DECRETO LEGISLATIVO Nº 1513 : DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA EL DESHACINAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES POR RIESGO DE CONTAGIO DE VIRUS COVID-19

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 31020, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19, faculta al Poder Ejecutivo a legislar por un plazo de siete (07) días calendario desde su entrada en vigencia;

Que, el artículo 2 del citado texto normativo, establece la facultad de legislar en materia penal, procesal penal, penitenciaria y de justicia penal juvenil, en particular en lo que respecta a revisión de medidas de coerción procesal, y a beneficios penitenciarios, conversión de penas, vigilancia electrónica personal, redención de penas y demás figuras que permita evaluar el egreso de personas procesadas y condenadas por delitos de menor lesividad mediante medidas, procedimientos y/o mecanismos excepcionales para impactar de manera directa e inmediata en la sobrepoblación que afecta al Sistema Nacional Penitenciario y al Sistema de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a fin de reducir las posibilidades de un contagio masivo con el COVID-19 de las personas privadas de libertad, de los servidores que trabajan en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de la ciudadanía en general.

Que, el Sistema Nacional Penitenciario viene atravesando desde hace varias décadas una aguda crisis, debido principalmente a la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, que han sido superados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios necesarios (como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria), a todo esto se suma la declaración de emergencia sanitaria por el virus COVID-19;

Que, el Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal también atraviesa una crisis, consecuencia de la sobrepoblación de adolescentes que viven en los Centros Juveniles, que ha llegado a un 130%, en promedio, generando condiciones de hacinamiento que convierten a adolescentes sujetos a internamiento, así como a los profesionales que trabajan en ellos (agentes de seguridad, administrativos y personal de salud), en riesgo de contagio masivo del virus COVID-19;

Que, en ese sentido, el presente decreto legislativo tiene por objeto establecer diversas medidas destinadas a impactar favorablemente en el nivel de hacinamiento de los centros penitenciarios y centros juveniles a nivel nacional, las que están orientadas a personas privadas de su libertad por sentencia condenatoria o medida de coerción personal, así como las que cuenten con una medida de internamiento por infracción a la Ley penal o medida de internamiento preventivo, a fin de preservar la vida y salud de las personas privadas de su libertad, así como de los funcionarios y servidores que brindan servicios en estos establecimientos;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el artículo 2 de la Ley Nº 31020, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE ESTABLECE DISPOSICIONES

DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA EL DESHACINAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES POR RIESGO DE CONTAGIO DE VIRUS COVID-19

TÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer un cuerpo de disposiciones de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda, en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19.

El fin de estas disposiciones es impactar positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y de centros juveniles a nivel nacional, para preservar la integridad, vida y salud de las personas internas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de manera indirecta, la vida e integridad de los servidores que trabajan en estos centros, y de la ciudadanía en general.

TÍTULO II

MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA

LA POBLACIÓN PENITENCIARIA

CAPÍTULO I

CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 2. Cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad

2.1. Se dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas que se encuentren en calidad de procesados o procesadas, que cumplan con los siguientes presupuestos de manera concurrente:

1. No cuenten con medida de prisión preventiva dictada en una investigación o proceso por cualquiera de los siguientes delitos regulados en el Código Penal y leyes especiales:

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.

b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.

c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.

d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.

e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.

f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.

g) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.

h) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.

i) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.

j) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.

k) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).

l) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

2. No cuenten con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.

2.2 En este supuesto, la medida de prisión preventiva es reemplazada por la de comparecencia restringida, imponiéndose en forma conjunta las siguientes restricciones:

a) Impedimento de salida del país y de la localidad donde domicilia, por el mismo plazo que faltaba para dar cumplimiento a la medida de prisión preventiva.

b) La obligación de la procesada o procesado de reportarse de manera virtual ante el juzgado competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso, o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria, esta obligación, se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.

c) Asistir a toda citación realizada por el Ministerio Público o Poder Judicial.

