EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, en adelante TUO de la Ley de Telecomunicaciones, señala que el servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicación que tiene propósitos de interconexión, entretenimiento, experimentación e investigación; este servicio es llevado a cabo por radioaficionados, es decir, por personas debidamente autorizadas, motivadas por una particular afición y por el deseo de servir a la comunidad, sin ningún interés político ni de lucro; asimismo, está sometido al control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, por Resolución Ministerial Nº 460-95-MTC/15.17 de fecha 16 de noviembre de 1995, se aprobó el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados;
Que, es necesario actualizar el citado Reglamento Específico, adecuándolo al marco normativo vigente, debiendo precisar los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones y permisos correspondientes para el establecimiento del servicio de radioaficionados, así como tomar en cuenta los acuerdos y convenios internacionales sobre la materia, los avances tecnológicos, entre otros;
Que, se requiere aprobar el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados actualizado, en el marco de las disposiciones contenidas en el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), aprobado por Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03, y en base a las normas aplicables al referido servicio;
Que, el numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala entre otros, que los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía;
Que, en virtud al dispositivo señalado precedentemente, corresponde aprobar por Decreto Supremo el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados actualizado;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), aprobado por Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03, y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados, que consta de cinco (05) títulos, treinta y ocho (38) artículos y dos (02) Anexos; que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.
Única.- Plazo para solicitar autorización de radioaficionado en la última categoría alcanzada
Otórguese un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, para que los administrados cuyas autorizaciones para prestar el servicio de radioaficionados se hubieran extinguido de pleno derecho por las causales establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, soliciten una nueva autorización por otorgamiento directo, en cuyo caso se considera la última categoría alcanzada por el solicitante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados.
Única.- Derogación de la Resolución Ministerial Nº 460-95-MTC/15.17
Derógase la Resolución Ministerial Nº 460-95-MTC/15.17 que aprueba el Reglamento Específico del Servicio de Radioaficionados.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARIA ESPERANZA JARA RISCO
Ministra de Transportes y Comunicaciones
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto:
a) Regular el servicio de radioaficionados para facilitar el acceso y el desarrollo de esta actividad.
b) Regular los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la autorización, cambio de categoría, renovación, permisos y convalidación del servicio de radioaficionados.
Artículo 2.- Finalidad
El presente reglamento tiene por finalidad fomentar la interconexión, entretenimiento, experimentación e investigación de los radioaficionados.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos del presente reglamento, los siguientes términos corresponden a los significados que a continuación se detallan:
a) Asociación de : Son asociaciones civiles sin
Radioaficionados fines de lucro que agrupan a radioaficionados con el fin de prestar servicios voluntarios de comunicación no comercial, capacitar a los radioaficionados buscando el perfeccionamiento técnico, contribuir a las buenas relaciones con organizaciones internacionales y servir de nexo en los asuntos de naturaleza técnica entre sus miembros y el Ministerio.
b) CTCSS : Continuous Tone-Coded Squelch System o Sistema Continuo de Silenciamiento Codificado por Tono. Su misión es activar o desactivar el squelch del receptor y dejar pasar algunas señales o no, de tal modo que, aunque haya varias señales en un mismo canal no las escucharemos todas, solo aquellas que poseen el tono seleccionado, actuando como un filtro.
c) DGAT : Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.
d) DGFSC : Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones.
e) IARP : International Amateur Radio Permit o Permiso Internacional de Radioaficionado.
f) IARU : International Amateur Radio Union o Unión Internacional de Radioaficionados.
g) Ley : Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC.
h) Ministerio : Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
i) Prefijo “OA” : Prefijo internacional asignado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones al Perú para el otorgamiento de indicativos a los administrados.
j) Radioaficionado : Persona autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar el servicio de radioaficionados, la cual se encuentra motivada por una particular afición y por el deseo de servir a la comunidad, sin ningún interés político ni de lucro.
k) Reglamento General : Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC.
l) Servicio de : Servicio de radiocomunicación
radioaficionados que tiene propósitos de interconexión, entretenimiento, experimentación e investigación. Este servicio es llevado a cabo por personas naturales o asociaciones debidamente autorizadas.
m) SINAGERD : Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
n) Tarjetas QSL : Documentos utilizados por los radioaficionados como prueba material de la existencia de un contacto, pudiendo ser físicos y/o virtuales.
