DECRETO SUPREMO N° 155-2019-PCM : Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios

DECRETO SUPREMO

N° 155-2019-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, se declara de interés nacional y necesidad pública la implementación de un Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios, el cual identifica las diferentes intervenciones a ser ejecutadas por los tres niveles de Gobierno, en el marco de la Reconstrucción;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1354, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y la Ley Nº 30711, Ley que establece medidas complementarias para la promoción del acceso a la propiedad formal, se modificaron e incorporaron algunos artículos a la citada Ley Nº 30556;

Que, la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1354, dispone que el Reglamento de la Ley Nº 30556 se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros;

Que, con Decreto Supremo Nº 094-2018-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios;

Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2019-PCM, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, y sus modificatorias;

Que, tomando como referencia la casuística evidenciada por las Entidades Ejecutoras, resulta necesario modificar las disposiciones normativas aplicables, a fin de que dichas Entidades Ejecutoras cuenten con mecanismos más ágiles para poder ejecutar las intervenciones del referido Plan;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 17, 19, 20, 27, 29, 32, 37, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66 y 67 del Reglamento de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios

Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 17, 19, 20, 27, 29, 32, 37, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66 y 67 del Reglamento de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2019-PCM, en los términos siguientes:

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines de aplicación de la Ley y del presente Reglamento, se entiende por:

a. Banco de Inversiones: Es el Banco de Inversiones del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

b. Convenio de Asignación de Recursos: Convenio previsto para asignar financieramente los recursos a favor de un Núcleo Ejecutor para Reconstrucción (NER), por el cual se establecen las obligaciones, responsabilidades, condiciones, entre otros, bajo las que el NER realiza la implementación de los componentes del Plan.

c. Convenio de Encargo: Convenio a través del cual una Entidad Ejecutora encarga a un organismo internacional, la realización de actos preparatorios y/o el procedimiento de selección para la contratación de bienes y servicios para la implementación de los componentes de el Plan.

d. Convenio o Contrato de Estado a Estado: Convenio o contrato suscrito entre el Estado peruano y otro Estado, a través del cual este último realiza la prestación de bienes, servicios, y la ejecución de obras incluyendo, de ser el caso, la implementación y la puesta en funcionamiento, para la ejecución de intervenciones complejas o de conglomerados.

e. Documento equivalente o documento similar: Documento análogo al expediente técnico que en el caso de adquisición de bienes se trata de las especificaciones técnicas y, en el caso de contratación de servicios, se trata de los términos de referencia; así como también cualquier otro documento que sustenta, en detalle, los requerimientos técnicos y económicos de cualquier solicitud de financiamiento para la ejecución de las intervenciones del Plan.

f. Entidad Ejecutora: Son entidades públicas de los tres niveles de gobierno encargadas de la implementación de los componentes del Plan, definidas en este.

g. Entidades Públicas: Son aquellas descritas por los numerales 1 al 7 del Artículo I del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

h. Estudio de Ingeniería Básica u otros estudios: Es el documento técnico que sustenta el valor referencial para el procedimiento de contratación mediante la modalidad de concurso oferta, obras por impuestos, así como para las intervenciones de reconstrucción mediante núcleo ejecutor, cuando corresponda, el cual se formula a partir de fuentes de información básica disponible, que permiten estimar la magnitud, características, plazo y el presupuesto.

i. Formato Único de Reconstrucción – FUR: Formato habilitado en el Banco de Inversiones para el registro de la IRI que tiene carácter de declaración jurada. Las actualizaciones y cierres de las Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones se registran en los correspondientes Anexos del FUR.

j. Intervención de Reconstrucción mediante Inversiones – IRI: Es aquella intervención de reconstrucción desarrollada a través de una inversión, cuyo propósito es restablecer los servicios y/o infraestructuras públicas afectadas por el desastre natural, considerando las características y niveles de servicio de la infraestructura preexistente, y la normativa que le sea aplicable. La IRI incluye también aquellos gastos de capital previstos en el Plan, y excepcionalmente la adquisición de predios cuando sea indispensable para su implementación.