Artículo 3. Revisión de oficio de la prisión preventiva

3.1. Los jueces de investigación preparatoria a nivel nacional, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles luego de promulgada la presente norma, revisan de oficio la necesidad de mantener o no la medida de prisión preventiva impuesta en todos los procesos que tengan a su cargo y que no se encuentren en los supuestos de cesación regulados en el artículo 2.

3.2. Para efectos de la revisión y decisión sobre la cesación, el juez valora conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, que:

a) El procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral.

b) El procesado o la procesada se encuentren dentro los grupos de riesgo al COVID-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con hijos.

c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido.

d) Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de fronteras.

3.3. Sin perjuicio de la revisión de oficio, las procesadas y procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada en el artículo 2 de la presente norma, puede solicitar la cesación de su prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, en cuyo caso, el juez competente, valora los elementos de convicción listados en el numeral anterior.

3.4. La audiencia a la que se hace referencia en el artículo 274 del Código Procesal Penal, es virtual.

3.5. En caso se disponga la cesación de la prisión preventiva el juez impondrá todas las medidas o reglas de conducta que considere necesarias para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso en su contra.

3.6. Cuando proceda imponer la medida de vigilancia electrónica de acuerdo a las normas que la regulan, el juez debe, previamente, verificar con el Instituto Nacional Penitenciario la capacidad operativa para la ejecución de la medida.

3.7. En caso se disponga la medida de arresto domiciliario, en ningún supuesto el domicilio donde se cumple la medida puede ser el mismo donde reside la víctima del delito materia de proceso, ni tampoco uno que se ubique a menos de quinientos (500) metros del domicilio donde reside la víctima.

3.8. Cuando se imponga la obligación del procesado de reportarse ante el juzgado competente, esta se cumple de manera virtual ante el órgano jurisdiccional competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.

CAPÍTULO II

IMPUGNACIÓN Y REVOCATORIA DE LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 4. Impugnación del auto de cese de prisión preventiva

Contra el auto que se pronuncia sobre la cesación de la prisión preventiva procede el recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 284 y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal.

Artículo 5. Revocación de la cesación de prisión preventiva

La revocación de la cesación de la prisión preventiva dispuesta al amparo de la presente norma se rige por lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Penal.

CAPÍTULO III

REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Artículo 6. Remisión condicional de la pena

Procede la remisión condicional de la pena de los condenados y condenadas en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.

b) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años, que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.

Artículo 7. Improcedencia de la remisión condicional de la pena

La remisión condicional de la pena no procede en el caso de los internos e internas, que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos:

7.1. Están sentenciados o sentenciadas por cualquiera de los siguientes delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales:

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.

b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.

c) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 149.

d) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.

e) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.

f) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-G, 279-D, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.

g) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.

h) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.

i) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.

j) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.

k) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.

l) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).

m) Cualquier delito que se haya cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

7.2. Cuentan con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.

Artículo 8. Auto de remisión condicional de la pena

8.1. Al dictar la remisión condicional de la pena, el juez, suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad e impone reglas de conducta, por el mismo plazo que le falte por cumplir al condenado o condenada.

8.2. Las reglas de conducta que el Juez puede imponer son las establecidas en el artículo 58 del Código Penal. Preferentemente, impone como reglas de conducta la obligación del condenado de reportarse de manera virtual o presencial, según corresponda, ante el órgano jurisdiccional competente por lo menos una vez al mes para ratificar el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarar la variación del mismo; y las veces adicionales al medio libre para continuar con su programa de tratamiento, según lo establezca la resolución.

8.3. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.

CAPÍTULO IV

IMPUGNACIÓN Y REVOCATORIA DE LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Artículo 9. Impugnación del auto de remisión condicional de la pena

Contra el auto que se pronuncia sobre la remisión condicional de la pena procede el recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 420 y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal.

Artículo 10. Revocación de la remisión condicional de la pena

10.1. Si durante el periodo de suspensión el penado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito doloso, se procederá conforme al artículo 59 del Código Penal.

10.2. La remisión de la pena es revocada si dentro del plazo de prueba el penado incurre en los supuestos del artículo 60 del Código Penal.

CAPÍTULO V

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Artículo 11. Procedimiento simplificado para la evaluación de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

11.1. El Director de cada establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional de los internos e internas que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal.

