acuícola por un tiempo definido.

7. Comiso o decomiso: Medida que consiste en la privación definitiva de la propiedad de los recursos y productos hidrobiológicos y, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura, a favor del Estado.

8. Cuarentena sanitaria: Medida que consiste en mantener a un grupo de recursos hidrobiológicos aislados, sin ningún contacto directo o indirecto con otros recursos hidrobiológicos, para someterlos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es necesario, a pruebas de diagnóstico o a tratamiento, con inclusión del tratamiento de las aguas efluentes.

9. Destrucción o desnaturalización: Aplicación de una medida física, química, biológica o mixta que modifica la naturaleza de los recursos y productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, de tal manera que lo inutiliza para el uso, consumo y/o comercialización.

10. Disposición final: Medida mediante la cual se establece el último destino de los recursos y productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, no aptos para su consumo, uso, comercialización y/o fines a los que se destina. La disposición final puede comprender la eliminación, el destino para consumo animal o el destino para uso industrial, según sea el caso.

11. Entidades de apoyo en inspección y/o ensayo: Organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo, de ser el caso, debidamente acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u otro organismo acreditador firmante de los Acuerdos de Reconocimiento en el marco de la acreditación internacional y pueden realizar las actividades de inspección y/o ensayo, como parte de las actividades de fiscalización sanitaria, bajo los alcances del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

12. Entidades de ensayo: Personas jurídicas privadas, de ser el caso, acreditadas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u otro organismo acreditador firmante de los Acuerdos de Reconocimiento en el marco de la acreditación internacional, que brindan servicios complementarios y vinculados con el sector de la pesca y acuicultura relacionados al ensayo, incluidos los empleados para el diagnóstico de enfermedades de recursos hidrobiológicos, a solicitud de los operadores y comercializadores.

13. Entidades de inspección: Personas jurídicas privadas, de ser el caso, acreditadas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) u otro organismo acreditador firmante de los Acuerdos de Reconocimiento en el marco de la acreditación internacional, que brindan servicios complementarios y vinculados con el sector de la pesca y acuicultura relacionados a la inspección, a solicitud de los operadores y comercializadores.

14. Estatus sanitario: Situación de un país, una zona o un compartimento respecto de una enfermedad de los animales acuáticos, según los criterios enunciados en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE).

15. Idoneidad: En el ámbito de la pesca y acuicultura, garantía que los recursos y productos hidrobiológicos, así como los productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura son aceptables para el consumo, uso y/o fin al que se destinan, según corresponda.

16. Incautación: Medida que consiste en la toma de posesión forzosa de los recursos y productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, en cualquiera de las etapas de producción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización por parte de SANIPES, para evitar su uso mientras se determina su condición sanitaria y/o rastreabilidad.

17. Incineración: Medida que consiste en el uso de fuego para la quema de recursos y productos hidrobiológicos, así como de productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, que no sean aptos para su consumo, uso y/o fines a los que se destina.

18. Infraestructuras acuícolas: Centros de cultivo, centros de acopio, establecimientos de cuarentena, centros de producción de semilla o ecloserías (hatchery, en inglés), acuarios ornamentales, almacenes de piensos y productos veterinarios de uso en acuicultura, plantas de piensos de uso en acuicultura, establecimientos fabricantes de productos veterinarios de uso en acuicultura, vehículos de transporte de recursos hidrobiológicos (incluidos los organismos acuáticos empleados como alimento vivo); y aquellas en las que, indistintamente, se cultive, coseche, manipule, produzca, acopie/almacene, transporte, distribuya o comercialice entre otras actividades, a los recursos hidrobiológicos y a los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura.

19. Infraestructuras pesqueras: Embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala y artesanales, las infraestructuras de desembarque, los vehículos de transporte de productos hidrobiológicos, las plantas de procesamiento (artesanal e industriales a excepción de las plantas de piensos), los almacenes de productos hidrobiológicos; y aquellas en las que, indistintamente, se extraiga o recolecte, transporte, desembarque, manipule, produzca, procese, almacene, descargue, distribuya o comercialice entre otras actividades, a los productos hidrobiológicos.

