DECRETO SUPREMO N° 022-2019-IN : Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1216, Decreto Legislativo que fortalece la Seguridad Ciudadana en materia de tránsito y transporte

DECRETO SUPREMO

N° 022-2019-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1216, se dictó medidas para fortalecer la seguridad ciudadana en materia de tránsito y transporte;

Que, el citado dispositivo tiene por objeto fortalecer la operatividad de la Policía Nacional del Perú para fiscalizar, supervisar y controlar los vehículos en materia de tránsito y transporte de personas y mercancías, en todo el territorio de la República, para la prevención, investigación y combate de los delitos y faltas, en el ejercicio de sus funciones y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC);

Que, la informalidad en los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, a nivel nacional, sumada a la escasa fiscalización a cargo de las autoridades competentes en materia de tránsito y transporte, está permitiendo la generación de diversas actividades delictivas, que incrementan la inseguridad ciudadana;

Que, una mejor colaboración y coordinación entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, la Policía Nacional del Perú y las demás autoridades competentes en materia de tránsito y transporte en la red vial nacional, favorecerá la formalización paulatina del mercado del transporte de pasajeros y mercancías, la prestación del servicio y el fortalecimiento de las condiciones de seguridad vial;

Que, la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1216 que fortalece la seguridad ciudadana en materia de tránsito y transporte, establece que en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su promulgación, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio del Interior se aprobará su Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Decreto Legislativo Nº 1216, Decreto Legislativo que fortalece la seguridad ciudadana en materia de tránsito y transporte;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1216, que consta de seis (6) capítulos, veintiocho (28) artículos y catorce (14) Disposiciones Complementarias Finales cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 precedente, se publican en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (https://www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc), del Ministerio del Interior (https://www.gob.pe/mininter), y del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Salud y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS MORÁN SOTO

Ministro del Interior

ELIZABETH ZULEMA TOMÁS GONZÁLES

Ministra de Salud

MARÍA ESPERANZA JARA RISCO

Ministra de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO

N° 1216, DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE LA SEGURIDAD CIUDADANA EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan los procedimientos para fortalecer la operatividad de la Policía Nacional del Perú en la fiscalización, supervisión y control de los vehículos en materia de tránsito y transporte terrestre de personas y mercancías, de conformidad con lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1216, en adelante la Ley.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad fortalecer la prevención, investigación y combate de los delitos, faltas e infracciones a los reglamentos de tránsito y transporte, en el ejercicio de las funciones de la Policía Nacional del Perú, y en coordinación con las autoridades competentes en materia de tránsito y transporte, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC).

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica en todo el territorio nacional y es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades competentes establecidas en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias, Ley N° 29380, Ley de creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, la Ley Nº 30900, Ley que crea a la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, y a los usuarios de la infraestructura vial.

Artículo 4.- Abreviaturas

Para los fines del presente Reglamento, se usan las siguientes abreviaturas:

a. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

b. CMSV: Comisión Multisectorial de Seguridad Vial.

c. DGPRTM: Dirección General de Políticas y Regulación en el Transporte Multimodal.

d. MINSA: Ministerio de Salud.

e. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

f. MININTER: Ministerio del Interior.

g. PIDE: Plataforma de Interoperabilidad del Estado.

h. PNP: Policía Nacional del Perú.

i. RETRAN: Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.

j. RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.

k. REATPOL: Registro de Accidente de Tránsito de la Policía Nacional del Perú.

l. SEGDI: Secretaría de Gobierno Digital.

m. SINARETT: Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito.

n. SNTT: Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

o. SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.

p. SUNARP: Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

q. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.

Artículo 5.- Articulación de autoridades competentes

5.1. Las autoridades competentes en materia de transporte y tránsito establecidas en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias, así como la SUTRAN ejercen sus competencias y articulan su accionar, con miras al fortalecimiento de la seguridad ciudadana.