k. Intervención de Reconstrucción mediante Actividades – IRA: Es aquella intervención de reconstrucción desarrollada a través de actividades de conservación o mantenimiento, cuyo propósito es restablecer los servicios y/o infraestructura pública afectadas por el desastre natural, considerando para ello las características, niveles de servicio de la infraestructura prexistente y la normatividad que le sea aplicable.

l. Núcleos Ejecutores para Reconstrucción – NER: Son entes colectivos a los que se les asigna recursos económicos para la implementación de las intervenciones de reconstrucción y soluciones de vivienda, conformados por personas que habitan en las zonas urbanas o rurales del ámbito de las componentes a implementar.

m. Unidad Productora de Bienes y/o Servicios: Conjunto de recursos o factores productivos (infraestructura, equipos, entre otros) que, articulados entre sí, tienen la capacidad de proveer bienes y/o servicios a la población.”

Artículo 3.- Procedimientos prioritarios

Constituyen procedimientos prioritarios los actos y diligencias tramitados en las entidades públicas, conducentes a:

a. La transferencia de predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado, necesarios para la implementación de los componentes del Plan.

b. La adquisición y expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada, necesarios para la implementación de los componentes del Plan.

c. El saneamiento físico-legal de predios o bienes inmuebles requeridos para la implementación de los componentes del Plan, a través del procedimiento especial de saneamiento físico legal regulado en el Título III de la Ley Nº 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y otras normas que facilitan el saneamiento físico legal de predios estatales.

(…).”

Artículo 4.- Responsabilidad de servidores y funcionarios

Los servidores y funcionarios de las Entidades Ejecutoras y de las Entidades Públicas que intervengan en la tramitación de los procedimientos descritos en el artículo anterior, deben priorizar, bajo responsabilidad, el trámite de los mismos de manera tal que cumplan con los plazos establecidos en la Ley.

(…).”

Artículo 5.- Presentación de las solicitudes de financiamiento

5.1. Las solicitudes de financiamiento para la implementación del Plan deben ser suscritas por el Ministro, Gobernador, Alcalde, o los que estos deleguen.

5.2. Las solicitudes pueden ser presentadas para financiar la implementación y/o ejecución de los componentes del Plan, en cualquiera de las modalidades de ejecución permitidas de acuerdo a Ley. Dichas solicitudes identifican al responsable de coordinar con la Autoridad durante el proceso de evaluación, consignando su correo electrónico y otros datos de contacto que se consideren necesarios.

5.3. La documentación que las Entidades Ejecutoras deben adjuntar a su solicitud, se encuentra descrita en el Anexo que forma parte del presente Reglamento, la cual tiene carácter de declaración jurada.

5.4. En un solo acto y por única vez la unidad de recepción al momento de su presentación, realiza la verificación de la existencia de los documentos indicados en el Anexo del presente reglamento según corresponda; en caso de inexistencia de uno o más de dichos documentos, se otorga a la Entidad Ejecutora solicitante un plazo máximo de dos (2) días hábiles para su presentación. Transcurrido dicho plazo, sin que medie la subsanación, se considera como no presentada. Ingresado el escrito o formulada la subsanación, se considera recibido a partir del día siguiente.”

Artículo 6.- Procedimiento de evaluación de las solicitudes de financiamiento

6.1. La evaluación de la solicitud de financiamiento consiste en:

a) Verificar que lo requerido se encuentre en los componentes del Plan.

b) Verificar la coherencia entre los recursos solicitados y la documentación sustentatoria establecida en el Anexo del presente Reglamento, según corresponda.

c) En el caso de acciones referidas al fortalecimiento de capacidades, se evalúa su pertinencia respecto de la concordancia entre lo solicitado, las metas establecidas y la estrategia de ejecución con enfoque de aseguramiento de la calidad y cumplimiento de las intervenciones que señale la Entidad Ejecutora en su solicitud de financiamiento.

6.2. El procedimiento de evaluación concluye con la remisión del proyecto del Decreto Supremo al Ministerio de Economía y Finanzas. El plazo para el procedimiento de evaluación por parte de la Autoridad es de diez (10) días hábiles, dentro del cual tiene hasta siete (7) días hábiles para remitir las observaciones a la Entidad Ejecutora solicitante. En un plazo no mayor de tres (3) días hábiles la Autoridad presenta al Ministerio de Economía y Finanzas la propuesta del decreto supremo.

