DECRETO SUPREMO N° 020-2019-VIVIENDA : Decreto Supremo que modifica el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI, aprobado por Decreto Supremo N° 013-99-MTC

DECRETO SUPREMO

N° 020-2019-VIVIENDA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 de la Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, declara de preferente interés nacional la formalización de la propiedad informal, con su respectiva inscripción registral, respecto de los terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales, urbanizaciones populares y toda otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios que estén constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal, con fines de vivienda;

Que, el Título I de la Ley N° 28687 ha sido reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, disponiendo en su Segunda Disposición Complementaria y Final que en todo lo no previsto por dicho reglamento se aplica supletoriamente las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 803, complementado por la Ley Nº 27046, Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC y demás normas y Directivas complementarias y conexas;

Que, el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Informal, correspondiente al artículo 21 de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 009-99-MTC, dispone que las municipalidades provinciales definirán las áreas de expansión urbana dentro de su jurisdicción precisando e informando al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), entre otros, los terrenos no aptos para fines de vivienda por constituir zonas riesgosas; carentes de las condiciones de higiene y salubridad; zonas con valor histórico; zonas de explotación minera; y, zonas reservadas para la defensa nacional, determinados en coordinación con las entidades públicas encargadas;

Que, el literal a) del inciso 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), señala que uno de los procesos para la implementación de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es la estimación del riesgo, que consiste en las acciones y procedimientos que se realizan para generar el conocimiento de los peligros o amenazas, analizar la vulnerabilidad y establecer los niveles de riesgo que permitan la toma de decisiones en la Gestión del Riesgo de Desastres;

Que, el inciso 14.1 del artículo 14 de la Ley N° 29664, modificada por el Decreto Legislativo N° 1200, precisa que los gobiernos regionales y gobiernos locales formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de Gestión del Riesgo de Desastres en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 020-2015-VIVIENDA modificó el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-99-MTC, estableciendo el requerimiento de Informes de Evaluación de Riesgos, para determinar la procedencia del proceso de formalización, la suspensión o el archivamiento del mismo;

Que, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, ante el requerimiento de COFOPRI, han emitido informes de distinta denominación que contienen el análisis de riesgo, situación generada como efecto del proceso de implementación de la Ley N° 29664 e informan que la emisión de los informes de evaluación de riesgos resultan complejos, onerosos y que la mayoría de estas instancias de gobierno subnacional no cuentan con evaluadores de riesgo especializados y acreditados, debido al número limitado de tales profesionales en las diferentes circunscripciones, lo que dificulta que sean emitidos en los plazos establecidos, ralentizando los procesos de formalización;

Que, el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible – RATDUS, aprobado por el Decreto Supremo N° 022-2016-VIVIENDA, ha desarrollado, en sus artículos 65 y siguientes, las normas para el análisis de riesgo en el proceso de planificación urbana, que comprende la identificación y evaluación de los peligros, el análisis de la vulnerabilidad, y el análisis de riesgo; constituyéndose el riesgo en una de la variables de análisis para establecer, entre otros, los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes y estrategias para la transformación de estas zonas de alto riesgo, evitando su nueva ocupación;

Que, conforme a lo expuesto, resulta necesario modificar el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-99-MTC, con la finalidad de sustituir el requerimiento del informe de evaluación de riesgo por el informe de análisis de riesgo, a efectos de dar celeridad a los procesos de formalización descritos en los considerandos que anteceden;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo N° 803, Ley de Promoción de Acceso a Propiedad Formal; la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD); Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC

Modifíquese el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, modificado por los Decretos Supremos N° 028-2006-VIVIENDA y N° 020-2015-VIVIENDA, en los siguientes términos:

Artículo 18.- Acciones de Saneamiento Físico

El órgano competente de la entidad a cargo de la formalización, ejecuta directamente o a través de terceros, las acciones de saneamiento físico determinados en el Informe sujetándose a las particularidades siguientes:

(…)

Posesiones Informales ubicadas en posibles zonas riesgosas o carentes de las condiciones de higiene y salubridad

a. Si en el diagnóstico se advierte que la posesión informal se encuentra en posibles zonas de riesgo por las características del suelo, la cercanía a ríos u otros acuíferos, la cercanía a elementos de transmisión eléctrica u otros similares, o que se trate de terrenos carentes de las condiciones de higiene y salubridad necesarias, solicita a la entidad competente el informe de análisis de riesgo con el que cuente, respecto del área ocupada por la posesión informal materia de consulta, el mismo que debe remitirse en el plazo previsto por el artículo 5 de la Ley N° 30711, Ley que establece medidas complementarias para la promoción del acceso a la propiedad formal.