5.2. En el ámbito de Lima Metropolitana y el Callao, las autoridades competentes en materia de tránsito deben coordinar con la ATU, en el marco de la normativa vigente.

Artículo 6.- Competencia de la Policía Nacional del Perú

6.1. La PNP tiene las siguientes competencias en materia de tránsito y transporte:

a. Garantiza la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional

b. Promueve la observancia de las normas por parte de los usuarios de la infraestructura vial pública, a través de actividades predictivas, preventivas y educativas.

c. Controla y fiscaliza el cumplimiento de las normas de tránsito aplicables a los usuarios de la infraestructura vial y a los prestadores del servicio de transporte terrestre a nivel nacional, conforme lo establecido en el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

d. Interviene de manera subsidiaria en materia de transporte terrestre, respecto de la habilitación de los vehículos, conductores y modalidades de servicio, en aquellos lugares y circunstancias donde no estén presentes las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

e. Brinda el apoyo de la fuerza pública a las autoridades competentes y a los concesionarios a cargo de la administración de infraestructura de transporte de uso público, cuando le sea requerido, conforme lo establecido en el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

6.2. La PNP ejerce sus competencias en materia de tránsito y transporte a través de las siguientes unidades: Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, sus unidades orgánicas especializadas, Departamentos de Unidades Especializadas de las Regiones Policiales y Secciones de Orden y Seguridad Policial de las Comisarias, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 026-2017-IN.

Artículo 7.- Efectivo policial asignado al control del tránsito o al control de carreteras

7.1. El efectivo policial responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito, es aquél que se encuentra debidamente asignado a las unidades policiales de control de tránsito o al control de carreteras, de conformidad con lo establecido en el RETRAN.

7.2. Las indicaciones audibles y/o visibles que imparta el efectivo policial en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de las normas de tránsito son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los usuarios de la red vial y se desarrollan de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Capitulo II del Título III del RETRAN.

CAPÍTULO II

FORTALECIMIENTO DE LA

FISCALIZACIÓN DEL TRÁNSITO

Artículo 8.- Control del tránsito

Para dirigir y controlar el tránsito, la PNP utiliza un lenguaje de señas manuales y acústicas para transmitir sus instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del RETRAN. Asimismo, utiliza varas luminosas u otros equipos auxiliares con la finalidad de administrar el derecho de paso en las intersecciones y otros lugares donde se obstruye el libre tránsito.

Artículo 9.- Fiscalización

9.1. Para el ejercicio de sus funciones de fiscalización, la PNP puede utilizar medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de la infracción de manera verosímil, de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del RETRAN.

9.2. La información obtenida solo puede ser usada en el marco de la fiscalización de tránsito, su transgresión acarrea responsabilidad administrativa, civil o penal según corresponda.

9.3. La PNP regula mediante normativa interna su accionar frente a la detección de infracciones de tránsito mediante el uso de cámaras fotográficas y/o filmadoras; alcoholímetros, etilómetros y equipos de quimioluminiscencia o cromatografía; cinemómetros o radares de velocidad; equipo “sonómetro”; analizadores de gases u opacímetros, homologados por el MTC; y otros de naturaleza similar que coadyuven a la detección de infracciones y que se encuentren debidamente certificados por la autoridad nacional competente.

Artículo 10.- Accidentes de tránsito

10.1. En materia de prevención de accidentes de tránsito:

a. La PNP realiza pruebas de descarte de ingesta de alcohol, consumo de estupefacientes, narcóticos o alucinógenos en las vías que forman parte del SNTT o en los laboratorios criminalísticos de la PNP, cuyo resultado sirve como medio incriminatorio de una conducta infractora administrativa o penal y como sustento de responsabilidad civil del infractor.

b. Las pruebas realizadas en las vías que forman parte del SNTT buscan determinar la presunción de ingesta de alcohol, estupefacientes, narcóticos y alucinógenos a los usuarios de la red vial (conductores y peatones). Las pruebas son las siguientes:

i. Pruebas de equilibrio y coordinación.