6.3. La Autoridad revisa de manera integral los requisitos de la solicitud de financiamiento, y en una sola oportunidad formula las observaciones que correspondan, en cuyo caso el plazo señalado en el numeral 6.2 se suspende hasta la absolución. Dichas observaciones o absoluciones pueden ser realizadas por escrito o correo electrónico.

6.4. Transcurridos treinta (30) días hábiles de comunicadas las observaciones, sin ser absueltas por la Entidad Ejecutora, la Autoridad devuelve la solicitud, considerándose como no presentada.

6.5. Corresponde al MEF verificar la estructura funcional programática respectiva y gestionar la aprobación del Decreto Supremo, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el proyecto de Decreto Supremo de la Autoridad. De existir observaciones que deban ser absueltas por la Autoridad, éstas pueden ser realizadas por escrito y correo electrónico, suspendiéndose el plazo hasta su absolución.

6.6. En el caso de requerimientos de financiamiento de IRI, la opinión técnica del MEF prevista en el numeral 10.5 del artículo 10 del TUO se refiere únicamente al monto actualizado de la inversión y el estado de aprobado de la IRI, según la información registrada en el Banco de Inversiones.

6.7. Las Entidades Ejecutoras solicitantes son responsables de la veracidad y calidad de la información contenida en la documentación presentada con la solicitud.”

Artículo 8.- Tipos y finalidad de Intervenciones de Reconstrucción

8.1. Las intervenciones de reconstrucción se implementan a través de la ejecución de inversiones, denominadas “Intervención de Reconstrucción mediante Inversiones – IRI”; o, a través de la ejecución de actividades, denominadas “Intervención de Reconstrucción mediante Actividades” – IRA.

8.2. El financiamiento de intervenciones de reconstrucción incluye gastos asociados a la implementación y ejecución de las intervenciones. Asimismo, en caso ameriten un mayor alcance respecto de la infraestructura afectada incluida en el Plan y siempre que permita restablecer el servicio y/o infraestructura pública afectados, las Entidades Ejecutoras sustentan técnicamente sus propuestas a través de un informe, correspondiendo a la Autoridad evaluar y determinar su correspondencia.”

Artículo 10.- Elaboración del expediente técnico o documento equivalente, Estudio de Ingeniería Básica u otros estudios que sustenten los valores referenciales

10.1. Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, las Entidades Ejecutoras son las únicas responsables del contenido del expediente técnico o documento equivalente, Estudio de Ingeniería Básica u otros estudios que sustenten los valores referenciales establecidos para el procedimiento correspondiente.

10.2. La elaboración de expedientes técnicos o documentos equivalentes y Estudio de Ingeniería Básica u otros estudios que sustenten los valores referenciales para la ejecución de la IRI, deberá considerar, entre otros:

a. Las características y niveles de servicio preexistente, como mínimo.

b. La normativa y estándares técnicos nacionales y sectoriales, que correspondan.

c. El cumplimiento de los lineamientos previstos en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Final del TUO.

d. En el caso de expedientes técnicos o documento equivalente, lo establecido en el numeral 9.7 del artículo 9 del TUO.

Para la adquisición de bienes que constituyen gastos de capital, el documento equivalente deberá considerar las características técnicas, así como la normativa y estándares técnicos nacionales y sectoriales que correspondan.

10.3. La Entidad Ejecutora determina si la información secundaria existente tiene las características que permitan su utilización o si se requiere desarrollar nuevos estudios de base o estudios complementarios.

10.4. Para la elaboración del expediente técnico o documento equivalente, Estudio de Ingeniería Básica u otros estudios que sustenten los valores referenciales, no se requiere contar con el saneamiento físico y legal de las áreas necesarias para la ejecución de la intervención sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad Ejecutora deberá efectuar con tal fin.”

Artículo 11.- Registro del FUR

11.1. Tras la aprobación del expediente técnico o conformidad del documento equivalente, la Entidad Ejecutora registra el FUR automatizado en el Banco de Inversiones, a fin de continuar con la presentación de la solicitud de financiamiento que corresponda.

11.2. En el caso de Concurso Oferta o ejecución de intervenciones de reconstrucción mediante núcleo ejecutor, el resultado de los Estudios de Ingeniería Básica u otros estudios deben encontrarse conforme por el área usuaria, y registrado en el FUR automatizado en el Banco de Inversiones.

