EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la propia Ley, así como emitir las normas y disposiciones necesarias para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito a nivel nacional;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante, el RNAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley Nº 27181;
Que, dentro de las modalidades de prestación del servicio de transporte público de personas previstas en el referido Reglamento se encuentra la prestación del servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre;
Que, asimismo, el Reglamento antes indicado regula las condiciones legales, técnicas, de operación, de infraestructura, de acceso y permanencia con las que se debe contar para la correcta prestación del servicio;
Que, se ha evidenciado la necesidad de precisar las características y condiciones técnicas de seguridad con la que deben contar determinados tipos de vehículos que se emplean para la prestación del servicio de transporte turístico terrestre, a fin que dicho servicio se realice en condiciones óptimas de seguridad para el usuario;
Que, el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, tiene por objeto regular la Placa Única Nacional de Rodaje, como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;
Que, a fin de combatir la informalidad en el uso de vehículos que prestan el servicio de transporte turístico terrestre, se ha considerado necesario individualizar a dichos vehículos a efectos de regular e identificar adecuadamente sus características y coadyuvar a un control y fiscalización eficiente;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2018-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 014-2019-MTC y la Resolución Ministerial Nº 015-2019 MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del numeral 3.63.1 del inciso 3.63 del artículo 3; los numerales 19.2.2, 19.2.3 y el inciso 19.2 del artículo 19; los numerales 23.1.3.1, 23.1.3.2, 23.1.3.3 y 23.1.5 del inciso 23.1 del artículo 23 y el numeral 38.1.2 del inciso 38.1 del artículo 38 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
Modifícanse el numeral 3.63.1 del inciso 3.63 del artículo 3; los numerales 19.2.2, 19.2.3 y el inciso 19.2 del artículo 19; los numerales 23.1.3.1, 23.1.3.2, 23.1.3.3 y 23.1.5 del inciso 23.1 del artículo 23 y el numeral 38.1.2 del inciso 38.1 del artículo 38 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
(…)
3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas:
(…)
Se entiende por:
3.63.1 Servicio de Transporte Turístico Terrestre: Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de visitantes, por vía terrestre hacia, desde y/o dentro de lugares que constituyen un atractivo turístico o son de interés para el turismo, con la finalidad de realizar diversas actividades y/o consumir servicios turísticos. Se presta en vehículos que cuentan con comodidades especiales, mediante las modalidades de:
3.63.1.1 Traslado: Consiste en el transporte de visitantes desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.
3.63.1.2 Visita local: Consiste en el transporte organizado de visitantes dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del lugar.
3.63.1.3 Excursión: Consiste en el transporte de visitantes fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio, no incluyendo pernoctación.
3.63.1.4 Gira: Consiste en el transporte de visitantes entre centros turísticos, con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye.
3.63.1.5 Circuito: Consiste en el transporte de visitantes que, partiendo de una ciudad o centro poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, retornando al lugar de origen con itinerario fijo y preestablecido.”
“Artículo 19.- Condiciones técnicas básicas exigibles a los vehículos destinados al transporte terrestre
(…)
19.2 Sólo se podrá destinar al servicio de transporte público o actividad de transporte privado de personas, vehículos:
(…)
19.2.2 Que cuenten con chasis y fórmula rodante original de fábrica. El chasis no debe haber sido objeto de modificaciones destinadas a incrementar el número de ejes, alargarlo o cambiar su estructura. El chasis tampoco puede presentar fractura o debilitamiento.
El vehículo cuyo chasis y/o carrocería ha sufrido daños como consecuencia de un accidente de tránsito, solo podrá volver a ser destinado a la prestación del servicio, siempre y cuando, luego de su reparación apruebe la inspección técnica en un CITV.
El certificado de la ITV deberá consignar que se ha inspeccionado la reparación a que ha sido sometido el chasis y/o carrocería, y que ésta permite que el vehículo pueda prestar el servicio de transporte de personas sin riesgo para las mismas y que su circulación no genere o determine algún tipo de peligro para terceros. El Centro de Inspección Técnica Vehicular, asume responsabilidad administrativa por lo que certifique, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil de las personas involucradas.
