EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1427 se regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad;
Que, los artículos 6, 8 y 9 del citado Decreto Legislativo señalan que en el reglamento de este se establece la forma, plazo y condiciones en que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP solicita a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT la información para efecto de la extensión de la anotación preventiva por presunta inactividad; los sujetos, forma, plazo y condiciones en que se puede solicitar la cancelación de dicha anotación, así como la información que deben proporcionar las entidades a la SUNARP para efectos de proceder a cancelar la anotación preventiva; y las reglas que debe seguir la SUNARP para proporcionar a la SUNAT y al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la relación de sociedades en cuyas partidas registrales se extendió la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad para la publicación en los portales institucionales de la SUNAT y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1427, dispone que corresponde al Poder Ejecutivo aprobar su reglamento mediante decreto supremo, y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, de otro lado, la Única Disposición Complementaria Transitoria del precitado Decreto Legislativo dispone que por decreto supremo se establece el sujeto, la forma, plazo y condiciones en que se puede solicitar de parte la extinción de sociedades por prolongada inactividad hasta el 31 de diciembre de 2020;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo N° 1427 que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1427
Apruébase el reglamento del Decreto Legislativo N° 1427, Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, que consta de once (11) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria y un (1) anexo, y que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1 es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe), y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe).
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para la inscripción de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad de sociedades en el registro de Personas Jurídicas de la SUNARP; los sujetos, forma, plazo y condiciones en que se puede solicitar la cancelación de dicha anotación, la información que deben proporcionar las entidades a la SUNARP para la cancelación de la anotación preventiva; la relación de sociedades en cuyas partidas registrales se extiende la anotación preventiva y que la SUNARP proporciona a la SUNAT y al MTPE para la publicación en sus portales institucionales; así como, disposiciones asociadas con la extinción de sociedades por prolongada inactividad.
Artículo 2. Abreviaturas y referencias
2.1 Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1. SUNARP: A la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
2. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
3. SBS: A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones.
4. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.
5. Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 1427, Decreto Legislativo que regula la Extinción de las Sociedades por prolongada inactividad.
6. Ley General de Sociedades: A la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
7. MTPE: Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
8. PIDE: Plataforma de Interoperabilidad del Estado.
9. SEGDI: Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.
2.2 Cuando en el Reglamento se haga mención a la anotación preventiva se entiende referida a la anotación por presunta prolongada inactividad definida en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo. Asimismo, cuando se haga alusión a la Plataforma de Interoperabilidad, se entiende referida a la PIDE administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la SEGDI, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1246.
2.3 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al Reglamento. Asimismo, cuando se señalen párrafos, incisos o literales o acápites sin indicar artículo o párrafo o literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafo o literal en el que se mencionan, respectivamente.
2.4 Cuando se haga referencia a servicios de información, se entiende aquella provisión de datos e información que las entidades de la Administración Pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian entre sí a través de cualquier medio de transmisión electrónico.
Artículo 3. Identificación de las sociedades para la extensión de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad
3.1. La SUNARP, entre el 1 y 31 de enero de cada año elabora la relación de las sociedades del Registro de Personas Jurídicas que no hayan inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años y remite el documento electrónico que la contenga con datos estructurados a la SUNAT, detallando, para tal efecto, entre otros, la razón o denominación social, las siglas, el número de partida registral y la oficina registral.
3.2. La SUNAT, luego de recibida la información aludida en el párrafo precedente, remite electrónicamente a la SUNARP hasta el último día calendario del mes de febrero de cada año la relación de sociedades no inscritas en el RUC y de aquellas que, estando inscritas en este, se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo.
3.3. La SUNAT y la SUNARP determinan los datos estructurados, formatos, validaciones y especificaciones técnicas con que debe elaborarse y remitirse la información señalada en los párrafos anteriores.
Artículo 4. Extensión de la anotación preventiva
4.1. La SUNARP, para fines de extender la anotación preventiva, pone a disposición de sus oficinas registrales, la relación de sociedades remitida por la SUNAT a que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3.
4.2. El registrador, en mérito a la relación de sociedades asignadas a su despacho que cumplan lo establecido en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo, procede a extender de oficio la anotación preventiva en el rubro “otras inscripciones” de la partida registral de la sociedad, siempre que:
1. No conste acto inscrito o título en trámite, extendido o presentado respectivamente, luego de elaborar la relación de sociedades mencionada en el párrafo 3.2 del artículo 3.
2. No conste medida cautelar judicial o administrativa vigente en la partida registral, así como procedimiento concursal o de liquidación en trámite.