11.3. La Entidad Ejecutora registra la aprobación del FUR luego de culminado el proceso de evaluación del financiamiento regulado en el artículo 6 del presente reglamento.”

Artículo 12.- Ejecución de las IRI

(…)

12.4. Para el inicio de la ejecución física de las IRI no se requiere contar con el saneamiento físico y legal de los predios o bienes inmuebles, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan efectuar por la Entidad Ejecutora con tal fin.

(…).”

Artículo 17.- Intervenciones de construcción

Las intervenciones de construcción conllevan inversiones que se sujetan a la normatividad que rige el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. Comprenden acciones y actividades necesarias para su implementación.

Corresponde a la Unidad Formuladora, a la Oficina de Programación Multianual de Inversiones (OPMI) y la Unidades Ejecutoras de Inversiones de las Entidades Ejecutoras, cumplir las competencias y funciones asignadas en el marco de dicho Sistema.”

Artículo 19.- Fortalecimiento de capacidades institucionales

19.1. El componente Fortalecimiento de capacidades institucionales comprende dos tipos de acciones:

a. Acciones para el desarrollo de capacidades de las Entidades Ejecutoras, que comprenden gastos operativos y administrativos, así como la realización de acciones de formación laboral según lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil y la Contratación Administrativa de Servicios – CAS; orientadas a fortalecer la capacidad técnica y operativa de las Entidades Ejecutoras para la ejecución de las intervenciones a su cargo. Se incluye la asistencia técnica que la Autoridad y el Sector correspondiente puedan brindar a los otros niveles de gobierno; y,

b. Acciones complementarias de desarrollo institucional para la implementación y ejecución de los componentes del Plan, son aquellas que requieran efectuar la Autoridad; el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN; la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP; el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de tasaciones específicamente para sus intervenciones, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en materia de tasaciones en general, elaboración de planes de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, declaración de zona de riesgo no mitigable; y, el COFOPRI para la elaboración del catastro necesario para la implementación del componente “Soluciones de Vivienda”; así como cualquier otra Entidad Pública autorizada por la Autoridad para viabilizar las funciones que les asigna la Ley y sus normas reglamentarias.

Estas acciones comprenden gastos operativos y administrativos.

Para el caso de la Autoridad, estas acciones comprenden – además – diversos métodos orientados al desarrollo de capacidades institucionales relacionadas con el ciclo de ejecución propio de las intervenciones de la reconstrucción, con prioridad en la elaboración de los estudios básicos de ingeniería, expedientes técnicos y otros estudios, así como la gestión técnica y operativa de las intervenciones, que puedan requerir las Entidades Ejecutoras que sustenten limitaciones institucionales para llevarlos a cabo

19.2. Estas acciones tienen por finalidad coadyuvar en la implementación de las intervenciones y soluciones de vivienda previstas en el Plan.”

Artículo 20.- Alcances de la Contratación Administrativa de Servicios

Puede efectuarse Contratación Administrativa de Servicios – CAS en el componente Fortalecimiento de Capacidades para la implementación de los componentes del Plan, según se describe en el numeral 19.1 del artículo 19 de la presente norma.

En todo lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento, la Contratación Administrativa de Servicios que se efectúe se sujeta a las disposiciones del marco normativo vigente.”

Artículo 27.- Núcleos ejecutores reconstrucción

Las Entidades Ejecutoras del Gobierno Nacional pueden implementar intervenciones de reconstrucción y las soluciones de vivienda incluidas en el Plan, mediante la modalidad de NER, a través de los órganos, programas o proyectos especiales que designen para ello.

Para los fines de las intervenciones de reconstrucción y las soluciones de vivienda, los núcleos ejecutores representan una población organizada, tienen carácter temporal desde su conformación hasta la aprobación de la liquidación respectiva, gozan de capacidad jurídica para contratar, intervenir en procedimientos administrativos y judiciales, así como en todos los actos para el desarrollo de las intervenciones de reconstrucción y las soluciones de vivienda respectivas, rigiéndose de forma supletoria por las normas que rigen el sector privado.