ii. Prueba del alcoholímetro o etilómetro.

iii. Otras permitidas por Ley

c. Las pruebas en laboratorio criminalístico buscan establecer el grado y concentración de alcohol, consumo de estupefacientes, narcóticos y alucinógenos en los usuarios de la red vial, ya sean conductores, ocupantes de un vehículo o peatones. Son realizadas por peritos criminalísticos y son las siguientes:

i. Prueba de dosaje etílico, mediante el método de colorímetro o de cromatografía.

ii. Prueba de estupefacientes, narcóticos y alucinógenos, mediante el método de quimioluminiscencia o cromatografía.

10.2. En materia de investigación de accidentes de tránsito:

a. La PNP investiga los accidentes de tránsito, empleando procedimientos y técnicas científicas regulados en la normativa de la materia.

b. Como parte de la investigación, la PNP realiza el acopio de medios de pruebas tangibles e intangibles en la escena del accidente de tránsito o laboratorio criminalístico.

c. Sobre el vehículo objeto de un accidente, la PNP realiza una inspección físico químico, examen analítico descriptivo del tipo de daño que presenta un vehículo siniestrado como consecuencia de un accidente de tránsito.

d. Como parte de la investigación, la PNP emite principalmente los siguiente documentos:

i. Informe pericial de daños y sistemas de vehículos.- documento policial que se expide como consecuencia de la inspección pericial efectuado al vehículo objeto de un accidente de tránsito.

ii. Informe pericial de investigación de accidente de tránsito.- documento policial que contiene el análisis ordenado, razonado y lógico del siniestro, basado en el tratamiento metodológico, técnico y científico de la secuencia y causas que lo originaron.

iii. Dictamen pericial de accidentes de tránsito.- documento que formula el perito y, en caso de complejidad, por un colegiado integrado por dos peritos o más en investigación de los accidentes de tránsito de la Policía Nacional del Perú. Contiene el análisis ordenado, razonado y lógico del siniestro, basado en el tratamiento metodológico, técnico y científico de la secuencia y causas que lo originaron. Se formula de manera excepcional ante la controversia de las causas del accidente por resolución motivada del Fiscal o Juez competente.

10.3. Las acciones de prevención e investigación de accidentes de tránsito materia de articulación entre las autoridades competentes son reguladas en el protocolo de actuación conjunta.

Artículo 11.– Información derivada de los accidentes de transito

Los datos que se generen en materia de accidentes de tránsito son recopilados, centralizados y sistematizados en el REATPOL, bajo los siguientes lineamientos:

a. La administración del REATPOL se encuentra a cargo de la PNP, a través de la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial.

b. La información del REATPOL se articula con las bases de datos generadas por el MTC, MINSA, la SUTRAN, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, quienes se encuentran en la obligación de proveer información a la PNP.

c. La PNP, en coordinación con el MTC, define la metodología, los contenidos y los formatos estándar para la recolección de datos y el procesamiento de la información, de uso obligatorio por parte de las autoridades competentes en materia de tránsito y transporte, con la asistencia técnica de la SEGDI.

d. Para el intercambio de datos entre el MTC, MINSA, SUTRAN, RENIEC, MININTER, Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u otra entidad pública, se utiliza la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), de acuerdo a los procesamientos de publicación y consumo de servicios de información establecidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la SEGDI.

e. Se entiende por Servicios de Información a aquella provisión de datos e información que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE).

Artículo 12.- Medidas preventivas a cargo de la Policía Nacional del Perú

12.1. La PNP realiza las siguientes medidas preventivas en materia de tránsito, en los términos establecidos en el RENTRA:

a. Retención de licencia de conducir

b. Retención del vehículo

c. Remoción del vehículo

d. Internamiento del vehículo

12.2. Para la aplicación de la medida preventiva de internamiento del vehículo, las autoridades competentes pueden utilizar como mecanismo complementario dispositivos mecánicos, electrónicos y/o tecnológicos.