20. Inmovilización: Medida que consiste en mantener bajo prohibición de traslado, uso, comercio y/o consumo, en condiciones de seguridad y bajo mecanismos de seguridad que impidan su manipulación puestos por SANIPES, a los recursos y productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura de dudosa procedencia, naturaleza o condición, respecto a los cuales existen indicios para estimar que han sido producidos, cultivados, elaborados, procesados, almacenados, distribuidos y/o comercializados, incumpliendo la normativa sanitaria y cuyo uso o consumo puedan ser nocivos o peligrosos para la salud pública y/o estatus sanitario de la zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos, en tanto se realicen las pruebas correspondientes para determinar su naturaleza, rastreabilidad y/o condición sanitaria.

21. Inocuidad: En el ámbito pesquero y acuícola, garantía que la condición del recurso o producto hidrobiológico, incluido el pienso de uso en acuicultura, es aceptable para el consumo y que de acuerdo con el uso al que se destinan, no causará daño al consumidor cuando es preparado y/o consumido. Característica de estar exento de riesgo para la salud pública.

22. Insumos empleados en la acuicultura: Todo producto natural, sintético o biológico, utilizado para promover la producción acuícola, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades y agentes nocivos que afecten a los recursos hidrobiológicos. Configuran como insumos empleados en la acuicultura los acondicionadores del medio acuático, los biocidas y productos veterinarios de uso en acuicultura.

23. Operador: Toda persona natural o jurídica responsable de la ejecución de cualquier etapa de la cadena productiva de recursos y productos hidrobiológicos, así como de los productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura.

24. Organismos vivos modificados (OVM) de origen hidrobiológico: Cualquier organismo vivo de origen hidrobiológico que posea una combinación nueva de material genético que se ha obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

25. Pienso de uso en acuicultura: Cualquier sustancia o producto destinado a la alimentación por vía oral de los animales acuáticos, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como sino. Incluye a los piensos medicados, materia prima de origen hidrobiológico para piensos, piensos compuestos, premezclas y aditivos para la alimentación de animales acuáticos.

26. Producto hidrobiológico: Recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y/o pesca que han sido sometidos a un proceso de preservación, elaboración y/o transformación (refrigerados, deshidratados, congelados, salados, marinados, ahumados, envasados, concentrados proteicos, harinas, aceites u otros productos elaborados, transformados o preservados de origen hidrobiológico).

27. Producto veterinario de uso en acuicultura: Herramientas importantes para prevenir y controlar las enfermedades de los recursos hidrobiológicos. Incluye a las vacunas, medicamentos veterinarios como los agentes antimicrobianos y kit de diagnóstico.

28. Proveedor: Toda persona natural o jurídica que suministra en alguna de las etapas de la cadena productiva materia prima, insumos, recursos y productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en la acuicultura.

29. Rastreabilidad: Habilidad de discernir, identificar, encontrar y seguir el rastro de un producto, a través de todas las etapas de la producción (incluida la siembra, extracción, recolección y/o cosecha), procesamiento, almacenamiento, distribución, comercialización de recursos y productos hidrobiológicos y, los productos veterinarios y alimentos de uso en la acuicultura. También llamado trazabilidad.

30. Rastreabilidad hacia adelante: Habilidad de establecer el desplazamiento que ha tenido un producto desde un punto determinado de la cadena productiva hacia su destino final. Permite conocer donde ha sido distribuido y comercializado un determinado producto.

31. Rastreabilidad hacia atrás: Habilidad de establecer el desplazamiento que ha seguido un determinado producto a través de una o varias etapas especificadas de su producción, procesamiento, almacenamiento, distribución y/o comercialización.