4.3.El registrador extiende la anotación preventiva dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. La anotación preventiva tiene un plazo de vigencia de dos (2) años contados a partir de su inscripción en la partida registral de la sociedad.
4.4.La SUNARP, entre el 1 y el 31 de agosto de cada año, publica en su portal institucional la relación de sociedades en cuya partida electrónica se extiende la anotación preventiva. Para tal efecto, precisa en la publicación la razón o denominación social, las siglas, el número de partida electrónica, la oficina registral y el número de RUC, de corresponder.
4.5.La SUNARP realiza una segunda publicación en su portal institucional de la relación de las sociedades en cuya partida registral se mantiene la anotación preventiva, seis (6) meses antes de inscribirse el asiento de extinción a que se refiere el artículo 10 del Decreto Legislativo.
4.6.La SUNAT y el MTPE difunden en sus respectivos portales institucionales la relación de sociedades a las que se refieren los párrafos 4.4 y 4.5, conforme a las publicaciones que realice la SUNARP; a tal efecto, dichas entidades y la SUNARP coordinan los mecanismos tecnológicos de intercambio de información.
4.7.Las publicaciones en los portales institucionales de la SUNARP, la SUNAT y el MTPE se mantienen vigentes en tanto dure el procedimiento de extinción.
Artículo 5. Supuestos de cancelación de la anotación preventiva
Cuando se presenten los supuestos previstos en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo, según sea el caso, procede cancelar la anotación preventiva, en los siguientes términos:
1. De oficio, por el registrador, al inscribir un acto societario posterior en la partida registral de la sociedad, durante el plazo de vigencia de la anotación preventiva.
2. A solicitud de la sociedad, cuando el gerente general o quien haga sus veces con sus mismas facultades, con mandato inscrito vigente, presente al registro una solicitud con firma certificada notarialmente, que contenga, indistintamente, la siguiente información:
a) Declaración jurada expresando que la sociedad mantiene actividades económicas o empresariales vinculadas a su objeto social o, que la sociedad es parte de un procedimiento administrativo, proceso judicial, arbitral, concursal o de liquidación en trámite.
b) Indicación que la sociedad tiene derecho de propiedad registrado sobre uno o varios bienes inscritos, lo cual incluye las concesiones sobre las cuales se tiene la titularidad, que se encuentran pendientes de liquidación y, de ser el caso, pendiente de adjudicación a sus socios, accionistas o participacionistas. Para estos efectos, en la solicitud se debe indicar el número de partida registral del bien o concesión y la oficina registral en el cual se encuentra inscrito.
3. A solicitud del tercero con legítimo interés, quien para estos efectos, es la persona natural o jurídica o ente jurídico con acreencia pendiente de pago por parte de la sociedad, la cual puede tener su origen en cualquier tipo de relación u obligación, sea civil, laboral, comercial, tributaria, entre otros. No es objeto de calificación, por las instancias registrales, comprobar la invocación del legítimo interés. El tercero con legítimo interés declara en su solicitud, según corresponda, que:
a) La sociedad continúa realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias. En este caso el tercero con legítimo interés debe precisar la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos, consignando los datos que aparecen en el Anexo, según corresponda:
1. Emite comprobantes de pago electrónicos o se le emiten comprobantes de pago electrónicos en su calidad de adquirente o usuaria.
2. Emite comprobantes de pago físicos.
3. Presenta declaraciones determinativas o informativas.
4. Mantiene deuda tributaria, incluida la aduanera, que se encuentre pendiente de pago.
5. Se encuentra incursa en un procedimiento de fiscalización o en una verificación, en curso.
6. Tiene procedimientos de reclamación, o de apelación o demanda contencioso administrativa en trámite.
b) La sociedad mantiene trabajador(es) registrado(s) en la planilla electrónica del MTPE, cuyo(s) vinculo(s) laboral(es) tiene(n) una antigüedad mayor a un (1) año; o, que la sociedad mantiene procedimiento administrativo laboral en curso ante el MTPE, las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo o la Autoridad Inspectiva de Trabajo.
c) La sociedad forma parte de un procedimiento administrativo, proceso judicial, arbitral, o de liquidación en trámite.
d) La sociedad mantiene protestos de títulos valores vigentes o deudas con terceros.