El expediente electrónico de semilibertad y liberación condicional debe contener la siguiente documentación:

a) Antecedentes judiciales;

b) Informe que acredite el cumplimiento de la tercera parte de la pena para los casos de semilibertad y la mitad de la pena para los casos de liberación condicional

c) Documento que acredite que se encuentra ubicado en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.

d) Declaración jurada de domicilio o lugar de alojamiento.

e) Documento elaborado por la autoridad penitenciaria que detalle las incidencias favorables y desfavorables del solicitante durante su internamiento, además del resultado de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento.

Una vez conformados los expedientes electrónicos, el Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario los remite inmediatamente a la mesa de partes virtual del Poder Judicial, desde la cual se derivan, en el día y bajo responsabilidad, a los juzgados a cargo de la ejecución de la sentencia.

11.2. Recibido el expediente electrónico de semilibertad o libertad condicional, el juez, dentro del plazo de un día calendario, evalúa si cuenta con la documentación señalada en el primer párrafo y se encuentra completo. En caso contrario, comunica al Instituto Nacional Penitenciario a efectos de subsanar la omisión en un plazo máximo de un día calendario.

11.3. Una vez completo el expediente electrónico, el Juez puede citar a audiencia virtual, única e inaplazable. La citación al solicitante se realiza a través de la mesa de partes virtual del Instituto Nacional Penitenciario, que a su vez comunica en forma inmediata al director del Establecimiento Penitenciario, para que informe a la interna o al interno y programe el desarrollo de la misma.

11.4. La audiencia virtual es única e inaplazable, y se realiza con la interna o interno solicitante del beneficio y tiene por finalidad que el juez forme criterio sobre la pertinencia de la solicitud de semilibertad y libertad condicional. En caso el juez estime procedente y otorgue el beneficio penitenciario correspondiente, establece, en forma conjunta o alternada, las reglas de conducta previstas en el artículo 55 del Código de Ejecución Penal.

11.5. El juez concede el beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia virtual se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre; en este sentido, las actuaciones de las audiencias de beneficios penitenciarios se orientarán a debatir las condiciones de readaptación alcanzadas por el interno. Los criterios de valoración del artículo 52 del Código de Ejecución Penal, no son de aplicación durante la vigencia de la presente norma.

11.6. Otorgado el beneficio penitenciario y concluido el Estado de Emergencia Sanitaria, el beneficiario o beneficiaria, debe acreditar en el plazo máximo de 30 días calendario, con el certificado domiciliario correspondiente, la declaración jurada de domicilio o lugar de alojamiento al que hace referencia el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la presente norma.

11.7. El otorgamiento del beneficio penitenciario, no exime de las obligaciones del pago de la reparación civil y/o pago de los días multas, conforme lo impuesto o en la sentencia, subsistiendo el derecho al cobro de las mismas en el procedimiento de ejecución.

11.8 Contra la resolución de otorgamiento de semilibertad o liberación condicional procede el recurso de apelación en el plazo de dos (02) días hábiles. Transcurrido dicho plazo, sin que el Ministerio Público haya fundamentado la apelación, se tiene por no presentado el recurso o medio impugnatorio. La apelación contra la concesión del beneficio penitenciario no suspende su ejecución.

Artículo 12. Redención excepcional de la pena

Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente.

Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.

Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.

Artículo 13. Revocación de los beneficios penitenciarios

Ejecutada la liberación por cualquier beneficio penitenciario, el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta impuestas tiene como consecuencia la revocación inmediata del beneficio otorgado de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 del Código de Ejecución Penal.

TÍTULO III

MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LOS ADOLESCENTES EN CENTROS JUVENILES

CAPÍTULO ÚNICO

CESACIÓN Y VARIACIÓN DE LAS MEDIDAS

Artículo 14. Cesación de la medida de internación preventiva

Se dispone la cesación de la medida preventiva de internación que las y los adolescentes vienen cumpliendo en un centro juvenil, siempre que:

14.1. La medida preventiva no haya sido impuesta en un proceso por cualquiera de las siguientes infracciones a la ley penal, establecidas en el Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal y leyes especiales, de ser el caso:

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.

b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.

c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.

d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189 y 200.

e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.

f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.

g) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).

h) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y modificatorias.

i) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

14.2. No cuenten con otra medida de internamiento preventivo vigente por infracción vinculada a los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con medida de internación vigente.