32. Rastreabilidad interna: Habilidad de establecer el desplazamiento de un determinado producto en el interior de una determinada infraestructura pesquera y/o acuícola. Permite conocer sus características, tratamientos, identificación, sistemas de control, entre otros.

33. Recurso hidrobiológico: Especie animal o vegetal, tanto de cultivo como silvestres, que desarrolla todo o parte de su ciclo vital en el medio acuático y es susceptible de ser aprovechado por el hombre.

34. Retención: Medida que consiste en la suspensión de la cosecha de recursos hidrobiológicos vivos provenientes de la acuicultura durante el tiempo de carencia que sea necesario para metabolizar los medicamentos veterinarios de uso en acuicultura encontrados en el cuerpo de dichos recursos.

35. Rechazo: Medida que consiste en rechazar en los puntos de frontera al recurso y producto hidrobiológico, alimento y producto veterinario de uso en acuicultura, por razones de contaminación biológica o microbiológica o química, por residuos de medicamentos veterinarios y de plaguicidas, contaminación cruzada, incumplimiento de requisitos de conservación (temperatura), adulteración o alteración de alimentos, rastreabilidad u otros motivos, que no garanticen la aptitud para su consumo, uso y/o fines a los que se destina.

36. Retiro del mercado: Medida que consiste en apartar recursos y/o productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, de la comercialización o expendio destinado al consumo final.

37. Retorno: Medida que consiste en la devolución de un recurso hidrobiológico vivo al ambiente o cuerpo acuático, cuando sea viable.

38. Sacrificio: Matanza de los recursos hidrobiológicos procedentes de las infraestructuras acuícolas que se encuentran afectados o que se sospecha han sido afectados dentro de una determinada población y/o cuántos de ellos, en otras poblaciones, hayan estado expuestos a la infección por contacto directo o indirecto con el agente patógeno causal.

39. Suspensión de actividades: Medida que consiste en detener temporalmente una o más líneas de producción o la actividad productiva de una infraestructura pesquera y/o acuícola, según corresponda, hasta la verificación del levantamiento de los incumplimientos detectados.

40. Suspensión de la habilitación sanitaria: Suspensión por un periodo de la vigencia del documento de habilitación sanitaria emitida a una determinada infraestructura pesquera y acuícola, en tanto se encuentre vigente la medida de suspensión de actividades o a requerimiento propio del administrado.

41. Suspensión de registro sanitario: Suspensión de la vigencia del documento de registro sanitario de un producto hidrobiológico, producto veterinario y alimento de uso en acuicultura, hasta que el titular del registro efectúe las modificaciones en la composición del producto y/o del envase, incluido el contenido de la etiqueta, durante la transición de un determinado trámite.

42. Tratamiento o reproceso: Acción tomada sobre un producto hidrobiológico o pienso de uso en acuicultura no conforme para que cumpla con los requisitos normados, excluyendo lo relacionado a la rastreabilidad. Esta acción debe ser parte o todo del mismo proceso al que fue sometido dicho producto en un inicio. SANIPES determina los productos que pueden pasar por reproceso dependiendo del riesgo sanitario.

CAPÍTULO II

CONSEJO DIRECTIVO Y PRESIDENCIA EJECUTIVA

Artículo 4. Requisitos para ser miembro del consejo directivo

Para ser designado miembro del consejo directivo, a excepción del presidente del consejo directivo, se requiere:

1. Título profesional universitario.

2. Experiencia laboral no menor de ocho (08) años, contados desde la obtención del grado académico, de los cuales cinco (05) años como mínimo deben estar relacionados a alguna de las siguientes especialidades: sanidad acuícola, inocuidad alimentaria, salud pública, recursos hídricos o comercio exterior; y tres (03) años como mínimo en cargos de gestión o dirección en el sector público o privado.

Artículo 5. Designación de los miembros del consejo directivo

Los miembros del consejo directivo son designados mediante Resolución Suprema, a propuesta del/de la Ministro/a de la Producción.