12.3. Lo señalado en el numeral anterior no afecta las competencias de otras autoridades para la aplicación de las medidas preventivas siempre que ello se encuentre expresamente previsto en el marco legal vigente.

Artículo 13.- Internamiento del vehículo

La medida preventiva de internamiento del vehículo puede ejecutarse en los siguientes depósitos vehiculares:

a. Depósitos Municipales de Vehículos (DMV), en los términos señalados en el artículo 2 de RETRAN

b. Depósitos de Internamiento Vehicular de la Policía Nacional del Perú (DIV-PNP), de conformidad con lo señalado en el numeral 6.2. del artículo 6 de la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2019-IN.

CAPÍTULO III

FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE

Artículo 14.- Intervención de la Policía Nacional del Perú en materia de transporte

En materia de transporte terrestre, la intervención de la PNP se realiza en cualquiera de las siguientes modalidades:

a. A solicitud de la autoridad competente en materia de transporte

b. En operaciones conjuntas con otras autoridades competentes.

c. De forma subsidiaria.

Artículo 15.- Intervención subsidiaria de la Policía Nacional del Perú

15.1. La intervención subsidiaria de la PNP en materia de transporte contempla acciones operativas de control y fiscalización, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. Que no sea en aquellos lugares ni circunstancias donde se efectúan operaciones de fiscalización y retenes permanentes por las autoridades competentes.

b. Esta actividad solo puede ser ejecutada por efectivos policiales debidamente asignados, conforme lo señalado en el artículo 7.

15.2. En el ejercicio de la intervención subsidiaria, la PNP aplica las siguientes medidas preventivas en los términos establecidos en el RETRAN:

a. Interrupción de viaje

b. Retención del vehículo

c. Remoción del vehículo

d. Internamiento preventivo del vehículo

e. Retención de la licencia de conducir

15.3. El desarrollo de la intervención subsidiaria de la PNP se regula mediante normativa interna y en el protocolo de actuación conjunta.

Artículo 16.- Procedimiento de fiscalización en intervención subsidiaria

16.1. Detectada la presunta comisión de la infracción, la autoridad policial levanta el Acta de Intervención Subsidiaria y aplica la medida preventiva de ser el caso, siguiendo los procedimientos establecidos en el RNAT.

16.2. La PNP remite el Acta de Intervención Subsidiaria a la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad disciplinaria, salvo casos debidamente justificados. En cuyos casos, la justificación debe ser remitida a las autoridades competentes en fiscalización.

16.3. El internamiento preventivo puede realizarse en los Depósitos Municipales de Vehículos (DMV) o en los Depósitos de Internamiento Vehicular de la Policía Nacional del Perú (DIV-PNP).

Artículo 17.- Operaciones conjuntas de fiscalización al transporte

17.1. La PNP tiene a su cargo la conducción operativa de las operaciones conjuntas en materia de fiscalización de usuarios de la infraestructura vial, conforme lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, para garantizar la seguridad, mantener y restablecer el orden público y asegurar la eficacia de las acciones de control orientadas a garantizar la acción estatal de satisfacer las necesidades de los usuarios del SNTT y el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud mediante el uso gradual y planificado de la fuerza pública.

17.2. La PNP, en las operaciones conjuntas de fiscalización al transporte terrestre, realiza las siguientes acciones mínimas:

a. Efectúa la apreciación de situación y valoración de riesgos de la zona de operaciones.

b. Formula el plan de operaciones correspondiente, en coordinación con la autoridad solicitante.

c. Determina los procedimientos y establece las medidas de seguridad para la fiscalización de los operadores de transporte terrestre que infrinjan las disposiciones del RETRAN.

d. Interviene ante la presunción de la comisión de delitos o faltas constatadas durante las operaciones de fiscalización.

17.3. De constatarse la comisión de ilícitos penales, la PNP procede conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.