Artículo 6. Comprobación de los supuestos de cancelación de la anotación preventiva a solicitud de tercero con legítimo interés
La comprobación de las causales señaladas en el artículo 5 se sujeta a las siguientes reglas de verificación o acreditación, según sea el caso, por parte de las instancias registrales:
1. Por medio del consumo de servicios de información de la Plataforma de Interoperabilidad se verifica:
a) Los supuestos de actividades generadoras de obligaciones tributarias ante la SUNAT mencionados en el literal a) del numeral 3 del artículo 5, con excepción del previsto en el numeral 2 del referido literal .
b) El supuesto de que la sociedad mantiene trabajador(es) registrado(s) en la planilla electrónica del MTPE, cuyo(s) vínculo(s) laboral(es) tiene(n) una antigüedad mayor a un (1) año, mencionado en el literal b) del numeral 3 del artículo 5.
Los criterios de búsqueda en el acceso a la base de datos de la SUNAT y del MTPE en el marco de la interoperabilidad, se establecen en el Anexo que forma parte integrante del presente reglamento.
2. Por medio de la presentación de documentos que acrediten la continuidad de actividades invocada por el tercero con legítimo interés, en los supuestos previstos en el inciso 2 del literal a) y literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 5, conforme al siguiente detalle:
a) Reproducción certificada notarialmente del comprobante de pago físico emitido por la sociedad, en el supuesto del inciso 2 del literal a) del numeral 3 del artículo 5.
b) Constancia emitida por el MTPE, las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo o la Autoridad Inspectiva de Trabajo de que la sociedad mantiene procedimiento administrativo laboral en curso, en el segundo supuesto del literal b) del numeral 3 del artículo 5. Dicha constancia se presenta en original y con una antigüedad no mayor a treinta (30) días desde su fecha de emisión.
c) Copia certificada de la resolución, constancia o reporte judicial emitido por la autoridad competente que acredite que la sociedad forma parte de un procedimiento administrativo o de un proceso judicial o arbitral, en los supuestos previstos en el literal c) del numeral 3 del artículo 5; salvo los procedimientos administrativos laborales y tributarios que se rigen por lo dispuesto en el literal b) precedente y en lo que indica el Anexo que forma parte del presente reglamento, respectivamente.
d) Copia certificada de la resolución emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI que acredite que la sociedad forma parte de un procedimiento concursal.
e) Copia certificada notarial del acta o reproducción certificada notarialmente del testimonio de la escritura pública en la que conste el acuerdo de los socios que apruebe la liquidación de la sociedad, en el último supuesto del literal c) del numeral 3 del artículo 5.
f) Certificado Único de Registro (CUR) emitido por la Cámara de Comercio respectiva, en original y con una antigüedad no mayor a treinta (30) días desde su fecha de emisión, de que la sociedad mantiene protestos de títulos valores vigentes, en el primer supuesto del literal d) del numeral 3 del artículo 5.
g) Reporte emitido por la Central de Riesgos administrada por la SBS en original y con una antigüedad no mayor a treinta (30) días desde su fecha de emisión, de que la sociedad registra créditos pendientes de pago ante el sistema financiero o de seguros, en el segundo supuesto del literal d) del numeral 3 del artículo 5.
Artículo 7. Procedimiento para inscribir la cancelación de la anotación preventiva
7.1. La presentación de la solicitud de cancelación de la anotación preventiva debe realizarse en la oficina registral dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo.
7.2. En el caso que la SUNAT, solicite la cancelación de la anotación preventiva, es suficiente la comunicación en la que dicha entidad indique que, con posterioridad a la remisión de la información a que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3, la sociedad ha tenido actividad o tiene deuda tributaria pendiente de pago, o se encuentra incursa en procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación o en una demanda contencioso administrativa, en curso.
7.3. En el caso que los Gobiernos Locales u otras Administraciones Tributarias distintas a SUNAT soliciten la cancelación de la anotación preventiva, es suficiente una comunicación suscrita por el Alcalde o su máxima autoridad o titular del pliego en la que se indique que la sociedad mantiene deuda tributaria y/o no tributaria, o que la sociedad ha tenido actividad, o se encuentra incursa en procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación o en una demanda contencioso administrativa, en curso.
7.4 El registrador califica las solicitudes de cancelación de anotación preventiva formuladas a instancia de la sociedad o del tercero con legítimo interés dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. El procedimiento es de evaluación previa y está sujeto a silencio negativo.
7.5. La SUNARP comunica a la SUNAT y al MTPE los casos en los que hubiera operado la cancelación de la anotación preventiva.
7.6 Con posterioridad a la comunicación a la que se refiere el párrafo precedente, la SUNAT puede efectuar acciones respecto del comprobante de pago físico que ha sido presentado en el supuesto del inciso 2 del literal a) del numeral 3 del artículo 5, según corresponda.