El análisis de riesgo que se requieran para las soluciones de vivienda, que se ejecuten a través de NER, las realizará la Entidad Ejecutora.

Los NER se rigen por lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones complementarias especiales que se emitan. Las Entidades Ejecutoras pueden emitir o aplicar las disposiciones complementarias antes indicadas.

Los NER no requieren ser inscritos en el registro único de contribuyentes para implementar las intervenciones del Plan.”

Artículo 29.- Conformación de los NER

Las Entidades Ejecutoras conforman los NER con las personas que habitan en las zonas urbana o rural del ámbito de las intervenciones de reconstrucción y las soluciones de vivienda previstas en el Plan.

A iniciativa de la Entidad Ejecutora, las personas que habitan en las zonas urbana o rural del ámbito de las intervenciones de reconstrucción o las soluciones de vivienda previstas en el Plan, constituyen en un solo acto y mediante acta de asamblea el NER. Dicha acta puede ser copia certificada o fedateada por notario público, juez de paz competente o fedatario de la Entidad Ejecutora, según corresponda.”

Artículo 32.- Del Convenio de Asignación de Recursos

Para la suscripción de los Convenios de Asignación de Recursos se debe contar, como mínimo, con lo siguiente:

a. Acta de asamblea de constitución del NER.

b. Identificación de los representantes del NER.

El Convenio de Asignación de Recursos es suscrito entre los representantes del NER y el representante de la Entidad Ejecutora. En el caso de intervenciones cuya infraestructura deba ser entregada a un Gobierno Local, el Convenio deberá ser suscrito por un representante de este.

El Convenio de Asignación de Recursos deberá prever la facultad de la Autoridad de efectuar acciones de seguimiento y monitoreo a las acciones del NER.

El Convenio de Asignación de Recursos puede ser modificado a través de la respectiva adenda. Si dicha modificación implica la necesidad de recursos adicionales se sigue el procedimiento establecido en los artículos 5 y 6 del presente reglamento.”

Artículo 37.- Informe de acciones realizadas

Las Entidades Ejecutoras publican trimestralmente en su portal institucional, el informe sobre los NER conformados, los recursos asignados, el cronograma de actividades de la ejecución física y financiera de las obras ejecutadas, la aprobación de liquidación final, según lo establecido en la normativa complementaria que se emita; sin perjuicio de las normas sobre transparencia previstas en la Ley y en el presente Reglamento.”

Artículo 57.- Predios o bienes inmuebles comprendidos y excluidos

57.1. En el ámbito de la Ley, la transferencia o el otorgamiento de derechos que aprueba la SBN o la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del MEF, según corresponda, a favor de las Entidades Ejecutoras comprende los predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado, de dominio público o dominio privado, y de propiedad de las empresas del Estado, inscritos registralmente o no, requeridos para la implementación del Plan.

57.2. La disposición precedente no comprende a los bienes inmuebles de propiedad privada, predios o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico y las tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios y aquellos de propiedad o en posesión de las comunidades campesinas y nativas y reservas indígenas.”

Artículo 58.- Requisitos para solicitar predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado en el marco del Plan

58.1. Para solicitar el otorgamiento de predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado se debe adjuntar los siguientes documentos:

(…)

c. Planos perimétricos y de ubicación en coordenadas UTM en sistema WGS 84. A escala 1/5000 o múltiplo apropiado, en formato digital e impreso, con la indicación del área, linderos, ángulos y medidas perimétricas, autorizado por verificador catastral para el caso previsto en el numeral 60.4 del artículo 60 en tres (3) juegos.

d. Memoria descriptiva, en la que se indique el área, los linderos y medidas perimétricas, autorizado por verificador catastral para el caso previsto en el numeral 60.4 del artículo 60 en tres (3) juegos.

(…).”

Artículo 59.- Subsanación de la solicitud

La omisión o defecto de la documentación que acompaña la solicitud debe ser subsanada por la Entidad Ejecutora en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del documento que requiere la subsanación. Si la solicitud no es subsanada dentro de dicho plazo el procedimiento concluye, debiendo la Entidad Ejecutora presentar una nueva solicitud.”