ñ) UIT : Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 4.- Fomento del Estado
4.1 El Estado fomenta el servicio de radioaficionados y promueve su desarrollo. La DGAT administra el espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de radioaficionados.
4.2 La DGFSC tiene a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente reglamento, así como imponer las sanciones cuando corresponda.
Artículo 5.- Prestación de servicios en casos de emergencia
El servicio de radioaficionados presta servicios de interés público en casos de emergencia, en estrecha coordinación con el SINAGERD y el Ministerio.
Artículo 6.- De la operación del servicio de radioaficionados
6.1 La estación del servicio de radioaficionados puede efectuar comunicaciones con otras estaciones de radioaficionados.
6.2 La estación del servicio de radioaficionados no puede ser utilizada para realizar comunicaciones en competencia con los servicios públicos de telecomunicaciones, ni para prestar el servicio de radiodifusión, ni puede servir como estación intermediaria o de relevo.
6.3 El radioaficionado está impedido de transmitir música, informaciones o avisos de corte comercial en cualquier modalidad o forma.
Artículo 7.- Normas de aplicación supletoria
Son de aplicación supletoria a la presente norma, la Ley, el Reglamento General, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de telecomunicaciones de los que el Perú es parte.
Artículo 8.- Categorías del servicio de radioaficionados
8.1 El radioaficionado puede pertenecer a las siguientes categorías:
a) Categoría Novicio: Opera estaciones de clase “C” con una potencia de salida que no excede de 100 vatios (RMS), en las bandas de frecuencias que se indican en el Anexo I del presente reglamento.
b) Categoría Intermedia: Opera estaciones de clase “B” con una potencia de salida que no excede de 250 vatios (RMS), en las bandas de frecuencias que se indican en el Anexo I del presente reglamento.
c) Categoría Superior: Opera estaciones de clase “A” con una potencia de salida que no excede de 1000 vatios (RMS) en todas las bandas de frecuencia que se indican en el Anexo I del presente Reglamento y en aquellas atribuidas al servicio de radioaficionados en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
8.2 En las bandas de frecuencias señaladas en el numeral precedente para cada categoría se pueden utilizar las modalidades de emisión que se indican en el Anexo II del presente reglamento.
Artículo 9.- Autorización para el servicio de radioaficionados
9.1 La autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o asociaciones de radioaficionados para prestar el servicio de radioaficionados. La DGAT otorga autorización a la persona natural o asociación de radioaficionados que cumple los requisitos que establece el presente reglamento.
9.2 De contar con equipos de radiocomunicación, la autorización comprende el permiso para la instalación de la estación.
9.3 Para la operación del servicio de radioaficionados se requiere previamente contar con la licencia correspondiente, la cual es expedida de oficio por la DGAT, una vez que el administrado cuente con una autorización y pague los derechos de autorización y canon.
Adicionalmente a la citada licencia, la DGAT expide de oficio el IARP al solicitante, en cumplimiento del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado suscrito por el Perú, el cual es otorgado únicamente a ciudadanos peruanos y se emite de acuerdo al formato contenido en el Anexo del mencionado Convenio.
El IARP es válido por un año computado desde que su portador ingresa a territorio extranjero, pero en ningún caso su validez excede de la fecha de expiración de la licencia nacional otorgada, lo cual es señalado explícitamente en el IARP.
9.4 Respecto de la autorización de la asociación de radioaficionados, resultan aplicables las disposiciones del Título IV del presente reglamento.
Artículo 10.- Obtención de la autorización del servicio de radioaficionados
10.1 La autorización del servicio de radioaficionados se obtiene por otorgamiento directo o cambio de categoría. En ambos casos, la DGAT es la encargada de evaluar la solicitud de autorización, debiendo emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles de presentada la solicitud. El procedimiento de autorización se sujeta al silencio administrativo negativo.
10.2 Por otorgamiento directo, se obtiene la autorización en la categoría novicio y en la categoría superior para las asociaciones de radioaficionados. A través del cambio de categoría se obtiene la autorización para las categorías intermedia y superior.