17.4. El desarrollo de las operaciones conjuntas se regula en el protocolo de actuación conjunta.

CAPÍTULO IV

DEPÓSITOS DE INTERNAMIENTO VEHICULAR DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Artículo 18.- De la administración

18.1. La PNP tiene competencia para administrar, directa e indirectamente, supervisar y controlar los Depósitos de Internamiento Vehicular (DIV – PNP), así como los servicios de grúas para la remoción de vehículos. Para tal efecto, puede suscribir convenios, adendas y contratos con autoridades públicas o privadas, destinados a la contratación de depósitos de internamiento vehicular y la prestación del servicio de remolque.

18.2. La información sobre los convenios, adendas y contratos suscritos con autoridades públicas o privadas, en el marco del numeral anterior, deben estar disponibles en formatos abiertos en el Portal Nacional de Datos Abiertos (www.datosabiertos.gob.pe) y ser actualizados de manera trimestral, respetando el marco normativo vigente en materia de transparencia y datos abiertos.

Artículo 19.- Internamiento de vehículos en DIV-PNP

19.1. Todo vehículo sujeto a una medida preventiva que conlleve al internamiento vehicular puede ingresar a los DIV-PNP o DMV según la ubicación geográfica o capacidad disponible.

19.2. Los DIV-PNP se encuentran debidamente georeferenciados, a fin de que el personal policial oriente su traslado y se cumple con la finalidad del presente Reglamento.

Artículo 20.- Del servicio de custodia de vehículos

20.1. El vehículo internado en los DIV-PNP genera a su propietario, titular o persona intervenida la obligación de cancelar los derechos por concepto de remoción y servicio de custodia del vehículo, según el tipo, tamaño o volumen del mismo de acuerdo a lo establecido en la clasificación vehicular del Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC.

20.2. Los vehículos que ingresen al DIV-PNP como parte de convenios suscritos con terceros, observan las mismas reglas establecidas en el presente Reglamento, con excepción de la obligación pecuniaria que es cancelada directamente a la administración del DIV-PNP.

Artículo 21.- Seguridad de vehículos y responsabilidad del depositario

La administración de los DIV-PNP asume la condición de depositario de los vehículos y sus partes integrantes. Es responsable de la pérdida del vehículo, neumáticos, accesorios, autopartes, el deterioro extraordinario del vehículo y otras circunstancias similares ocurridas mientras dure su internamiento.

Artículo 22.- De los vehículos ingresados al DlV-PNP

22.1. El plazo de internamiento de los vehículos en el DIV-PNP no puede exceder de treinta (30) días hábiles, tiempo dentro del cual el vehículo debe ser retirado por su titular, previo pago de las multas y la cancelación de los derechos por depósito y/o traslado, de ser el caso.

22.2. Cuando se trate de vehículos abandonados en espacios públicos, vencido los treinta (30) días hábiles sin que el vehículo haya sido retirado, la autoridad competente inicia las acciones para declarar su abandono, evaluar su utilidad económica y su posterior traslado a un centro de tratamiento para su disposición final, previa valorización para asumir potenciales compensaciones económicas, de conformidad con el proceso establecido en el Decreto Legislativo N° 1214 y su reglamento.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN SEGURIDAD CIUDADANA EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Artículo 23.- Puestos de control

23.1. Los puestos de control son instalados en puntos de accesos o salidas de las ciudades o tramos viales de alto índice delictivo o siniestralidad vinculados al tránsito, transporte o seguridad vial.

23.2. Los puestos de control pueden ser permanentes o itinerantes y se instalan con la finalidad predictiva, preventiva y compulsiva contra los riesgos que afectan la seguridad ciudadana.