Artículo 6. Requisitos para ser presidente/a ejecutivo/a

Los requisitos para ser designado/a presidente/a ejecutivo/a son:

1. Título profesional universitario.

2. Conocimientos acreditados en alguna de las siguientes especialidades: pesca, acuicultura, inocuidad, sanidad, calidad de agua o salud pública en el ámbito de las competencias de SANIPES.

3. Experiencia general no menor de diez (10) años en el sector público o privado, acreditando como mínimo cinco (05) años en las especialidades de pesca, acuicultura, sanidad acuícola, inocuidad alimentaria o salud pública en el ámbito de las competencias de SANIPES.

4. Experiencia específica no menor de cinco (05) años en cargos de dirección en el sector público.

Artículo 7. Designación de el/la presidente/a ejecutivo/a

El/la presidente/a ejecutivo/a es designado/a mediante Resolución Suprema, refrendada por el/la Ministro/a de la Producción.

Artículo 8. Impedimentos para ejercer los cargos de miembro del consejo directivo y presidente/a ejecutivo/a

Los impedimentos para ejercer los cargos de miembro del consejo directivo y presidente/a ejecutivo/a son:

1. Haber sido inhabilitado/a para ejercer cargos dentro de la administración pública.

2. Tener una sanción vigente inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

3. Tener antecedentes penales, policiales y judiciales.

4. Estar incurso en alguna incompatibilidad legal para el ejercicio del cargo.

5. Ser titular de más del uno por ciento (1%) de acciones o participaciones de empresas vinculadas a las actividades objeto de fiscalización de SANIPES.

6. Ser director/a, gerente y/o representante de personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra y las personas declaradas insolventes.

7. Tener sentencia condenatoria por delito doloso o encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública por sentencia judicial y/o estar inmerso en una causal de impedimento para el ejercicio de la función pública.

8. Tener obligaciones incumplidas por concepto de reparaciones civiles a favor de personas naturales o jurídicas y del Estado establecidas en sentencias con calidad de cosa juzgada.

Artículo 9. Remoción de miembro del consejo directivo y presidente/a ejecutivo/a

Las causales de remoción de miembro del consejo directivo y presidente/a ejecutivo/a son:

1. Pérdida de la confianza o decisión unilateral de la autoridad que lo/la designó o propuso para el cargo, según corresponda.

2. Inhabilitación sobreviniente para ejercer cargos en la administración pública.

3. Sentencia condenatoria firme por delito doloso.

4. Sanción administrativa por falta grave, impuesta en un procedimiento administrativo según la normatividad vigente.

5. Incompatibilidad sobreviniente.

CAPÍTULO III

POLÍTICA Y NORMATIVA SANITARIA

Artículo 10. Política sanitaria pesquera y acuícola

La política sanitaria pesquera y acuícola debe ser propuesta por SANIPES, en concordancia con la normativa vigente y la política sectorial aprobada por el Ministerio de la Producción.

Artículo 11. Normativa sanitaria pesquera y acuícola

11.1 SANIPES aprueba la normativa sanitaria pesquera y acuícola en conformidad con la normativa nacional y con las normas y medidas sanitarias y fitosanitarias internacionales, incluidas las disposiciones del Codex Alimentarius y de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE), en el ámbito de su competencia; y aplica los criterios del Codex Alimentarius y/o de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

11.2 Los criterios del Codex Alimentarius y/o de la Organización Mundial de Sanidad Animal sirven de base para orientar e interpretar la normativa sanitaria nacional, en caso sea necesario.

CAPÍTULO IV

SANIDAD E INOCUIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA

Artículo 12. Sanidad e inocuidad

12.1 Para establecer las medidas que permitan proteger la salud pública, asegurar el estatus sanitario de la zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos y formular la normativa sanitaria, SANIPES puede emplear la información obtenida como resultado de los planes, programas y proyectos de investigación científica y tecnológica.

12.2 Como parte de la determinación de la aptitud de un recurso y producto hidrobiológico, alimento y producto veterinario de uso en acuicultura, SANIPES evalúa la idoneidad de los mismos para determinar si resulta aceptable o no para el fin al que está destinado.