Artículo 11.- Obtención de la autorización por otorgamiento directo
11.1 Autorización por otorgamiento directo
Para obtener la autorización del servicio de radioaficionados por otorgamiento directo, se exige como condición que el solicitante apruebe el examen teórico – práctico ante el Ministerio o ante una asociación de radioaficionados que haya suscrito el convenio a que se refiere el artículo 36.
11.2 Asimismo, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud según formulario, el cual contiene la siguiente información con carácter de declaración jurada:
– Nombres y apellidos completos y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado.
– Número de RUC.
– Teléfono y correo electrónico.
– Domicilio real en el país.
– El procedimiento administrativo que desea realizar.
– Lugar, fecha y firma.
b) Presentar copia simple del certificado de aprobación del examen teórico-práctico, expedido por una asociación de radioaficionados, de ser el caso.
c) Presentar la información técnica de los equipos e instalaciones a operar, según formulario aprobado mediante Resolución Directoral por la DGAT, en el que se consigna como mínimo los siguientes datos:
– Nombres y apellidos del solicitante.
– Marca, modelo, número de serie, potencia de salida, tipo de emisión y banda de operación del equipo transmisor.
– Tipo de antena, marca, modelo, ganancia de antena, cable de alimentación y filtros del sistema irradiante.
– Descripción, marca, modelo y número de serie de los equipos auxiliares y accesorios (instrumentos de medición, fuente de energía y aplicador lineal, entre otros).
El administrado puede presentar en copia simple documentación adicional relacionada a la información técnica de los equipos e instalaciones a operar.
De no adjuntarse el requisito señalado en el literal b), el Ministerio comunica la fecha en la que toma el examen teórico – práctico al solicitante.
11.3 Autorización por otorgamiento directo para categoría novicio en caso el solicitante sea menor de edad
En caso el postulante sea menor de edad, además de los requisitos previstos en el numeral precedente, debe presentar una declaración jurada de los padres o representantes, a través de la cual manifiestan que ejercen la patria potestad o representación sobre el menor de edad. En dicha declaración se incluye el permiso que se otorga al menor de edad para solicitar autorización del servicio de radioaficionados.
11.4 En caso el administrado haya sido radioaficionado hasta un año antes de la presentación de su solicitud, esta se tramita por otorgamiento directo, conservando la última categoría obtenida.
En dicho supuesto no se requiere cumplir con la condición ni con el requisito señalados en el numeral 11.1 y en el literal b) del numeral 11.2 del presente artículo, respectivamente.
Artículo 12.- Obtención de la autorización por cambio de categoría
12.1 Autorización por cambio de categoría de novicio a intermedia
Para obtener la autorización del servicio de radioaficionados por cambio de categoría de novicio a intermedia, es necesario contar con autorización vigente para operar el servicio de radioaficionados, con una antigüedad no menor de un año en la categoría novicio.
Asimismo, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud según formulario, el cual contiene la siguiente información con carácter de declaración jurada:
– Nombres y apellidos completos y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado.
– Número de RUC.
– Teléfono y correo electrónico.
– Domicilio real en el país.
– El procedimiento administrativo que desea realizar.
– Lugar, fecha y firma.
b) Presentar originales o copias simples de no menos de setenta y cinco tarjetas QSL físicas y/o virtuales, las que acreditan los contactos de radio realizados por el solicitante.
12.2 Autorización por cambio de categoría de intermedia a superior
Para obtener la autorización del servicio de radioaficionados por cambio de categoría de intermedia a superior, es necesario contar con autorización vigente para operar el servicio de radioaficionados, con una antigüedad no menor de un año en la categoría intermedia.
Asimismo, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar una solicitud según formulario, el cual contiene la siguiente información con carácter de declaración jurada:
– Nombres y apellidos completos y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado.
– Número de RUC.
– Teléfono y correo electrónico.
– Domicilio real en el país.
– El procedimiento administrativo que desea realizar.
– Lugar, fecha y firma.
b) Presentar originales o copias simples de no menos de setenta y cinco tarjetas QSL físicas y/o virtuales, las que acreditan los contactos de radio realizados por el solicitante.
c) Original o copia simple del estudio teórico de radiaciones no ionizantes de la estación radioeléctrica, siempre y cuando se encuentre en los supuestos previstos en el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, autorizado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas a realizar Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes.