Artículo 24.- Procedimiento en la prevención y restablecimiento del orden público

El procedimiento de fiscalización a vehículos automotores menores para la prevención y restablecimiento del orden público, se realiza cuando se constata su estacionamiento en vía pública o circulación y se encuentran en las siguientes condiciones:

a. No contar con placa de rodaje o calcomanía holográfica de seguridad o que estas no sean visibles.

b. Contar con lunas de seguridad oscurecidas, polarizadas o acondicionadas, cuando corresponda; así como contar con micas, pegatinas, adhesivos, calcomanías o stickers en los paneles o ventanas laterales y posteriores que dificulten la visibilidad del interior del vehículo.

La PNP regula mediante normativa interna las medidas dispuestas en el presente artículo.

Artículo 25.- Acciones de prevención en materia de seguridad vial

La PNP desarrolla acciones preventivas de mitigación de las externalidades negativas del tránsito y transporte terrestre, como la congestión, accidentalidad y contaminación, para tal efecto puede elaborar informes de oficio o a solicitud y los remite a las autoridades locales para su análisis.

Artículo 26.- Información en materia de tránsito y transporte terrestre

26.1. Los registros administrativos de transporte y tránsito terrestre se administran a través del SINARETT.

26.2. La implementación del SINARETT se rige bajo los lineamientos de interoperabilidad dispuestos en el Decreto Legislativo N° 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, el Decreto Supremo N° 083-2011-PCM que crea la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE y procedimientos establecidos por la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI).

26.3. El SINARETT publica servicios de información sobre registros administrativos de transporte y tránsito terrestre en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado, habilitando como mínimo la consulta por placa única de rodaje y número de Tarjeta Única de Circulación (TUC).

CAPÍTULO VI

MECANISMOS DE CONTROL Y RESPONSABILIDADES

Artículo 27.- Deber de reserva

Toda persona que participa en el procedimiento o tiene acceso a los datos de información de los conductores, empresas de transportes y los datos de los vehículos automotores, está obligada a guardar confidencialidad sobre la información a la que haya tenido acceso durante el proceso, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal. Este deber alcanza a los funcionarios policiales que realizan la labor de control y fiscalización.

Artículo 28.- Auditorías preventivas o posteriores a cargo del Sector Interior

28.1. La Inspectoría General de la PNP está facultada para realizar auditorías operativas que incidan en la adecuada provisión, reserva, seguridad, celeridad, entre otros aspectos que comprendan la gestión y seguridad de la información.

28.2. La Oficina General de Integridad Institucional, de oficio o por disposición del MININTER, realiza inspecciones, acciones de supervisión y control, así como investigaciones extraordinarias en asuntos disciplinarios y funcionales de la Policía Nacional del Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Uso y Especificaciones técnicas de cascos y chalecos

En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, el MTC, mediante Resolución Directoral de la DGPRTM, establece las especificaciones técnicas para el uso de los cascos de seguridad, el chaleco, así como las restricciones o limitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley.

La vigencia de la mencionada normativa es acompañada de un plan de sensibilización para el uso de cascos de seguridad y chalecos distintivos, a cargo del MTC y la PNP.

Segunda.- Obligatoriedad del uso de cascos y chalecos con el número de matrícula de la Placa Única Nacional de rodaje de la motocicleta

Las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los códigos G.67, G.68 y G.69 del Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, son impuestas a partir de los ciento ochenta (180) días hábiles contados desde el día siguiente de publicada la Resolución Directoral de la DGPRTM referida en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

Tercera.- Uso de la calcomanía holográfica de seguridad

En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, el MTC regula el uso de la calcomanía holográfica de seguridad en la parte anterior del vehículo

La reglamentación relacionada al uso obligatorio de la calcomanía holográfica establece su exigencia solo a los vehículos que deban contar con la nueva placa única nacional de rodaje, de acuerdo al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2008-MTC.