Artículo 60.- Aprobación de actos sobre predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado

(…)

60.2. La SBN o la DGA del MEF, según corresponda, puede disponer en la misma resolución que aprueba el otorgamiento de derechos de uso o la transferencia de predios o bienes inmuebles solicitados por la Entidad Ejecutora del Plan, de manera indistinta o conjuntamente, cualquiera de los actos siguientes, según corresponda:

a. Primera inscripción de dominio de predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado.

(…)

g. Otros actos que sean necesarios en función al tipo de intervención.

(…).”

Artículo 61.- Procedencia de actos sobre predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado afectados con cargas

La existencia de cargas como: anotación de demanda, patrimonio cultural, concesiones, derecho de superficie, gravámenes, actos de administración a favor de particulares, ocupaciones ilegales, superposiciones, duplicidad de partidas, reservas naturales, no limitan el otorgamiento de derechos de uso o la transferencia del predio o bien inmueble de propiedad del Estado. Corresponde a la Entidad Ejecutora efectuar los trámites o coordinaciones necesarias para obtener la libre disponibilidad del área en relación a la ejecución del Plan. Estas circunstancias deben constar en la Resolución que aprueba el acto. Es responsabilidad de la Entidad Ejecutora efectuar la defensa judicial, administrativa o extrajudicial del predio o bien inmueble sobre el proceso de saneamiento iniciado.”

Artículo 62.- Improcedencia de otros actos sobre predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado requeridos para la ejecución del Plan

62.1. Es improcedente toda solicitud de venta directa amparada en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, y la presentación de cualquier acción privada destinada a evitar la aprobación de actos por parte de la SBN o DGA del MEF, según corresponda, sobre los predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado, requeridos por la Entidad Ejecutora del Plan.

62.2. La solicitud de requerimiento del predio o bien inmueble de propiedad del Estado presentada por la Entidad Ejecutora determina su exclusión del procedimiento de subasta pública o la conclusión de cualquier otro procedimiento de gestión que se haya iniciado.”

Artículo 65.- Puesta a disposición de áreas excedentes

La Entidad Ejecutora pone a disposición de la SBN, Gobierno Regional con competencias transferidas o DGA del MEF, según corresponda, las áreas excedentes o innecesarias para la implementación del Plan, conforme al artículo 28 del TUO de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA y el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 217-2019-EF.”

Artículo 66.- Procedimiento de adquisición y expropiación

(…)

66.2. El servicio de valor de tasación con fines de adquisición o expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada se rige por lo siguiente:

a. La Entidad Ejecutora elabora el expediente técnico legal de los bienes inmuebles de propiedad privada identificados dentro del Plan, de conformidad a los requisitos establecidos en el TUO del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-VIVIENDA, y remite la solicitud del servicio de valor de tasación con fines de adquisición o expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada.

(…).”

Artículo 67.- Saneamiento físico legal

67.1. Los predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado inscritos o no inscritos en el Registro de Predios, a los que se refiere la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley Nº 30556, son aquellos predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado ocupados o destinados a una finalidad pública, sean estos de propiedad, adquiridos bajo cualquier título, y/o en posesión de las Entidades Ejecutoras comprendidas en el Plan que requieran acciones de saneamiento físico legal.

No comprende aquellos predios o bienes inmuebles sobre los que existe proceso judicial en el que se cuestione la titularidad del dominio del Estado. Se considera que existe proceso judicial en aquellos casos de la notificación al demandado con la demanda hasta un día antes de la publicación del acto de saneamiento o de la presentación del título ante el Registro de Predios, según sea el caso.

Las referidas Entidades Ejecutoras se encuentran facultadas a ejecutar los procedimientos especiales de saneamiento contemplados en el Título III de la Ley Nº 30230, así como aquellos procedimientos establecidos en otras normas que faciliten el saneamiento físico legal de sus predios o bienes inmuebles.

67.2. La inscripción de la titularidad de dominio a favor de la Entidad Ejecutora, en el Registro de Predios de la SUNARP, se efectúa conforme a las normas del Sistema Nacional de Bienes Estatales o el Sistema Nacional de Abastecimiento, según corresponda.

67.3. La obligación de la SUNARP de registrar los predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado a nombre de la Entidad Ejecutora en el marco de la Ley y el presente Reglamento se encuentra exenta de los costos registrales de cualquier índole.”