Artículo 13.- Plazo de vigencia de la autorización
13.1 La autorización para la prestación del servicio de radioaficionados expedida por otorgamiento directo o por cambio de categoría tiene vigencia por un plazo de cinco años, sujeto a renovación conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 del presente reglamento.
13.2 El plazo de la vigencia de la autorización se computa a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución.
Artículo 14.- Renovación de la autorización
14.1 La autorización del servicio de radioaficionados obtenida por otorgamiento directo o por cambio de categoría puede renovarse periódicamente cada cinco (5) años, previa solicitud según formulario, presentada a partir de los seis meses previos al término de su vigencia hasta el día de su vencimiento.
La referida solicitud contiene la siguiente información con carácter de declaración jurada:
– Nombres y apellidos completos y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado o la razón social, de ser el caso.
– Nombre y apellidos, número de DNI y domicilio del representante legal o apoderado, de ser el caso.
– El número de partida registral en la que conste inscrita la representación de quien suscribe la solicitud, de ser el caso.
– Número de RUC.
– Teléfono y correo electrónico.
– Domicilio real en el país.
– El procedimiento administrativo que desea realizar.
– Lugar, fecha y firma (en caso de ser persona jurídica firma del representante legal o apoderado).
14.2 La DGAT evalúa la solicitud de renovación dentro de los treinta (30) días hábiles de su presentación, debiendo emitir la resolución correspondiente en dicho plazo. El procedimiento de renovación de autorización se sujeta al silencio administrativo negativo.
14.3 Para el otorgamiento de la renovación, el solicitante debe cumplir las obligaciones económicas relacionadas al uso del espectro radioeléctrico, conforme a lo establecido en el presente reglamento, y no debe encontrarse dentro de las causales de extinción o de dejar sin efecto la autorización establecidas en el Reglamento General.
Artículo 15.- Permiso temporal del radioaficionado e IARP
15.1 El extranjero que se encuentra temporalmente en el país de manera regular puede obtener un permiso temporal para prestar el servicio de radioaficionados, en la misma categoría en la que se encuentra autorizado en su país de origen.
15.2 Para obtener el permiso temporal, el solicitante debe presentar solicitud según formulario y copia de la licencia vigente de radioaficionado de su país de origen.
La referida solicitud contiene la siguiente información con carácter de declaración jurada:
– Nombres y apellidos completos y número de carné de extranjería del administrado.
– Número de RUC, de ser el caso.
– Teléfono y correo electrónico.
– Domicilio real en el país.
– El procedimiento administrativo que desea realizar.
– Lugar, fecha y firma.
15.3 El permiso temporal es otorgado por la DGAT por un plazo máximo de tres meses no renovable, siempre que exista reciprocidad o convenio con el país de origen del solicitante.
15.4 La DGAT evalúa la solicitud de permiso temporal dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, debiendo emitir la resolución correspondiente en dicho plazo. El procedimiento de permiso temporal se sujeta al silencio administrativo negativo.
15.5 Al otorgarse el permiso temporal, se señala al radioaficionado sus indicativos originales precedidos por las siglas “OA” y el número que corresponde a la zona de operación respectiva.
15.6 En cumplimiento del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado suscrito por el Perú:
a) Se reconoce el IARP expedido en el extranjero para efectos de prestar el servicio de radioaficionados en el territorio nacional.
b) El IARP expedido en el extranjero es válido por un año computado desde que su portador ingresa al territorio peruano, pero en ningún caso su validez excede de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.
c) El radioaficionado que cuenta con un IARP debe cumplir todas las obligaciones contenidas en el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado.
Articulo 16.- Convalidación de la autorización de radioaficionado expedida en el extranjero
16.1 El titular de una autorización para prestar el servicio de radioaficionados expedida en el extranjero puede convalidarla por una de categoría equivalente a la establecida en el presente reglamento, asimismo para la prestación del servicio de radioaficionados se deben cumplir las normas vigentes que lo regulan. La vigencia de la autorización otorgada por el presente procedimiento culmina al término de la vigencia de la autorización expedida en el extranjero, y en ningún caso puede exceder el plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de notificada la resolución correspondiente.