Artículo 15. Variación de la medida socioeducativa de internación

15.1. Se dispone la variación de la medida socioeducativa de internación no mayor de seis años, por la sanción de prestación de servicios a la comunidad de las y los adolescentes que se encuentren en un centro juvenil.

15.2. La variación de la medida socioeducativa no procede en el caso de los o las adolescentes, que se encuentren de manera concurrente, dentro de cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuenten con sentencia por la comisión de cualquiera de las siguientes infracciones a la ley penal establecidas en el Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal y leyes especiales, de ser el caso:

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.

b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.

c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.

d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189 y 200.

e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 297 y 303-A, 303-B.

f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.

g) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).

h) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y modificatorias.

i) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

2. Cuenten con otra medida de internamiento preventivo vigente por infracción vinculada a los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con medida de internación vigente.

15.4. La ejecución de la sanción de servicios a la comunidad se suspende hasta después de la conclusión del Estado de Emergencia Sanitaria.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EJECUCIÓN DE MEDIDAS EXCEPCIONALES

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA

LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

POR MÍNIMA LESIVIDAD Y REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Artículo 16. Listas de egresos

El Instituto Nacional Penitenciario, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, desde la entrada en vigencia de la presente norma, identifica y remite por vía electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la lista nominal de internas e internos procesados y sentenciados que cumplan con las condiciones que se requieren para acceder a las medidas establecidas por la norma.

A su vez cada Presidencia de Corte Superior remite las listas a los jueces de emergencia penitenciaria dentro de las 24 horas siguientes.

La elaboración de estas listas se realiza sobre la base de la información que se posee, bajo criterios de progresividad y prioridad por porcentaje de hacinamiento, y se ordena por cada Corte Superior de Justicia, identificando e individualizando al interno, expediente judicial y juzgado especializado que dictó la medida coercitiva personal o sentencia condenatoria. Esta lista administrativa tiene carácter referencial y su finalidad es dar inicio al procedimiento especial en la vía judicial.

Artículo 17. Conformidad de egresos

17.1. El juez de emergencia penitenciaria recibe el listado nominal de población penitenciaria que cuenta con mandato de prisión preventiva o sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción de la Corte Superior a la que pertenece y traslada de inmediato, por medio electrónico, a su homólogo del Ministerio Público, quien en el plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles emite y traslada por vía virtual la correspondiente disposición de conformidad de egresos al juez de emergencia penitenciaria.

17.2. En caso el fiscal de emergencia penitenciaria identifique a algún interno o interna que no se encuentre dentro de los supuestos de la norma, formula oposición al egreso sin más requisito que adjuntar la documentación que la sustente.

17.3. Si el fiscal no emite la disposición en el plazo previsto, el juez de emergencia penitenciaria se encuentra expedito a emitir la resolución judicial colectiva, aún si no cuenta con la posición del Ministerio Público.

Artículo 18. Resolución judicial colectiva

18.1 Recibida la disposición fiscal de conformidad de egresos o de oposición, en un plazo máximo de quince (15) días calendarios, el juez de emergencia penitenciaria, con la razón del especialista judicial de haberse identificado a cada uno de los internos o internas que se encuentran o no en los supuestos de la norma, los expedientes judiciales y juzgados de origen, así como haber verificado e individualizado a cada uno a través del Sistema de Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, emite las siguientes resoluciones colectivas:

a) De cesación de la prisión preventiva y su variación por comparecencia con restricciones, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 de la presente norma, y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los procesados y procesadas identificados en la resolución.

b) De remisión condicional de la pena privativa de la libertad efectiva por la suspensión de su ejecución por el mismo plazo que le falte cumplir la pena efectiva, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 de la presente norma y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los condenados y condenadas identificados en la resolución.