12.3 SANIPES está facultado para emitir opinión técnica vinculante previa al otorgamiento de derechos administrativos por parte del Ministerio de la Producción y/o Direcciones Regionales de Producción o las que hagan sus veces, con el objetivo de dar viabilidad en materia sanitaria antes del funcionamiento de una determinada infraestructura pesquera y/o acuícola.

Artículo 13. Obligaciones de los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola en el ámbito de la sanidad e inocuidad

Los operadores de la cadena productiva pesquera y acuícola en el ámbito de la sanidad e inocuidad tienen las siguientes obligaciones:

1. Velar por la sanidad de los recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y del medio natural (silvestre) y de los productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura.

2. Asegurar la inocuidad de los recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), de los productos hidrobiológicos y de los piensos de uso en acuicultura.

3. Informar a SANIPES cualquier situación de riesgo que pueda encontrarse o detectarse en los recursos y productos hidrobiológicos y, en los productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, durante el desarrollo de sus actividades.

4. Mantener la condición sanitaria de las infraestructuras pesqueras y acuícolas, y de los mercados mayoristas y minoristas (incluidos los autoservicios) en los que se expendan recursos y productos hidrobiológicos.

5. Diseñar, implementar y mantener un sistema de autocontrol basado en los principios del Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC).

6. Cumplir las normas sanitarias que incluye contar, implementar y aplicar los manuales de buenas prácticas y los procedimientos de higiene; en el ámbito de la pesca y acuicultura.

7. Velar por el control de los proveedores y compradores.

8. Realizar la observación, verificación y validación de los mecanismos de control aplicados durante todas las etapas de la cadena productiva.

9. Proveer a los consumidores toda la información necesaria para una elección adecuada en la adquisición de recursos y productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura.

10. Contar con personal especializado y/o capacitado para desarrollar, implementar y mantener el cumplimiento de las normas sanitarias.

11. Mantener actualizados los registros que permitan sustentar el cumplimiento del sistema de autocontrol, manuales de buenas prácticas y procesamientos de higiene.

Artículo 14. Rastreabilidad

14.1 SANIPES establece las disposiciones que deben cumplir los operadores y/o proveedores para garantizar la rastreabilidad de los recursos y productos hidrobiológicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura.

14.2 Los operadores y/o proveedores deben implementar los registros, códigos y toda información que sea necesaria para garantizar la rastreabilidad eficaz de sus productos.

14.3 Los operadores y/o proveedores deben informar a SANIPES la presencia de peligros asociados a los productos que se encuentren distribuidos en el mercado, realizar rápidamente el retiro del mercado de los mismos que impliquen riesgo para la salud pública y el estatus sanitario de la zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos e, informar oportunamente a los consumidores las advertencias del caso.

14.4 SANIPES verifica la rastreabilidad hacia adelante, hacia atrás y la interna que implementen los operadores y/o proveedores, de los recursos y productos hidrobiológicos, y de los productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, durante las etapas de producción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización.

Artículo 15. Atención de denuncias de parte y notificaciones sanitarias

SANIPES realiza la atención de las denuncias de parte y notificaciones sanitarias sobre aquellos hechos que son contrarios a la normativa sanitaria en materia de pesca y acuicultura, de acuerdo a los procedimientos que establezca.

Artículo 16. Atención y comunicación de alertas sanitarias

16.1 SANIPES atiende y comunica las alertas sanitarias sobre productos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo e indirecto, de los recursos hidrobiológicos procedentes de la acuicultura y del medio natural (silvestre), y de productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura que impliquen un riesgo para la salud pública y/o estatus sanitario de la zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos, de acuerdo a los procedimientos que establezca.