La convalidación no se encuentra sujeta a renovación, sin embargo, una vez concluida su vigencia el administrado puede solicitar la obtención de autorización por otorgamiento directo, para lo cual se toma en cuenta la categoría que le fue convalidada.
16.2 La DGAT evalúa la solicitud de convalidación dentro de los treinta (30) días hábiles de su presentación, debiendo emitir la resolución correspondiente en dicho plazo. El procedimiento de convalidación de autorización se sujeta al silencio administrativo negativo.
16.3 Para la convalidación de la autorización del servicio de radioaficionados expedida en el extranjero, el solicitante debe presentar solicitud según formulario y la copia de la licencia vigente de radioaficionado de su país de origen.
La referida solicitud contiene la siguiente información con carácter de declaración jurada:
– Nombres y apellidos completos y número de carné de extranjería del administrado.
– Número de RUC.
– Teléfono y correo electrónico.
– Domicilio real en el país.
– El procedimiento administrativo que desea realizar.
– Lugar, fecha y firma.
Artículo 17.- Autorización de estación repetidora
17.1 La autorización de una estación repetidora es otorgada por la DGAT a una asociación de radioaficionados que cuenta con autorización para prestar el servicio de radioaficionados. Su vigencia está sujeta al plazo de vigencia de la autorización de la asociación solicitante y se renueva automáticamente junto con la renovación de la referida autorización.
17.2 Para obtener la autorización de una estación repetidora, se debe presentar lo siguiente:
a) La solicitud según formulario que contiene la siguiente información con carácter de declaración jurada:
1) El nombre de la asociación de radioaficionados y su número de licencia e indicativo como titular de una licencia de radioaficionado de categoría superior.
2) La ubicación de la estación repetidora, en caso de encontrarse en lugar distinto al domicilio del titular del tenedor de la licencia de radioaficionado, con indicación de las coordenadas geográficas (latitud y longitud con grados y minutos).
3) Descripción de la estación repetidora: potencia del transmisor, sistema irradiante, si posee sub tono (CTCSS) y las bandas de frecuencia de operación.
4) Nombre y apellidos, número de DNI y domicilio del representante legal o apoderado.
5) Teléfono y correo electrónico.
6) El procedimiento administrativo que desea realizar.
7) Lugar, fecha y firma del representante legal o apoderado.
b) Original o copia simple del estudio teórico de radiaciones no ionizantes de la estación radioeléctrica, siempre y cuando se encuentre en los supuestos previstos en el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, autorizado por persona inscrita en el Registro de Personas Autorizadas para realizar Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes.
17.3 La DGAT evalúa la solicitud de autorización de una estación repetidora dentro de los treinta (30) días hábiles de su presentación, debiendo emitir la resolución correspondiente en dicho plazo. El procedimiento de autorización de una estación repetidora se sujeta al silencio administrativo negativo.
Artículo 18.- Del examen teórico – práctico
18.1 El examen teórico – práctico a que se refiere el numeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento, versa sobre el conocimiento de la Ley, el Reglamento General y el presente reglamento, conocimientos de electricidad y electrónica aplicados a las telecomunicaciones, así como demostraciones teórico – prácticas del funcionamiento de una estación de radioaficionado y de los códigos autorizados.
18.2 Este examen es preparado por una comisión compuesta por dos funcionarios del Ministerio y un radioaficionado, quien también puede ser funcionario del Ministerio. La DGAT designa a los miembros de la referida comisión.
Artículo 19.- Condición de la licencia de operación
19.1 El titular de la autorización del servicio de radioaficionados tiene derecho a recibir de la DGAT, una licencia de operación.
19.2 La licencia para operar una estación es de condición Instalador – Operador si el titular de la autorización cuenta con equipamiento, o de condición Operador en caso de no contar con equipamiento.
Artículo 20.- Contenido de la licencia de operación
La licencia de operación contiene lo siguiente:
a) Indicación que la licencia permite operar una estación del servicio de radioaficionados.
b) Indicativo y número de licencia.
c) Categoría y condición del radioaficionado.
d) Nombres y apellidos del titular.
e) Número de documento nacional de identidad o carnet de extranjería, según corresponda, y dirección domiciliaria.
f) Fecha de expedición y vigencia de la licencia.
g) Características técnicas y lugar de instalación del equipamiento, en el caso de licencia de condición Instalador – Operador.
h) Nombre y firma del funcionario responsable del órgano competente.