El chasis de un vehículo que resulte parcial o totalmente siniestrado, por cualquier causa o dado de baja por alcanzar la antigüedad máxima de permanencia, no podrá ser utilizado en el carrozado de un vehículo destinado al servicio de transporte de personas.
19.2.3 Cuya carrocería no haya sido objeto de alteraciones o modificaciones destinadas a incrementar el número máximo de personas que pueden ser transportadas, según lo indicado por el fabricante; y que, tratándose de vehículos destinados al transporte de personas de ámbito nacional y regional, éstos deben cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas Peruanas Nº 383.070 y 383.072, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento.
El cambio del número de asientos no constituye una alteración o modificación de la carrocería del vehículo, siempre que se efectúe respetando el máximo de asientos indicado por el fabricante, la distancia mínima entre los mismos, así como las demás condiciones establecidas en las Normas Técnicas antes citadas.
En el caso de los vehículos destinados al transporte de personas de ámbito provincial de la categoría M3, la carrocería de los mismos debe cumplir con lo dispuesto por la Norma Técnica Peruana 383.071 y para el caso de los vehículos con carrocería “ómnibus o bus panorámico” de un piso y medio o dos pisos deben cumplir, adicionalmente, con lo establecido en la Norma Técnica Peruana 383.072, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. Estos vehículos, además, deben cumplir con las disposiciones complementarias que determine la autoridad competente de ámbito provincial”.
“Artículo 23.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos para el servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial.
(…)
23.1.3 En el servicio de transporte especial, bajo la modalidad de servicio de transporte turístico terrestre, los vehículos deberán cumplir con las comodidades siguientes:
23.1.3.1 Para los vehículos de la categoría M1: Con sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, asientos delanteros con respaldar reclinable con ángulo variable y protector de cabeza.
23.1.3.2 Para los vehículos de la categoría M2: Con sistema de aire acondicionado y calefacción, el sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento y porta equipajes. Para efectos del cumplimiento de la norma se podrá considerar como porta equipajes, el espacio correspondiente a los tres últimos asientos del vehículo, debidamente acondicionado para desempeñar dicha función. Asimismo, el equipo de sonido para la comunicación con los pasajeros y el porta revistero individual es obligatorio a partir de los vehículos de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular.
Los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito nacional y regional deben tener las siguientes características: (i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 110°, (ii) estar fijados rígidamente a la estructura del vehículo; y, (iii) tener una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y con un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros.
23.1.3.3 Para los vehículos de la categoría M3: Con sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento, luces individuales de lectura, sistema de TV y videos, conservadora de alimentos y equipo para conservar agua caliente.
Los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional deben tener las siguientes características: (i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 130°, (ii) estar fijados rígidamente a la estructura del vehículo; y, (iii) tener una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros.
Los vehículos de la categoría M3 clase III diseñados y construidos originalmente de fábrica con carrocería “Ómnibus o Bus Panorámico”, solo están destinados a prestar el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito provincial en las modalidades de traslado o visita local, quedando exceptuados de contar con cortinas laterales, asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoya brazos requiriendo solo asientos con cabezales de seguridad, sistema de TV y videos.
Sin perjuicio de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, adicionalmente deberá cumplir con las condiciones técnicas básicas señaladas en el inciso 19.2 del artículo 19 y numeral 23.1.2.1 del inciso 23.1 del artículo 23 del presente Reglamento, así como con los requisitos técnicos establecidos en el RNV para esta categoría vehicular.
Las municipalidades provinciales, en el marco de sus competencias y a fin de asegurar la correcta prestación del servicio de transporte en los vehículos “Ómnibus o Bus Panorámico”, dictan las disposiciones complementarias que fuesen necesarias, bajo responsabilidad, considerando lo señalado en el artículo 12 A del presente Reglamento.”
(…)
“23.1.5 El servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre se presta en la red vial pavimentada y, excepcionalmente, en tramos no pavimentados sin perder su naturaleza de servicio.
El servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico de aventura, incluye el ecoturismo y el turismo de naturaleza y puede realizarse en vehículos de la categoría M de la clasificación vehicular, que cumplan con lo que dispone el RNV y se encuentren acondicionados para el transporte de personas en condiciones de seguridad y comodidad y, equipados apropiadamente para el tipo de servicio a realizar.
El transporte turístico de aventura se presta sin emplear la red vial pavimentada. Sin perjuicio de ello, los vehículos destinados al turismo de aventura, pueden circular en la red vial provincial localizada en los centros poblados, sin realizar prestación de servicio o sin visitantes a bordo. La autoridad competente establecerá mediante Ordenanza Municipal las vías por las cuales pueden circular dichos vehículos, verificando bajo responsabilidad, el cumplimiento de la restricción, en observancia a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito y sujetándose a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
En caso de que la prestación del servicio de transporte de aventura se realice en Áreas Naturales Protegidas se debe cumplir, además, con las condiciones y procedimientos establecidos en la normativa específica sobre la materia.”
“Artículo 38.- Condiciones legales específicas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos.
38.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte regular y especial de personas son:
(…)
38.1.2 Que el estatuto social establezca como principal actividad de la sociedad, la de prestación de servicios de transporte terrestre de personas, bien de forma exclusiva o conjunta con cualquier otra actividad de transporte o de carácter comercial. En caso que el estatuto social no distinga como principal alguna de las actividades consignadas en el objeto social, se estará a lo que figure declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC).
Quedan exceptuados de cumplir este requisito las entidades bajo supervisión de la SBS cuando asuman en calidad de fiduciarios de una autorización en el marco de un contrato de fideicomiso.
Las agencias de viaje, registradas como Prestadores de Servicios Turísticos Calificados acreditadas como tales por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, pueden acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre, por tener tal condición, aun cuando en su estatuto social no señale expresamente como principal actividad o giro económico de la persona jurídica la prestación de servicios de transporte terrestre de personas.
A fin de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR pondrá a disposición de las autoridades competentes el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.
(…)”
Artículo 2.- Incorporación del numeral 3.63.1.6 al inciso 3.63, los incisos 3.80, 3.81 y 3.82 al artículo 3; el numeral 7.1.2.1.6 al inciso 7.1 del artículo 7; los numerales 23.1.2.1 y 23.1.2.2 al inciso 23.1 del artículo 23; el segundo párrafo al numeral 41.1.8 del inciso 41.1 del artículo 41 y el inciso 90.3 al artículo 90 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
Incorpórase el numeral 3.63.1.6 del inciso 3.63, los incisos 3.80, 3.81 y 3.82 al artículo 3; el numeral 7.1.2.1.6 al inciso 7.1 del artículo 7; los numerales 23.1.2.1 y 23.1.2.2 al inciso 23.1 del artículo 23; el segundo párrafo al numeral 41.1.8 del inciso 41.1 del artículo 41 y el inciso 90.3 al artículo 90 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
(…)
3.63.1.6 Transporte Turístico de Aventura: Consiste en el transporte realizado en espacios naturales o escenarios al aire libre, que implica un cierto grado de riesgo. En algunas modalidades del transporte turístico de aventura el vehículo utilizado puede constituir un elemento que forma parte de la experiencia del viaje y que cuentan con características especiales.
(…)
3.80 Atractivo Turístico: Es el recurso turístico, al cual, la actividad humana le ha incorporado instalaciones, equipamiento y servicios, agregándole valor.
3.81 Servicios Turísticos: Servicios que son prestados a los visitantes para satisfacer sus necesidades, los cuales son de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades turísticas.
3.82 Visitante: Persona que viaja a un destino distinto al de su entorno habitual con la finalidad de realizar actividades vinculadas a un atractivo turístico y/o de consumo de servicios turísticos y que, para dichos fines, requiere el servicio de transporte turístico terrestre en un vehículo autorizado para tales efectos.
“Artículo 7.- Clasificación por la naturaleza de la actividad realizada
Por la naturaleza de la actividad realizada, el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías se clasifica en:
(…)
7.1.2.1.6 Aventura.”
“Artículo 23.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos para el servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial.
