DECRETO SUPREMO N° 001-2020-MINEDU : Decreto Supremo que modifica los artículos 34, 35, 59, 62, 65, 71, 194, 207-A y 207-B del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, establece que el Ministerio de Educación formula las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; supervisa y evalúa su cumplimiento y formula los planes y programas en materias de su competencia;

Que, asimismo, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica del Ministerio de Educación establece como atribuciones del Ministerio de Educación, entre otras, formular la política general de gobierno central en materia de educación, cultura, deporte y recreación, y supervisar su cumplimiento; formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación; y supervisar y evaluar el cumplimiento de las políticas, normatividad y actividades en materia de educación, cultura, deporte y recreación;

Que, conforme al literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;

Que, el artículo 79 de la Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, mediante la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva, y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, se regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;

Que, las dinámicas en la gestión de recursos humanos tienen impacto en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED; por lo que, resulta necesario realizar modificaciones al citado Reglamento, con la finalidad de mejorar los procesos que involucren acciones de personal, generando condiciones para un mejor desempeño laboral, lo que contribuye a la mejora de los aprendizajes de nuestros estudiantes;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

Modifícanse los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34, los literales a) y c) del artículo 35, el artículo 59, el numeral 62.4 del artículo 62, el artículo 65, el artículo 194, el literal b) del artículo 207-A y los literales b) y d) del artículo 207-B del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los siguientes términos:

“Artículo 34.- Comité de Vigilancia

34.1. Para los concursos que se desarrollen, los Gobiernos Regionales, a través de la DRE, son los responsables de la conformación y funcionamiento del Comité de Vigilancia, el cual está integrado por un representante de la DRE, quien lo preside, un representante del Minedu y dos representantes del COPARE, quienes deben cumplir con lo siguiente:

a. No registrar antecedentes penales ni judiciales.

b. No haber sido condenado por el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfico de drogas. Tampoco haber sido condenado por la comisión de actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio; por impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos, o por alguno de los demás delitos señalados en la Ley N° 29988; así como por los delitos comprendidos en la Ley N° 30901.

c. No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial vigente, que así lo indique durante todo el proceso de evaluación.

d. No estar inscrito en alguno de los procesos de evaluación donde participe como miembro del Comité de Vigilancia.

e. No estar cumpliendo sanción administrativa disciplinaria vigente al momento de la conformación del Comité, en los casos que corresponda.

f. No incurrir en otras incompatibilidades, reguladas en normativa específica.

Los Gobiernos Regionales, a través de la DRE verifican que los miembros del Comité de Vigilancia cumplan con lo señalado en el presente numeral.

34.2. Los miembros del COPARE deben ser representantes de la sociedad civil, preferentemente representantes de instituciones de educación superior, de formación docente, del empresariado local o de entidades gubernamentales no pertenecientes al sector educación, elegidos en Asamblea General del COPARE. Su función es brindar a la comunidad la garantía de honestidad y credibilidad del proceso de evaluación, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 22 de la LGE.

(…).”

“Artículo 35.- Funciones del Comité de Vigilancia

Son funciones del Comité de Vigilancia:

a) Cautelar la transparencia de los procesos y el cumplimiento de las normas emitidas para la ejecución de las evaluaciones. A través de diversos mecanismos solicita y recibe información de las instituciones educativas y de la comunidad que permitan adoptar medidas correctivas, para lo cual deberán cumplir con las actividades detalladas en el manual de operación del Comité de Vigilancia, que para estos efectos aprueba el Minedu.

(…)

c) Al término de la respectiva evaluación, se debe informar al Gobierno Regional y al Minedu dando cuenta de las condiciones de transparencia y legalidad en que se desarrolló el proceso o los procesos de evaluación donde participó.”

“Artículo 59.- Acceso y designación de cargos

59.1 Los cargos del Área de Desempeño Laboral, son designados previo concurso, de acuerdo a los criterios establecidos por el Minedu.

59.2 Las plazas de cargo directivo de UGEL y DRE sometidas a concurso que no fueron adjudicadas son declaradas desiertas y son cubiertas por una designación excepcional entre aquellos profesores postulantes al concurso que no lograron ser adjudicados. La designación excepcional se regula en la norma técnica que implementa el correspondiente concurso de acceso. Igual tratamiento se brindará si la plaza resulta vacante como consecuencia de la desaprobación de la evaluación de desempeño en cargos de directivo de las UGEL y DRE, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Reforma Magisterial.”

“Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo

(…)

62.4 El profesor designado, al término de su periodo de ratificación, retorna al cargo de profesor de acuerdo al nivel y modalidad del título pedagógico, bajo las siguientes condiciones:

a) La UGEL o DRE, en el primer mes del último año de su periodo de ratificación, le reserva una plaza en la institución educativa donde laboró como nombrado o en una geográficamente cercana, debiendo comunicar por escrito al profesor.

b) Recibida la comunicación de parte de la UGEL, y el profesor decida que la reserva se haga en una institución educativa del lugar donde culmina su designación, deberá comunicar a la UGEL o DRE donde laboró como nombrado la negativa a la reserva propuesta; debiendo asimismo comunicar su decisión a la UGEL o DRE donde culmina su designación, para que esta le reserve la plaza dentro del mes siguiente a la comunicación del profesor.

c) En caso de renuncia al cargo por decisión personal sigue el mismo tratamiento, debiendo el profesor comunicar con dos meses de anticipación dónde se efectuará su retorno, siendo potestad del titular de la instancia de gestión educativa descentralizada la exoneración del plazo.”

“Artículo 65. Funciones de los Comités de Evaluación de ingreso, ascenso y acceso a cargos

65.1 El Comité de Evaluación es un órgano de carácter temporal que tiene a su cargo los procesos de evaluación que le competen. Goza de autonomía en sus decisiones y sus funciones son indelegables. Es responsable de las decisiones que adopte. Los acuerdos para su organización, funcionamiento y demás acciones son adoptados por mayoría simple, y en caso de empate el Presidente tiene el voto dirimente.

Los miembros del Comité de Evaluación son responsables administrativa, civil o penalmente por los actos realizados en el marco de dichas funciones.

65.2 Los Comités de Evaluación para el ingreso, ascenso y acceso a cargos tienen las funciones siguientes:

(…)

b) Verificar si los postulantes cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Reforma Magisterial, su Reglamento y las normas que regulan la evaluación.

(…)

f) Absolver las consultas y reclamos de los evaluados respecto de los resultados de la evaluación bajo su competencia, de acuerdo a las normas que regulan la evaluación.

(…)

i) Retirar del concurso a los postulantes que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Reforma Magisterial, su Reglamento y las normas del correspondiente concurso.

j) Establecer su propio cronograma interno de actividades para la aplicación de los instrumentos de evaluación a su cargo, y comunicarlo oportunamente a los postulantes a fin de garantizar la transparencia del proceso.

k) Ingresar los resultados de las evaluaciones a su cargo en el formato dispuesto por el Minedu, dentro del plazo establecido en el cronograma de la evaluación.

l) Otras que sean asignadas en las normas que regulen la evaluación.”

“Artículo 194.- Licencia por representación sindical

194.1 A nivel nacional, se otorga un máximo de diez (10) licencias por representación sindical, de acuerdo a lo siguiente:

a) De existir una organización gremial de profesores de alcance nacional se le otorga un máximo de ocho (8) licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva.

b) De existir dos o más organizaciones gremiales de profesores de alcance nacional, se otorga un máximo de diez (10) licencias sindicales, en proporción al número de profesores afiliados a las organizaciones gremiales de profesores de alcance nacional que solicitan licencia sindical. Ninguna organización gremial de competencia nacional puede tener más de ocho (8) licencias.

c) Las organizaciones gremiales, así como los miembros de la Junta Directiva que solicitan licencia sindical, deben estar inscritos en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos – ROSSP.

d) Dicha licencia es para la defensa de los derechos e intereses del Magisterio Nacional.

194.2 Por cada Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, corresponde otorgar un máximo de tres (3) licencias por representación sindical a los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones gremiales de alcance regional, se encuentren o no afiliadas a organizaciones sindicales de alcance nacional, de acuerdo a lo siguiente:

a) De existir una organización gremial de competencia regional se otorga un máximo de dos (2) licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva.

b) De existir dos o más organizaciones gremiales de alcance regional, se otorga un máximo de tres (3) licencias sindicales, en proporción al número de profesores afiliados a las organizaciones gremiales a nivel regional que solicitan licencia sindical. Ninguna organización gremial de alcance regional puede tener más de dos (2) licencias.

c) El Secretario General de la organización gremial de alcance nacional, acredita a los representantes regionales, ante la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, para el otorgamiento de la licencia.

d) El Secretario General del Sindicato de Profesores Regional no afiliado a organización gremial de competencia nacional, acredita a los representantes regionales, ante la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, para el otorgamiento de la licencia.

e) Dicha licencia es para la defensa de los derechos e intereses del Magisterio regional.