16.2 La atención y solución de las alertas sanitarias en el ámbito de la inocuidad son consignadas en un informe, el cual debe ser derivado a la Comisión Multisectorial Permanente de Inocuidad Alimentaria – COMPIAL para su adecuado seguimiento y, a las partes interesadas y al público en general a través del portal institucional de SANIPES u otros medios, basándose su evaluación técnica en riesgos.

16.3 La atención y solución de las alertas sanitarias en el ámbito de la sanidad es notificada a las partes interesadas y al público en general a través del portal institucional de SANIPES u otros medios, basándose su evaluación técnica en riesgos.

16.4 Los administrados deben acatar las decisiones que establezca SANIPES respecto a la atención de alertas sanitarias.

Artículo 17. Atención de donaciones

17.1 SANIPES establece las disposiciones para la atención de donaciones de recursos y productos hidrobiológicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura.

17.2 SANIPES realiza la respectiva evaluación técnica sanitaria de las donaciones que sean recibidas, para determinar su aptitud para los fines que se destinen, antes de su despacho, distribución y/o consumo. La referida evaluación es efectuada después que haya sido comunicada a SANIPES la recepción de donaciones de recursos y productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura.

17.3 En caso que SANIPES declare las donaciones no aptas para su consumo o uso, este debe establecer las medidas administrativas preventivas correspondientes, de acuerdo a la normativa nacional.

Artículo 18. Capacitación y acompañamiento en materia de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola

18.1 La capacitación y acompañamiento en materia de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola comprende:

1. Las actividades de capacitación y acompañamiento a los agentes que participan directamente en las diferentes etapas de la cadena productiva pesquera y acuícola, para el desarrollo de sus actividades.

2. Las actividades de capacitación a los agentes vinculados y/o que participan en las diferentes etapas de la cadena productiva pesquera y acuícola en el proceso de implementación y fortalecimiento de la aplicación de la normativa sanitaria en materia de inocuidad y sanidad pesquera y acuícola, permitiendo que estos puedan replicar dichas capacitaciones.

18.2 SANIPES realiza actividades de sensibilización respecto a la política sanitaria y su aplicación contribuyendo a mejorar la inocuidad alimentaria y la protección de la salud pública.

18.3 SANIPES, cuando corresponda, coordina con las instituciones públicas, privadas, sociedad civil y consumidores el desarrollo de las actividades previamente señaladas.

Artículo 19. Certificado de libre venta

19.1 La emisión del certificado de libre venta (CLV), en el ámbito de la pesca y acuicultura, es un servicio prestado en exclusividad por SANIPES.

19.2 El certificado de libre venta se materializa a través de un documento emitido por SANIPES y tiene como objeto certificar que los productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, son de libre venta en el país.

19.3 Los administrados que requieren el certificado de libre venta deben presentar una solicitud para la emisión del certificado de libre venta que incluya como mínimo el código de registro sanitario emitido por SANIPES y el número de constancia de pago de la tasa señalada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de SANIPES.

CAPÍTULO V

RED DE LABORATORIOS Y RED DE INSPECCIÓN

Artículo 20. Red de Laboratorios

La red de laboratorios está conformada por:

1. Laboratorios de la Autoridad Sanitaria.

2. Entidades de Apoyo en ensayo.

3. Entidades de ensayo.

Artículo 21. Análisis de laboratorio en materia de sanidad e inocuidad

21.1 La red de laboratorios analiza recursos y productos hidrobiológicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura; y, emite informes o reportes de ensayos oficiales, con fines de investigación, diagnóstico, normativos y de control, según corresponda, en cumplimiento de la legislación sanitaria vigente y los acuerdos comerciales vinculantes.

21.2 Los recursos y productos hidrobiológicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura muestreados como parte de la función de fiscalización sanitaria que realiza SANIPES deben ser analizados en sus propios laboratorios. Aquellas determinaciones analíticas que no puedan realizarse en los laboratorios de SANIPES, pueden ser realizadas por las entidades de ensayo, entidades de apoyo en ensayo o por laboratorios fuera del país por razones justificadas y comunicadas.