Artículo 8. Extinción de la sociedad
8.1. El registrador procede a inscribir de oficio el asiento de extinción de la sociedad por haber transcurrido el plazo de dos (2) años, contados desde la fecha de la inscripción de la anotación preventiva. Para tal efecto, el registrador verifica que sobre la partida registral de la sociedad no conste título pendiente de inscripción.
8.2. El asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad conforme al Decreto Legislativo, comprende la cancelación de la partida registral de la sociedad, quedando inactiva su razón o denominación social en el índice del registro de personas jurídicas.
8.3. La SUNAT procede, de oficio, a dar de baja la inscripción de la sociedad extinta en el RUC.
Artículo 9. Extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte
El procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte, a que se refiere la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, se sujeta a las siguientes reglas:
1. El gerente general de la sociedad o quien haga sus veces con las mismas facultades, con mandato inscrito vigente, presenta al registro una solicitud con firma certificada notarialmente en la cual declara bajo juramento que la sociedad se encuentra en prolongada inactividad por lo menos durante un lapso de tres (3) años precedentes a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo. En la solicitud se declara que la sociedad no se encuentra inscrita en el RUC, o que habiendo estado inscrita en el RUC, no emitió comprobante de pago ni se le emitió alguno; no ha presentado declaraciones determinativas o informativas a la SUNAT; que no tiene deudas tributarias pendientes de pago; no se encuentra incursa en procedimientos de fiscalización o verificación, reclamación, apelación, en una demanda contencioso administrativa, en un proceso de amparo u otro referido a la deuda tributaria, en curso.
2. El Registrador, dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos, extiende la anotación preventiva, la que debe tener una vigencia de seis (6) meses contados a partir de su inscripción.
3. La SUNARP remite electrónicamente a la SUNAT la extensión del asiento de anotación preventiva a que se refiere el párrafo precedente al mes siguiente de presentada la solicitud, para que esta última valide los supuestos previstos en el literal a) del numeral 3 del artículo 5 y, de ser el caso, solicite su cancelación.
4. La publicación en el diario oficial El Peruano referida en el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, se efectúa por el solicitante dentro de los primeros noventa (90) días calendario extendida la anotación preventiva señalada en el numeral precedente. El aviso debe contener cuando menos la denominación social o razón social de la sociedad, el número de la partida registral, su domicilio social, la oficinal registral, la fecha de extensión de la anotación preventiva y la expresa indicación del sometimiento de la sociedad al régimen de extinción de la sociedad previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo.
5. El tercero con legítimo interés puede solicitar la cancelación de la anotación preventiva dentro de su plazo de vigencia, conforme a lo previsto en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo, y en el artículo 5 del presente Reglamento, según corresponda.
6. La SUNARP comunica a la SUNAT y al MTPE los casos en que hubiera operado la cancelación de la anotación preventiva; a tal efecto, dichas entidades y la SUNARP coordinan los mecanismos tecnológicos de intercambio de información.
7. Vencido el plazo de vigencia de la anotación preventiva, el gerente general de la sociedad o quien haga sus veces con las mismas facultades, con mandato inscrito vigente, solicita la inscripción de la extinción mediante documento privado con firma certificada notariamente, acompañando copia simple del aviso publicado en el diario oficial El Peruano a que se refiere el numeral 4 de la presente disposición.
8. El Registrador, dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos, califica los requisitos y documentos señalados en el párrafo precedente y procede a la inscripción de la extinción de la sociedad. El procedimiento es de evaluación previa y está sujeto a silencio negativo.
Artículo 10. Derecho de terceros
La extinción de la sociedad por prolongada inactividad, de oficio o a solicitud de parte, no afecta el derecho de los socios o terceros acreedores o proveedores de ella, quienes pueden demandar el cumplimiento de la respectiva obligación, la indemnización por daños y perjuicios y, la responsabilidad penal, conforme a lo previsto en el artículo 424 de la Ley General de Sociedades.
Artículo 11. Tasa registral
11.1 Se encuentran afectas al pago de tasa registral, por derecho de calificación e inscripción, la cancelación de anotación preventiva por presunta prolongada inactividad solicitada a instancia de la sociedad y del tercero con legítimo interés.
11.2 Así también se encuentran afectas al pago de tasa registral las inscripciones sujetas al procedimiento de extinción a instancia de parte, conforme a lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo y el presente Reglamento.
Primera. Formatos de solicitud y adecuación de sistema informático
La SUNARP aprueba los formatos para solicitar la cancelación de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad a solicitud de la sociedad o de cualquier tercero con interés legítimo, así como, para solicitar la extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte a que se refiere la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, en el plazo de sesenta (60) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo 7.5 del artículo 7 y el párrafo 8.2 del artículo 8, la SUNARP, en coordinación con la SUNAT y el MTPE, adecúan su sistema informático a fin que éstos tomen conocimiento en tiempo real de los casos de cancelación de la anotación preventiva y extinción de la sociedad por prolongada inactividad, esta última, sea de oficio o a solicitud de parte.