(…)
23.1.2.1 Los vehículos “Ómnibus o Bus Panorámico”, destinados al servicio de transporte turístico terrestre, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos y anexos respecto a su categoría vehicular M3, deben cumplir como mínimo con las características técnicas siguientes:
a) Motor posterior.
b) Altura máxima de 4300 mm.
c) Contar con certificación del fabricante de haber realizado la comprobación física o mediante software especializado de la estabilidad en el ómnibus panorámico, sometiéndolo a ensayo de inclinación lateral de 28º sin volcar. El ensayo se realizará bajo el procedimiento definido según normatividad de la Unión Europea, Directiva 2001/85.
d) Contar con certificación del fabricante de haber realizado de manera física o mediante software especializado, el ensayo de vuelco en un vehículo completo. El ensayo debe haberse realizado según el procedimiento definido en la Directiva 2001/85, anexo IV de la Unión Europea.
e) Suspensión neumática.
f) Frenos ABS.
g) Sistema de detección y supresión de fuego en el vano del motor.
h) Revestimiento interno retardante al fuego, con un índice de llama máximo de 150 mm/min.
i) Piso bajo, con altura de primer piso: máximo 300 mm, con rampa de acceso para personas con movilidad reducida.
j) Todas las puertas de servicio deben contar con un accionamiento neumático, eléctrico o electro neumático y adicionalmente con un dispositivo para apertura manual en caso de emergencia siendo de fácil acceso, ubicación y manejo, debiendo localizarse al interior y exterior del bus con sus instrucciones de operación a una distancia máxima de 500mm de todas las puertas de servicio.
k) Deben instalarse dispositivos ópticos u otros que permitan al piloto detectar desde su asiento la presencia de un pasajero en la zona adyacente, tanto interior como exterior, en cada puerta de servicio.
l) En los vehículos de dos pisos, el pasillo del piso superior debe estar conectado, mediante una o varias escaleras interiores, a la vía de acceso de una puerta de servicio o al pasillo del piso inferior en un punto situado a menos de 3 m de una puerta de servicio.
m) Ningún tramo de la escalera debe descender en el sentido de la marcha del ómnibus y ésta debe estar provista de pasamanos de sujeción a ambos lados.
23.1.2.2 Los vehículos destinados al servicio de transporte turístico terrestre en vehículos tubulares, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos y anexos respecto a su categoría vehicular M1, deben cumplir como mínimo con las características técnicas siguientes:
a) Chasis original, motor y otros sistemas automotrices pertenecientes a su categoría vehicular.
b) Cinturones de seguridad de cuatro puntos para todos los ocupantes.
c) Asientos con cabezales de seguridad.
d) Permitir el ascenso en pendientes de 30º (A).
e) Tener un ángulo de entrada de al menos 25º (B).
f) Tener un ángulo de salida de al menos 20º (C).
g) Tener un ángulo ventral de al menos 20º (180-D).
h) Tener una distancia libre al suelo de al menos 250mm en cualquiera de sus ejes.
i) Tener una distancia libre al suelo de al menos 300mm entre los ejes.
j) Las deformaciones máximas de la estructura aceptables son: 50mm a lo largo del eje vertical de aplicación de la carga, 100 mm a lo largo del eje longitudinal de aplicación de la carga y 50 mm a lo largo del eje lateral de aplicación de la carga.
k) Los anclajes de los cinturones de seguridad que cumplan con la norma NTP 293.003.
l) La estructura debe estar conformada por uniones soldadas realizadas por soldadores calificados y comprobadas por ensayos no destructivos.
m) Neumáticos para uso en todo terreno.
n) Contar con el número máximo de pasajeros previsto por el fabricante del chasis original, motor y otros sistemas automotrices.
o) Jaula antivuelco conformada en la estructura del vehículo tubular.”
“Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista
(…)
41.1.8 (…)
En el caso de las empresas autorizadas a prestar servicio de transporte turístico terrestre, en todos sus ámbitos, es obligatorio que cuenten con una página web, en la que se especifique el servicio que presta, sus condiciones, restricciones y advertencias.