21.3 SANIPES formula, elabora, aprueba e implementa los procedimientos técnicos sanitarios para la toma, acondicionamiento y recepción de los recursos y productos hidrobiológicos, alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura muestreados, los métodos de análisis para los mismos y, el proceso de dirimencia ante la controversia generada por los resultados de los reportes y/o informes de ensayo.

Artículo 22. Red de Inspección

La red de Inspección está conformada por:

1. Entidades de apoyo en inspección.

2. Entidades de inspección.

Artículo 23. Criterios, procedimientos específicos y disposiciones para las entidades de apoyo en inspección y/o ensayo.

SANIPES establece los criterios, procedimientos específicos y disposiciones para la calificación, registro y clasificación de las entidades de apoyo en inspección y/o ensayo, con base en las normas del Codex Alimentarius u otras normas internacionales, y de ser el caso, debidamente acreditadas por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL u otro organismo acreditador firmante de los Acuerdos de Reconocimiento en el marco de la acreditación internacional.

Artículo 24. Procedimientos técnicos específicos y disposiciones a cumplir para las entidades de inspección y/o ensayo

SANIPES establece los procedimientos técnicos específicos y disposiciones a cumplir para las entidades de inspección y/o ensayo.

CAPÍTULO VI

FISCALIZACIÓN SANITARIA Y

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 25. Fiscalización sanitaria

25.1 La actividad de fiscalización sanitaria, en el ámbito de aplicación de SANIPES, constituye toda acción de vigilancia sanitaria que comprende las acciones de inspección sanitaria, control oficial, auditoría sanitaria, alerta sanitaria, rastreabilidad, operativos, denuncias, vigilancia y control de enfermedades de recursos hidrobiológicos, entre otros, que permitan la verificación del cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de la normativa vigente.

25.2 La fiscalización sanitaria incluye la verificación de:

1. El uso adecuado y rastreabilidad de los acondicionadores del medio acuático y biocidas de uso en acuicultura que son insumos empleados en la acuicultura.

2. El uso adecuado y rastreabilidad de los aditivos alimentarios empleados en la elaboración de los productos hidrobiológicos.

25.3 SANIPES puede realizar el muestreo y pruebas interlaboratorio como parte de las actividades de fiscalización sanitaria.

25.4 La actividad de fiscalización sanitaria es realizada por el inspector y/o auditor sanitario, los mismos que dictan y dan por concluidas las medidas administrativas preventivas, de acuerdo a las disposiciones que establezca SANIPES.

25.5 La fiscalización sanitaria se realiza también en las movilizaciones de productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura, recursos y productos hidrobiológicos en todo el territorio nacional, incluidos los puestos fronterizos; sean estos de procedencia nacional o extranjera, aquellos de origen nacional que hayan sido rechazados por las autoridades de otros países o, se encuentren en tránsito.

25.6 SANIPES puede realizar la fiscalización sanitaria sobre los sistemas o programas de control sanitario de otras Autoridades Sanitarias u operadores de los países con los cuales se mantiene relaciones comerciales, cuyos procedimientos están basados en los principios establecidos en las normas nacionales e internacionales.

25.7 Los administrados deben brindar la seguridad y facilidades necesarias para la ejecución de la fiscalización sanitaria, lo cual implica permitir el ingreso del personal de SANIPES a la infraestructura pesquera y/o acuícola y a todas sus instalaciones a su solo requerimiento, de acuerdo al procedimiento técnico sanitario establecido por SANIPES.

25.8 Los administrados deben designar un representante para que el personal de SANIPES realice sus actividades de fiscalización.

25.9 Los administrados deben acatar las decisiones que impartan el inspector y/o auditor sanitario en el ejercicio de sus funciones, así como recibir y firmar las actas correspondientes.