18.2. Dentro de las 24 horas de emitidas las resoluciones descritas en el artículo anterior, el juez de emergencia penitenciaria, notifica de forma electrónica al Instituto Nacional Penitenciario para su ejecución.

18.3. En este mismo término, el juez de emergencia penitenciaria notifica a la Presidencia de la Corte Superior a la que pertenece, las resoluciones mencionadas en el numeral 18.1, a fin de que se dicten las medidas pertinentes para que cada juzgado competente registre las resoluciones judiciales en los expedientes judiciales correspondientes y efectivice el seguimiento de las reglas de conductas impuestas, de ser el caso.

Artículo 19. Contenido de la resolución colectiva

19.1. La resolución colectiva de cesación de la prisión preventiva y su variación por comparecencia con restricciones, debe contener:

a) Nombre completo de los procesados o procesadas que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.

b) Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los procesados y procesadas.

c) El Juzgado penal, y número del expediente judicial del proceso en el que se dictó la medida de prisión preventiva.

d) Las restricciones establecidas en el numeral 2.2 del artículo 2 de la presente norma, indicando por cada uno de los procesados o procesadas, el plazo de duración de la medida de impedimento de salida del país y de la localidad donde domicilia.

e) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.

f) El mandato de liberación dentro de los cinco (05) días de notificada la resolución al Instituto Nacional Penitenciario.

19.2. La resolución colectiva de remisión condicional de la pena privativa de la libertad efectiva por la de suspensión de su ejecución, debe contener:

a) Nombre completo de los condenados o condenadas que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.

b) Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los condenados y condenadas.

c) El Juzgado penal, y número del expediente judicial del proceso en el que se emitió la Sentencia condenatoria.

d) Las reglas de conducta establecidas de conformidad con el artículo 58 del Código Penal.

e) El plazo por el cual se suspende la pena privativa de la libertad, por cada uno de los condenados o condenadas.

f) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.

g) El mandato de liberación dentro de los cinco (05) días de notificada la resolución al Instituto Nacional Penitenciario.

19.3. En ambas resoluciones, el juez de emergencia debe identificar los internos o internas que fueron considerados en la lista administrativa del Instituto Nacional Penitenciario que dio inicio al procedimiento, pero no accedieron a las medidas excepcionales, debiendo indicar los fundamentos de esta denegatoria.

Artículo 20. Ejecución de Liberación

Notificado el Instituto Nacional Penitenciario, con las resoluciones colectivas, ejecuta la liberación de todos los internos o internas, inmediatamente luego de cumplido el protocolo de excarcelación y seguridad sanitaria, que incluye la aplicación de las pruebas de descarte del COVID 19 por parte del Ministerio de Salud, según las disposiciones sanitarias aplicabes. El Instituto Nacional Penitenciario cumple el protocolo de liberación dentro del plazo máximo de cinco (05) días, bajo responsabilidad.

La resolución colectiva no requiere ser presentada de manera física, sino que basta con la comprobación de la firma digital del juez que la suscribe.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS ADOLESCENTES EN CENTROS JUVENILES

Artículo 21. Listas de egresos

El Programa Nacional de Centros Juveniles, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, desde la entrada en vigencia de la presente norma, identifica y remite por vía electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la lista nominal de los y las adolescentes procesados y sentenciados que cumplan con las condiciones que se requieren para acceder a las medidas establecidas por la norma.

A su vez, cada Presidencia de Corte Superior, remite las listas a los jueces de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal dentro de las 24 horas siguientes.

La elaboración de estas listas se realiza, sobre la base de la información que se posee, bajo criterios de progresividad y prioridad por porcentaje de hacinamiento, y se ordena por cada Corte Superior de Justicia, identificando e individualizando a él o la adolescente, así como el expediente judicial y el juzgado especializado que dictó la medida preventiva de internamiento o la sentencia condenatoria.

Esta lista administrativa tiene carácter referencial y su finalidad es dar inicio al procedimiento especial en la vía judicial.