b. En los casos que la entidad competente no cuente con dicha información, debe emitir el informe de análisis de riesgo en un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles.

c. COFOPRI ejecuta las acciones de formalización correspondientes, siempre que el informe de análisis de riesgo determine que el área ocupada no requiere acciones de mitigación.

d. Si el informe de análisis de riesgo concluye que existe algún nivel de riesgo que requiere acciones de mitigación, éste debe contener las recomendaciones para superar el riesgo encontrado, bajo responsabilidad.

e. En los casos del literal que antecede, COFOPRI comunica a la población involucrada, la necesidad de implementar las recomendaciones, sin perjuicio de las acciones que el gobierno nacional, gobierno regional o gobierno local ejecuten en el marco de sus competencias.

f. Si el informe de análisis de riesgo determina que el área no tiene posibilidad de ejecutar o implementar recomendaciones que mitiguen el riesgo, no procede la formalización de dicho terreno, disponiéndose el archivamiento definitivo del respectivo expediente.

g. En los casos de afectación parcial, COFOPRI determina la procedencia de la formalización solo del área no afectada; en tanto que sobre las áreas afectadas no se ejecuta acción alguna de formalización.

(…).”

Artículo 2.- De la emisión del informe de análisis de riesgo

El informe de análisis de riesgo que emitan las entidades competentes, se ejecuta según lo contemplado en las disposiciones del Capítulo V del Título III del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible (RATDUS), aprobado por el Decreto Supremo N° 022-2016-VIVIENDA.

Artículo 3.- Oportunidad del requerimiento del informe de análisis de riesgo

COFOPRI podrá requerir el informe de análisis de riesgo en cualquier etapa de la formalización a su cargo, en el marco de las acciones de formalización, en la ejecución de los programas de adjudicación de lotes para vivienda, programas de vivienda del Estado, urbanizaciones populares y otros procedimientos de su competencia.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Reglas de aplicación normativa para los procedimientos en trámite

Las posesiones informales, programas de adjudicación de lotes para vivienda, programas de vivienda del Estado, urbanizaciones populares y otros procedimientos de competencia de COFOPRI, que cuenten con informe de evaluación de riesgo, continúan su tramitación conforme a la norma anterior.

Las entidades competentes que emitieron informes referidos al riesgo sobre áreas aún no formalizadas, a requerimiento de COFOPRI, informan si éstos concuerdan con el método y proceso de análisis de riesgo previsto en el RATDUS. El plazo para entregar dicha información no debe exceder de los tres (3) días hábiles desde la recepción del pedido. Si la entidad emisora advierte la necesidad de emitir un nuevo informe, éste se ajustará al plazo previsto en el literal b) del artículo 18 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 013-99-MTC, modificado por la presente norma.

Las entidades competentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma cuenten con requerimientos de COFOPRI referidos al riesgo, deben adecuarlos a lo previsto en la presente norma, sin necesidad de requerir nueva solicitud.

Segunda.- Tratamiento de predios trabajados antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 020-2015-VIVIENDA

Los titulares de lotes que se formalizaron antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 020-2015-VIVIENDA, que modificó el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI, que se encuentren aptos y/o con publicación de padrón para adjudicación gratuita u onerosa, en un plazo que no excede los noventa (90) días hábiles desde la emisión de la Directiva que para tal efecto emita COFOPRI, deben presentar ante dicha entidad, los documentos que acrediten el cumplimiento de las recomendaciones previstas en los informes de riesgo mitigable cuyo compromiso suscribieron, para la continuación de la titulación y/o inscripción ante el Registro de Predios.

Vencido el plazo anterior sin que se haya acreditado el cumplimiento de las recomendaciones, COFOPRI califica a los predios con contingencia, a fin de transferirlos a las municipalidades provinciales para que ejecuten las acciones de formalización individual conforme a las reglas previstas en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30711, Ley que establece medidas complementarias para la promoción del acceso a la propiedad formal.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MIGUEL LUIS ESTRADA MENDOZA

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1792885-3

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-articulo-18-del-reglamento-d-decreto-supremo-n-020-2019-vivienda-1792885-3/

Publicado: 1 agosto, 2019