Artículo 26. Fiscalización sanitaria de los organismos vivos modificados (OVM) de origen hidrobiológico

26.1 SANIPES realiza la fiscalización sanitaria que incluye el muestreo de recursos hidrobiológicos en puntos de ingreso o áreas de cuarentena o en las infraestructuras pesqueras y acuícolas que se encuentran en su ámbito de competencia para determinar la ausencia o presencia de Organismos Vivos Modificados (OVM) de origen hidrobiológico, en coordinación con otras entidades competentes.

26.2 Como resultado de la fiscalización sanitaria SANIPES emite documentos resolutivos determinando la ausencia o presencia de Organismos Vivos Modificados (OVM) de origen hidrobiológico, en el ámbito de su competencia.

Artículo 27. Medidas administrativas preventivas

27.1 SANIPES dicta y da por concluidas las medidas administrativas preventivas, las cuales incluyen a las medidas sanitarias de seguridad.

27.2 Las medidas administrativas preventivas en el marco de la inocuidad y sanidad de las actividades pesqueras y acuícolas son acciones preventivas y/o inmediatas que permiten a SANIPES actuar ante un posible riesgo o peligro a la salud pública y/o estatus sanitario de la zona y/o compartimento donde se encuentran los recursos hidrobiológicos.

27.3 Las medidas administrativas preventivas pueden ser aplicadas sobre aquellos productos que sean declarados por SANIPES como no aptos para su uso, comercialización y/o fines a los que se destina.

27.4 Durante la fiscalización sanitaria que tenga como propósito determinar la presencia de Organismos Vivos Modificados (OVM) de origen hidrobiológico, SANIPES también puede aplicar las medidas administrativas preventivas, según corresponda.

27.5 Las medidas administrativas preventivas son las siguientes: cierre temporal de la infraestructura, comiso o decomiso, cuarentena sanitaria, destrucción o desnaturalización, disposición final, incautación, incineración, inmovilización, retención, rechazo, retiro del mercado, retorno, sacrificio, suspensión de actividades, suspensión de habilitación sanitaria, suspensión de registro sanitario, tratamiento o reproceso.

27.6 SANIPES establece los procedimientos técnicos para dictar, modificar y dar por concluidas las medidas administrativas preventivas.

Artículo 28. Régimen sancionador

El régimen sancionador se establece en el Reglamento respectivo, que incluye el desarrollo y definición de las infracciones y sanciones aplicables, así como los mínimos y máximos de las escalas o rangos de multas.

CAPÍTULO VII

PARTICIPACIÓN DE OTRAS INSTITUCIONES

Artículo 29. Suscripción de convenios

SANIPES puede suscribir convenios con entidades públicas, privadas, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento y/o fortalecimiento de sus funciones.

Artículo 30. Coordinación, asistencia y apoyo

30.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sanitaria vigente y la ejecución de sus funciones SANIPES puede solicitar la asistencia del Ministerio Público, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Gobiernos Regionales y/o Locales u otras entidades, de acuerdo a sus competencias.

30.2 SANIPES coordina con el INACAL en el ámbito de sus competencias.

Artículo 31. Apoyo de instituciones vinculadas al comercio internacional

SANIPES coordina con:

1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, la Autoridad Portuaria Nacional y otras autoridades competentes para asegurar que los envíos de productos y recursos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura sujetos a control sanitario de comercio nacional e internacional, e independientemente para los fines que se destinen, cumplan con la normativa sanitaria vigente.

2. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) las medidas sanitarias o de inocuidad que afecten el comercio, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25909 y N° 25629.

3. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), para facilitar las gestiones con las autoridades sanitarias de los socios comerciales, a fin de asegurar la sanidad e inocuidad en la exportación e importación de los productos y recursos hidrobiológicos, los productos veterinarios y alimentos de uso en acuicultura.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), en el ámbito de sus competencias y cuando corresponda, para que brinde su apoyo en las coordinaciones con las autoridades sanitarias de los países de destino.

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Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-el-reglamento-de-la-ley-n-30063-ley-de-creacion-d-decreto-supremo-n-010-2019-produce-1788547-5/

Publicado: 14 julio, 2019