Artículo 21.- Operación de las estaciones repetidoras
La estación repetidora que opera en zona de frontera debe considerar las frecuencias de operación de las estaciones repetidoras al otro lado de la frontera, para no interferir en sus transmisiones y poder enlazarse en caso se crea conveniente.
Artículo 22.- Uso de frecuencias
Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados son de uso común para todos los operadores debidamente autorizados, en su respectiva categoría.
Artículo 23.- Acciones autorizadas al radioaficionado
El radioaficionado está autorizado a realizar las siguientes acciones:
a) Establecer contacto con otros radioaficionados.
b) Realizar transmisiones para la práctica de la telegrafía empleando el código internacional morse.
c) Transmitir mensajes sobre asuntos propios de radioaficionados en mesa redonda en forma de redes.
d) Efectuar transmisiones temporales de contacto en situaciones de emergencia declaradas y en apoyo al SINAGERD, en frecuencias no atribuidas a los radioaficionados, previa autorización del Ministerio.
e) Retransmitir la información meteorológica, sismológica, propagación de señales de auxilio, tráfico de emergencia o señales horarias que hayan sido emitidas por organismos oficiales o privados, bajo el conocimiento y autorización de estos.
Artículo 24.- Transmisiones del radioaficionado
24.1 Las transmisiones que realice el radioaficionado se realizan en lenguaje claro, usando el indicativo correspondiente al inicio y al final de la comunicación, así como cada cinco (05) minutos, durante la transmisión, a excepción de las abreviaturas universales reconocidas o establecidas en los reglamentos vigentes.
24.2 El radioaficionado lleva un libro de registro de operaciones, físico o virtual, al que se denomina Libro de Guardia, en el que se registran todos los contactos realizados.
24.3 La estación del radioaficionado se encuentra permanentemente habilitada para operar en la banda de 40 metros, a fin de apoyar al SINAGERD. La frecuencia de socorro, alarma y seguridad es de 7100 Khz.
Artículo 25.- Comunicaciones vía satélite por experimentación
En las comunicaciones vía satélite de radioaficionados por experimentación, el radioaficionado respeta las recomendaciones de uso del transpondedor, así como las frecuencias de subida y bajada, no usándolas para establecer comunicaciones terrestres.
Artículo 26.- Equipos para operar el servicio de radioaficionados
Las licencias de las estaciones del servicio de radioaficionados comprenden equipos:
a) Fijos
b) Móviles
c) Portátiles
Artículo 27.- Indicativo de llamadas
27.1 La DGAT asigna un indicativo de llamadas al titular de la autorización del servicio de radioaficionados, el cual es consignado en la resolución de autorización y en la licencia de operación.
27.2 En el indicativo otorgado a cada radioaficionado se incluye el número de la zona radial.
Artículo 28.- Zonas Radiales
Las zonas radiales ordenan la distribución de los radioaficionados en el país. Las zonas radiales por departamentos son las siguientes:
a) Zona I: Tumbes, Piura y Lambayeque.
b) Zona II: La Libertad y Cajamarca.
c) Zona III: Ancash y Huánuco.
d) Zona IV: Lima, Junín, Pasco y Callao.
e) Zona V: Ica, Ayacucho, Huancavelica y Apurímac.
f) Zona VI: Arequipa, Moquegua y Tacna.
g) Zona VII: Cuzco, Puno y Madre de Dios.
h) Zona VIII: Loreto y Ucayali.
i) Zona IX: Amazonas y San Martín.
Artículo 29.- Prohibición de interferencias
29.1 El radioaficionado no debe causar interferencias en los aparatos receptores ubicados en los inmuebles de sus vecinos. De ser así, debe reducir su potencia de transmisión o hacer los ajustes técnicos correspondientes, según sea el caso, para eliminar cualquier interferencia. De persistir las interferencias, el radioaficionado deja de transmitir.
29.2 El radioaficionado puede instalar los sistemas irradiantes necesarios para la operación del servicio dentro del inmueble de su propiedad, cumpliendo todas las normas pertinentes con arreglo a las disposiciones que sobre el ornato haya establecido la autoridad municipal.