Artículo 2.- Fichas de Homologación del Sector Vivienda

Las disposiciones de la Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA no son de aplicación para las intervenciones que cuenten con expediente técnico aprobado a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, que vaya a ser ejecutado bajo la modalidad de núcleo ejecutor para reconstrucción, las cuales se rigen por las normas vigentes a la fecha de su aprobación.

Artículo 3.- Vigencia de las modificaciones al Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial

La Única Disposición Complementaria Modificatoria de la presente norma entra en vigencia conjuntamente con el Decreto Supremo N° 148-2019-PCM, Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 071-2018-PCM.

Artículo 4.- Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios

“Modifícanse los artículos 21 y 68 del Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, conforme al siguiente texto:

Artículo 21.- Modalidades de ejecución contractual

Para la implementación del PLAN, las Entidades Ejecutoras se encuentran facultadas a emplear, indistintamente, la modalidad de ejecución contractual Concurso Oferta bajo los Sistemas de Precios Unitarios o Suma Alzada.

En el concurso oferta, las Entidades Ejecutoras se encuentran facultadas, dentro del mismo procedimiento de contratación a utilizar el sistema de suma alzada y/o precios unitarios para la elaboración del expediente técnico y/o para la ejecución de obra.

En la contratación de obras bajo esta modalidad, tratándose de intervenciones de construcción previstas en el PLAN, conjuntamente con el requerimiento se adjunta el estudio de pre inversión y el informe técnico que sustentó la declaratoria de viabilidad, conforme al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. Tratándose de intervenciones de reconstrucción previstas en el PLAN, conjuntamente con el requerimiento se adjunta el Estudio de Ingeniería Básica u otro estudio.

Cada Entidad, en un acto de gestión interna evalúa la modalidad de ejecución contractual y los sistemas de contratación a emplear, tomando en cuenta sus necesidades de contratación.”

Artículo 68.- Recepción y conformidad en bienes y servicios

La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de selección. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien debe verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento.

La conformidad se emite en un plazo máximo de diez (10) días de producida la recepción, salvo en el caso de consultorías, donde la conformidad se emite en un plazo máximo de veinte (20) días.

De existir observaciones, la Entidad debe comunicarlas al contratista, indicando claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de dos (2) ni mayor de diez (10) días, dependiendo de la complejidad. Tratándose de consultorías y de contratos bajo modalidad mixta el plazo para subsanar no puede ser menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) días, dependiendo de la complejidad. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad puede resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan, desde el vencimiento del plazo para subsanar.

Tratándose de ejecución de obra con aprobaciones parciales del expediente técnico, y siempre que el plazo de la elaboración del expediente técnico sea menor a sesenta (60) días, el plazo para la subsanación de observaciones a cargo del contratista no puede ser menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de notificada las observaciones.

Este procedimiento no resulta aplicable cuando los bienes, servicios en general o consultorías manifiestamente no cumplan con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso la Entidad no efectúa la recepción o no otorga la conformidad, según corresponda, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose las penalidades respectivas.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Aplicación a las solicitudes de financiamiento

Las modificaciones efectuadas en los artículos 5 y 6 del Reglamento de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, se aplican a aquellas solicitudes de financiamiento que se presenten a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución de Dirección Ejecutiva de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios que apruebe la modificación del Anexo de dicho Reglamento. Las solicitudes de financiamiento presentadas con anterioridad a dicha fecha culminan su trámite de acuerdo a las normas vigentes al momento de su presentación.

Segunda.- Vigencia de las normas sobre el Sistema Nacional de Abastecimiento

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento referidas a la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, y a sus competencias sobre bienes inmuebles, previstas en el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, rigen a partir de la entrada en vigencia del Sistema Nacional de Abastecimiento.

Tercera.- Supuestos no contemplados sobre predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado

En todo aquello que no se encuentre contemplado en la presente norma en relación a la transferencia de predios o bienes inmuebles de propiedad del Estado, la DGA en coordinación con la SBN define los procedimientos aplicables.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

Presidente del Consejo de Ministros

1807368-1

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-reglamento-de-la-ley-n-3055-decreto-supremo-n-155-2019-pcm-1807368-1/

Publicado: 14 septiembre, 2019