Cuarta.- De la implementación de mecanismos tecnológicos para la eficiencia en la labor fiscalizadora

La PNP implementa mecanismos y soluciones tecnológicas seguras y necesarias para:

a. Acceder a los registros de vehículos y conductores que administren y gestionen las diferentes autoridades competentes en materia de tránsito y transporte terrestre;

b. Viabilizar de manera efectiva, oportuna el intercambio de información entre el órgano de línea y las Unidades Especializadas de control del tránsito y transporte;

c. Asegurar condiciones y capacidades organizativas y técnicas para promover la interoperabilidad entre órganos de línea y las Unidades Especializadas de control del tránsito y transporte haciendo uso de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE)

d. Ejecutar operaciones policiales de control, fiscalización y otras propias de su especialidad.

La implementación de los mismos, se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.

Quinta.- Acta de Intervención Subsidiaria

El MTC, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, aprueba el modelo estandarizado del Acta de Intervención Subsidiaria.

Sexta.- De la información sobre accidentes de tránsito

El MTC, mediante Resolución Directoral de la DGPRTM, en coordinación con la Policía Nacional del Perú y la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) aprueba la metodología, los contenidos del Formato único para la recolección de datos y procesamiento de la información de accidentes de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y la SUTRAN, en coordinación con el MTC, implementan en su normativa interna la metodología, contenidos y formatos mencionados, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación de las resoluciones directorales referidas en el párrafo anterior.

Sétima.- Registro de Accidentes de Tránsito de la PNP

La PNP presenta el Plan de Implementación para el funcionamiento del REATPOL, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. Al término de dicho plazo, la información de todos los accidentes de tránsito ocurridos en el país deberá ser ingresada en el referido registro.

Para dicho efecto, el REATPOL debe encontrarse articulado, inicialmente con las bases de datos generadas por el MTC, la SUTRAN, SUNARP, SUNAT, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y la Asociación Peruana de Empresas de Seguros-APESEG. La implementación del mismo se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.

Octava.- Registro Sanitario de Víctimas de Accidentes de Tránsito

El MINSA presenta el Plan de Implementación para el funcionamiento del Registro Sanitario de Víctimas de Accidentes de Tránsito, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento La implementación del mismo se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.

Novena.- Registro Forense de Víctimas de Accidentes de Tránsito

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, presentará el Plan de Implementación para el funcionamiento del Registro Forense de Víctimas de Accidentes de Tránsito, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. La implementación del mismo se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.

Décima.- Observatorio Nacional de Seguridad Vial

El MTC, a través de la Comisión Multisectorial de Seguridad Vial o la autoridad competente en Seguridad Vial, en coordinación con la DGPRTM, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, presenta el plan para el funcionamiento el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, el cual debe encontrarse articulado con el REATPOL, el Registro Sanitario de Accidentes de Tránsito del MINSA, el Registro Forense de Víctimas de Accidentes de Tránsito del Ministerio Público y otros vinculados a la materia. (PLAN). . La implementación del mismo se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.

Undécima.- Manual sobre técnicas para dirigir y controlar el tránsito

En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, la Policía Nacional del Perú, mediante Resolución de Comandancia General y a propuesta de la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, aprueba el Manual sobre técnicas para dirigir y controlar el tránsito.

Duodécima.- Protocolo de actuación conjunta

En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio del Interior aprueban el protocolo de actuación conjunta.

Décimo Tercera.- Coordinación en el marco de intervenciones subsidiarias

La Policía Nacional del Perú, en el marco de las intervenciones subsidiarias a la que hace referencia el artículo 15 del presente reglamento, deberá aprobar un plan anual de intervenciones previa coordinación con las autoridades competentes en materia de transporte terrestre. Dicho plan, al igual que las acciones que devengan en el tiempo y requieran intervenciones subsidiarias, serán puestas de conocimiento de las autoridades competentes en materia de transporte terrestre, para una mayor coordinación del trabajo interinstitucional.

Décimo Cuarta.- Normativa complementaria

El MTC dicta las disposiciones complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

La Policía Nacional del Perú, mediante Resolución Directoral, regula disposiciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente reglamento.

1812452-5

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-reglamento-del-decreto-legisl-decreto-supremo-n-022-2019-in-1812452-5/

Publicado: 1 octubre, 2019