Artículo 30.- Situaciones de emergencia
El radioaficionado está autorizado, en situaciones de emergencia, a establecer contactos con otras personas o radioaficionados, a través del sistema de conectar inductiva o acústicamente sus equipos de radiocomunicación a las líneas telefónicas (phone patch y auto patch).
Artículo 31.- Frecuencias de emergencia
El radioaficionado cuenta con equipos operativos en las frecuencias de emergencia establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
Artículo 32.- Cumplimiento de normas de la UIT y adoptadas por la IARU
El radioaficionado, en su respectiva categoría, cumple con las estipulaciones contempladas para el servicio de radioaficionados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para la región 2 y las adoptadas por la IARU para la región II.
Artículo 33.- Asociaciones de radioaficionados
33.1 Los radioaficionados pueden constituirse como asociación civil sin fines de lucro, conforme a la normativa de la materia. Dicha asociación puede solicitar a la DGAT una autorización por otorgamiento directo para prestar el servicio de radioaficionados, la cual le es otorgada en categoría superior.
33.2 El Estado fomenta la conformación de asociaciones de radioaficionados, las que cumplen, entre otras, las siguientes funciones:
a) Prestar servicio voluntario de comunicación no comercial.
b) Capacitar al radioaficionado buscando su perfeccionamiento técnico.
c) Contribuir a las buenas relaciones con organizaciones internacionales.
d) Servir de nexo entre sus miembros y el Ministerio.
Artículo 34.- Autorización por otorgamiento directo para prestar el servicio de radioaficionados de una asociación de radioaficionados
La asociación de radioaficionados obtiene por otorgamiento directo autorización para prestar el servicio de radioaficionados en la categoría superior y bajo la condición de Instalador – Operador, sujetándose a lo establecido en los artículos 10 y 13 del presente reglamento, siempre que cumpla con presentar los siguientes requisitos:
a) Solicitud, según formulario, el cual contiene la siguiente información con carácter de declaración jurada:
– Razón Social, RUC y domicilio real en el país.
– El número de partida registral en la que conste inscrita la representación de quien suscribe la solicitud.
– Que su objeto social comprende las funciones mencionadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la presente norma.
– Nombre y apellidos, número de DNI y domicilio del representante legal o apoderado.
– Teléfono y correo electrónico.
– El procedimiento administrativo que desea realizar.
– Lugar, fecha y firma del representante legal o apoderado.
b) Información técnica de los equipos e instalaciones a operar, según formulario aprobado mediante Resolución Directoral por la DGAT, en el que se consigna como mínimo los siguientes datos:
– Nombres y apellidos del solicitante.
– Marca, modelo, número de serie, potencia de salida, tipo de emisión y banda de operación del equipo transmisor.
– Tipo de antena, marca, modelo, ganancia de antena, cable de alimentación y filtros del sistema irradiante.
– Descripción, marca, modelo y número de serie de los equipos auxiliares y accesorios (instrumentos de medición, fuente de energía y aplicador lineal, entre otros).
El administrado puede presentar en copia simple documentación adicional relacionada a la información técnica de los equipos e instalaciones a operar.
De no adjuntarse el requisito señalado en el literal b), el Ministerio comunica la fecha en la que tomará el examen teórico – práctico al solicitante
c) Copia simple del padrón de socios que acredite que representa, como mínimo, a diez asociados titulares de autorizaciones del servicio de radioaficionados.
Artículo 35.- Operación de la estación de una asociación de radioaficionados
La estación de una asociación de radioaficionados es operada por un radioaficionado. En los contactos, el radioaficionado menciona el indicativo de la asociación de radioaficionados y el propio, y utiliza exclusivamente las bandas autorizadas en su propia licencia de radioaficionado.
Artículo 36.- Convenio para tomar examen teórico – práctico
A través de un convenio suscrito con el Ministerio, la asociación de radioaficionados puede tomar los exámenes teórico – prácticos referidos en el artículo 18 del presente reglamento, así como expedir los certificados que acrediten la aprobación de dichos exámenes. En el convenio, se establecen las condiciones que rigen la evaluación de los solicitantes a través de los exámenes teórico – prácticos.
Artículo 37.- Apoyo en el control del espectro radioeléctrico
37.1 La asociación de radioaficionados autorizada a operar como radioaficionado, puede contribuir al control del espectro radioeléctrico a través del servicio de monitoreo.