Segunda. Relación de sociedades extintas
La SUNARP habilita en su portal institucional un directorio nacional actualizado de las sociedades que se extingan bajo el marco del Decreto Legislativo y el presente reglamento.
La SUNAT y el MTPE difunden en sus respectivos portales institucionales el referido directorio nacional; a tal efecto, dichas entidades y la SUNARP coordinan los mecanismos tecnológicos de intercambio de información.
Tercera. Implementación de servicios de información
Los servicios de información que se requieran para el funcionamiento de la implementación de lo indicado en el numeral 1 del artículo 6 son regulados mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, en un plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del presente Reglamento.
Cuarta. Constancia de procedimiento administrativo laboral en curso
El MTPE regula el contenido y emisión de la constancia a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 6.
Única. Plazos que se aplican para el primer procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad a que se refiere el Capítulo II del presente Reglamento.
Respecto del primer procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad regulada en el Capítulo II a realizarse en el año 2020 se aplican los siguientes plazos:
1. El envío de la información electrónica de la SUNAT a la SUNARP, a que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3, se efectúa hasta el último día calendario del mes de abril del 2020.
2. La publicación de la relación de sociedades en cuya partida registral se extendió la anotación preventiva, conforme a lo previsto en el párrafo 4.4 del artículo 4, se efectúa entre el 1 y el 31 de octubre del 2020.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento, los criterios de acceso por parte de las instancias registrales a la PIDE, son:
(i) Para realizar la consulta de validez o emisión, según corresponda, del comprobante de pago electrónico se requiere que el tercero con legítimo interés haya consignado en su solicitud:
a) Número de RUC de la sociedad
b) Tipo de comprobante
c) Número de serie de comprobante
d) Número de comprobante
e) Fecha de emisión
Tratándose de comprobantes de pago electrónicos que se le hubieran emitido a la sociedad como adquirente o usuario se requiere que el tercero con legítimo interés haya consignado en su solicitud:
a) Número de RUC del emisor del comprobante de pago
b) Tipo de comprobante
c) Número de RUC de la sociedad adquiriente o usuario
d) Número de comprobante
e) Fecha de emisión
(ii) Para realizar la consulta de declaraciones y pagos realizados por la sociedad, incluyendo la declaración única de Aduanas –DUA se requiere que el tercero con legítimo interés haya consignado en su solicitud:
Respecto de tributos internos:
a) Número de RUC de la sociedad
b) Período Tributario
c) Número de Formulario o PDT
d) Número de orden del formulario o PDT
e) Fecha de presentación
Respecto de tributos aduaneros – DUA
a) Régimen Aduanero
b) Dependencia Aduanera
c) Año
d) Número de declaración
(iii) Para consultar si la sociedad mantiene deuda tributaria pendiente de pago ante la SUNAT, se requiere verificar los siguientes campos, siempre que haya sido consignado por el tercero con legítimo interés en su solicitud:
a) Número RUC de la sociedad
b) Periodo tributario
c) Número de documento que sustenta la deuda tributaria
(iv) Para consultar si la sociedad se encuentra incursa en un procedimiento de fiscalización o en una verificación en curso, se requiere verificar los siguientes campos, siempre que haya sido consignado por el tercero con legítimo interés en su solicitud:
a) Número de RUC
b) Número de la carta de presentación
c) Número de requerimiento
(v) Para consultar si la sociedad tiene un procedimiento de reclamación, de apelación o una demanda contencioso administrativa en trámite, se requiere verificar los siguientes campos, siempre que haya sido consignado por el tercero con legítimo interés en su solicitud:
a) Número de RUC de la sociedad
b) Número de expediente
(vi) Para consultar si la sociedad mantiene trabajador(es) registrados en la planilla electrónica del MTPE, cuyo(s) vínculo(s) laboral(es) tienen una antigüedad mayor a un (1) año, se requiere que el tercero con legítimo interés haya consignado en su solicitud:
a) El número de RUC de la sociedad
El acceso a la información detallada en los numerales i), ii), iii), iv) y v) se encuentra limitado por la reserva tributaria, conforme a las normas sobre la materia.
1788551-4
Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-reglamento-del-decreto-legislativo-n-1427-decreto-decreto-supremo-n-219-2019-ef-1788551-4/
Publicado: 17 julio, 2019