194.3 Para efectos del cómputo del número de afiliados y otorgar las licencias sindicales a prorrata, las organizaciones gremiales magisteriales de competencia nacional y regional, presentan al Minedu o DRE según corresponda, en físico y digital el padrón de sus afiliados sellados por la autoridad de Trabajo.

194.4 La licencia es por el período de un (1) año, renovable previa solicitud hasta el período que dure el mandato del representante sindical, conforme lo establece el estatuto inscrito en el ROSSP.”

“Artículo 207-A.- Aspectos Generales de la Negociación Colectiva

(…)

b) El convenio colectivo es el acuerdo que celebran, por una parte, el Sindicato de Trabajadores Docentes Nacional o la Federación Magisterial Nacional con representación mayoritaria y, por otra, el Minedu, con el objeto de regular la mejora de las compensaciones no económicas, de acuerdo con las posibilidades presupuestales.

El Sindicato de Trabajadores Docentes Nacional o la Federación Magisterial Nacional que afilien a la mayoría absoluta de los docentes, representan también a los docentes no afiliados a la organización para efectos de la negociación colectiva. Se entiende por mayoría absoluta al cincuenta por ciento más uno de docentes afiliados de los sindicatos del ámbito nacional que presenten su pliego de reclamo. A tal efecto, el Minedu establecerá mediante norma el procedimiento para determinar lo señalado en el presente párrafo.

Para la presentación del pliego de reclamos, la Base del Sindicato Magisterial o Sindicato de Profesores plantean sus peticiones ante el Sindicato de Trabajadores Docentes Nacional o Federación Magisterial Nacional, según corresponda, y este evalúa, analiza y, de considerarlo pertinente, las presenta ante el Minedu dentro de la fecha establecida. El Minedu no negociará con Sindicatos de Base o Sindicatos de Profesores que sean de competencia regional.

(…).”

“Artículo 207-B.- Del Procedimiento de la Negociación Colectiva

(…)

b) La negociación y los acuerdos en materia laboral se sujetan a las siguientes disposiciones:

– El Minedu establecerá, mediante norma específica, el periodo para la presentación del pliego de reclamos, negociación colectiva, conciliación y arbitraje.

– El pliego de reclamos se presenta ante el Minedu.

– Los acuerdos suscritos entre los representantes del Minedu y del Sindicato de Trabajadores Docentes Nacional o Federación Magisterial Nacional, surten efecto obligatoriamente a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal y tienen vigencia durante un plazo no menor a dos (2) años.

(…)

d) Si hasta el último día del periodo previsto para la negociación las partes no hubieran llegado a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio de un procedimiento de conciliación. La función conciliatoria estará a cargo de un Centro de Conciliación.

(…).”

Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

Incorpóranse los literales d), e) y f) al numeral 62.1 del artículo 62, y el numeral 71.3 al artículo 71 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los siguientes términos:

“Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo

62.1 La evaluación de desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo.

El desempeño en el cargo del Área de Gestión Institucional implica que la persona designada realice la prestación efectiva del servicio, que comprende su presencia, permanencia y continuidad desde el inicio del periodo de su designación hasta la culminación del mismo. Dicha prestación efectiva del servicio no se ve afectada por encontrarse en los siguientes casos:

(…)

d) Sanción administrativa declarada nula.

e) Vacaciones.

f) Separación preventiva o retiro del profesor de la institución educativa, cuando este ha sido declarado absuelto o se haya archivado la denuncia respectiva y se da por concluida su separación o retiro.

(…).”

“Artículo 71.- Impedimentos para ser miembro de un Comité de Evaluación

(…)

71.3 Los miembros del Comité de Evaluación que se encuentren incursos en alguno de los impedimentos señalados anteriormente, deberán abstenerse e informar de los hechos a las instancias de gestión educativa descentralizada, según corresponda, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes en que se conoció la causal, bajo responsabilidad; a efectos de que la instancia correspondiente designe el miembro reemplazante para el referido Comité.”

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Única.- Normas complementarias

El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA

Ministra de Educación

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-los-articulos-34-35-59-62-6-decreto-supremo-n-001-2020-minedu-1847046-3/

Publicado: 18 enero, 2020