37.2 Como resultado del servicio de monitoreo, la asociación de radioaficionados puede emitir reportes sobre las anomalías que detecten y ponerlos en conocimiento del Ministerio.
Artículo 38.- Infracciones y Sanciones
Las infracciones en las que incurra el radioaficionado son sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento General.
ANEXO I
BANDAS DE FRECUENCIAS EN EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
BANDA FRECUENCIA UNIDADES NOTA
(metros) DEL PNAF
160 1800-1850 KHz P16
80 3500-3 750 KHz P16
40 7000-7300 KHz P16
30 10100-10150 KHz (*) P16
20 14000-14350 KHz (**) P16
17 18068-18168 KHz P16
15 21000-21450 KHz (**) P16
12 24890-24990 KHz P16
10 28000-29700 KHz
6 50-54 MHz
2 144-148 MHz P16
1.25 220-225 MHz
0.70 430-440 MHz (*)
0.33 915-928 MHz (*)
0.23 1240-1300 MHz (*) P47
0.13 2400-2450 MHz (*) P47
0.09 3300-3500 MHz (*) P47, P73
0.05 5650-5925 MHz (*) P47, P83
0.03 10,3-10,5 GHz (*) P99
0.012 24,0-24,05 GHz P23
24,05-24,25 GHz (*) P23
0.006 47,0-47,2 GHz
Categoría Novicio Estaciones Clase C
Bandas (metros) 160, 80, 40, 30, 6, 2 y 0.70 m
Categoría Intermedia Estaciones Clase B
Bandas (metros) 160, 80, 40, 30, 20(**), 15(**), 10, 6, 2 y 0.70 m
Categoría Superior Estaciones Clase A
Todas las bandas atribuidas en el Plan Nacional de Atribuciones de Frecuencias al servicio de radioaficionados y que se especifican en el presente reglamento.
(*) Titulo Secundario
(**) Intermedio 14000 – 14200 KHz
21000 – 21250 KHz
Categorías de los servicios y de las atribuciones
Servicios Primarios: Son aquellos cuyo nombre está impreso en el Cuadro de atribución de Bandas de Frecuencias de la UIT, en “mayúsculas” (ejemplo: FIJO).
Servicios Permitidos: son aquellos cuyo nombre está impreso en el cuadro en “Mayúscula entre barras” (ejemplo: /RADIOLOCALIZACIÓN/).
Servicios Secundarios: son aquellos cuyo nombre está impreso en el cuadro en “caracteres normales” (ejemplo: Móvil).
Los servicios permitidos y primarios tienen los mismos derechos, salvo que, en la preparación de planes de frecuencias, los servicios permitidos son los primeros en escoger frecuencia.
Las estaciones de un servicio secundario:
a) No deben causar interferencias perjudiciales a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro.
b) No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro.
c) Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.
ANEXO II
CLASIFICACIÓN DE EMISIONES
MODO DE EMISIÓN CLASE DE EMISIÓN TIPO DE MODULACIÓN
CW A1A Telegrafía – Código Morse
AM A3E Telefonía – Amplitud Modulada
– Doble Banda Lateral
SSB J3E Telefonía – Banda Lateral
Única con Portadora Suprimida
ATV A3F Televisión – Doble Banda
Lateral
SSTV F3F Televisión – Modulación de
Frecuencia
PACKET F2D Telemando – Modulación de
Frecuencia – Información
Digital
(VHF – UHF – SHF)
PACKET J2E Telemando – Banda Lateral
Única con Protadora Suprimida
– Inf. Digital – (HF)
RTTY F1B Teletipo – Telegrafía por
Desplazamiento de Frecuencia
FM F3E Telefonía – Modulación de
Frecuencia – Doble Banda
Lateral
FAX A3C Facsímil
Nota.- Los radioaficionados pueden utilizar los digimodos, denominación que se asigna a todos los modos de transmisión actuales o que se desarrollen en el futuro.
1788551-9
Fuente: Normas Legales / miércoles, 17 de julio de 2019 https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-reglamento-especifico-del-ser-decreto-supremo-n-024-2019-mtc-1788551-9/
Publicado: 17 julio, 2019