(…)”
“Artículo 90.- Competencia exclusiva de la fiscalización
(…)
90.3 Facúltese a las autoridades competentes de la fiscalización a celebrar convenios de colaboración con otros organismos públicos y/o privados, para la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que coadyuven a las acciones de fiscalización, en particular para el control de las unidades de transportes, siempre que con ello se logre el cumplimiento de su finalidad y no se vulnere sus competencias en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27444”.
Artículo 3.- Incorporación del Anexo 3 al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
Incorpórase el Anexo 3 “Infracciones y Sanciones contra la seguridad en el transporte turístico de aventura” al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, documento que forma parte de la presente norma.
Infracciones y Sanciones contra la seguridad
en el transporte turístico de aventura
Artículo 4.- Incorporación del literal g) al numeral 8.1.2 del inciso 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC
Incorpórase el literal g) al numeral 8.1.2 del inciso 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Clasificación
La Placa Única Nacional de Rodaje se clasifica en:
8.1. Placas ordinarias
Las placas ordinarias son las que identifican a los vehículos en general durante su circulación en las vías públicas terrestres. Comprende:
(…)
8.1.2. Placa para vehículos livianos y pesados:
(…)
g) Placa para vehículos de las Categorías M1, M2 y M3 destinados para la prestación del servicio de transporte turístico terrestre.”
Artículo 5.- Incorporación del literal d-1) al numeral 1.2 del Anexo I del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC.
Incorpórase el literal d-1) al numeral 1.2 del Anexo I: Cuadro de Distribución de Colores y representación gráfica de la Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC, en los términos siguientes:
Artículo 6.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.
Única.- Obtención de placa única nacional de rodaje para vehículos que se destinarán al servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico terrestre en trámites de inmatriculación.
Inaplícase lo establecido en la Resolución Directoral Nº 4560-2011-MTC/15, en lo referente al trámite de la obtención de la placa única nacional de rodaje para vehículos que se destinarán a la prestación del servicio de transporte turístico terrestre, en trámites de inmatriculación, por lo cual para la obtención de la referida placa deberán sujetarse al procedimiento establecido por la SUNARP para la asignación de la placa única de rodaje ordinaria.
Primera.- Remisión de información y plazo de adecuación respecto de los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte turístico en bus panorámico y de transporte turístico de aventura.
Las Municipalidades Provinciales en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente norma, remitirán al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la información de las empresas y vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte turístico terrestre en buses panorámicos y/o para realizar transporte turístico de aventura, debiendo identificarlos en este caso por el número de autorización.
Una vez vencido el plazo para la remisión de información, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, establecerá mediante Resolución Directoral el plazo de adecuación para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 23.1.2.1 y 23.1.2.2 del inciso 23.1 del artículo 23 del RNAT.
Segunda.- Aprobación del cronograma de reemplacamiento.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente norma, establecerá el cronograma de reemplacamiento respecto de los vehículos que a la emisión de la presente norma se encuentren prestando el servicio de transporte turístico terrestre, la misma que será aprobada mediante Resolución Ministerial.
Tercera.- Plazo para la fabricación de la Placa Única Nacional de Rodaje.
La entidad concesionaria tiene un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente norma, para la fabricación de la placa única nacional de rodaje para los vehículos que presten el servicio de transporte turístico de acuerdo a las características establecidas en el literal d-1) del numeral 1.2 del Anexo I: Cuadro de Distribución de Colores y representación gráfica de la Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior se hace efectiva la entrada en vigencia de la nueva placa única de rodaje, siendo exigible para los vehículos que pretendan destinarse a la prestación del servicio de transporte turístico terrestre.
Primera.- Derógase el numeral 23.1.6 del inciso 23.1 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ESPERANZA JARA RISCO
Ministra de Transportes y Comunicaciones
1791775-4
Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-reglamento-nacional-de-admin-decreto-supremo-n-026-2019-mtc-1791775-4/
Publicado: 24 julio, 2019