Artículo 22. Conformidad de egresos

22.1. El juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal, recibe el listado nominal de adolescentes que cuentan con medida de internación preventiva o sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción de la Corte Superior a la que pertenece y traslada de inmediato, por medio electrónico, a su homólogo del Ministerio Público, quien, en el plazo máximo de tres (03) días, emite y traslada por vía electrónica la correspondiente disposición de conformidad de egresos.

22.2. En caso el fiscal de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal identifique algún adolescente que no se encuentre dentro de los supuestos de la norma, formula oposición al egreso sin más requisito que adjuntar la documentación que la sustente.

22.3. Si el fiscal no emite disposición de oposición o de conformidad en el plazo previsto, el Juez de emergencia penitenciaria se encuentra expedito a emitir la resolución judicial colectiva, aún si no cuenta con la posición del Ministerio Público.

Artículo 23. Resolución judicial colectiva

23.1. Recibida la disposición fiscal de conformidad de egresos, el juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal, con la razón del especialista judicial de haberse identificado a cada uno de los internos o internas que se encuentran o no en los supuestos de la norma, los expedientes judiciales y juzgados de origen y luego de haber verificado e individualizado a cada uno a través del Sistema de Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, emite las siguientes resoluciones colectivas:

a) De cesación de la medida de internación preventiva, de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la presente norma, y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los adolescentes identificados en la resolución.

b) De variación de la medida socioeducativa de internamiento por la sanción de prestación de servicios a la comunidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 de la presente norma y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los adolescentes identificados en la resolución.

23.2. Dentro de las 24 horas de emitidas las resoluciones descritas en el artículo anterior, el juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal, notifica por medio electrónico al Programa Nacional de Centros Juveniles para su ejecución.

23.3. En este mismo término, el juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal notifica a la Presidencia de la Corte Superior a la que pertenece las resoluciones mencionadas en el numeral 23.1., a fin de que se dicten las medidas pertinentes para que cada juzgado competente, registre la resolución en los expedientes correspondientes.

Artículo 24. Contenido de la Resolución Colectiva

24.1. La resolución colectiva de la medida de internación preventiva, debe contener:

a) Nombre completo de los y las adolescentes internos que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.

b) Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los adolescentes.

c) El Juzgado, y número del expediente judicial del proceso en el que se dictó la medida de internación preventiva.

d) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.

e) El mandato de liberación dentro de los cinco (03) días de notificada la resolución al Programa Nacional de Centros Juveniles.

24.2. La resolución colectiva de variación de la medida socioeducativa de internamiento por la sanción de prestación de servicios a la comunidad, debe contener:

a) Nombre completo de los condenados o condenadas que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.

b) Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los adolescentes sentenciados.

c) El Juzgado, y número del expediente judicial del proceso en el que se emitió la Sentencia condenatoria.

d) La variación de la medida de internamiento por la sanción de servicios a la comunidad, señalando el plazo de la nueva sanción.

e) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.

f) El mandado de liberación dentro de los cinco (03) días de notificada la resolución al Programa Nacional de Centros Juveniles.

24.3. En ambas resoluciones, el juez de emergencia debe identificar los adolescentes internos o internas que habiendo sido considerados en la lista administrativa del Instituto Nacional Penitenciario que dio inicio al procedimiento, no accedieron a las medidas excepcionales, debiendo indicar los fundamentos de esta denegatoria.

Artículo 25. Ejecución de Liberación

Notificado el Programa Nacional de Centros Juveniles, con las resoluciones colectivas, ejecuta la liberación de todos los adolescentes, inmediatamente luego de cumplido el protocolo de excarcelación y seguridad sanitaria, que incluye la aplicación de las pruebas de descarte del COVID 19 por parte del Ministerio de Salud, según las disposiciones sanitarias aplicables. El protocolo debe cumplirse en el término de cinco (05) días, bajo responsabilidad.

La resolución colectiva no requiere ser presentada de manera física, sino que bastará con la comprobación de la firma digital del juez que suscribe.

Artículo 26. Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Grupo Técnico de coordinación

Dentro de los dos (02) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Instituto Nacional Penitenciario y el Programa Nacional de los Centros Juveniles, nombran a dos representantes con perfil técnico, y con acceso directo e inmediato a la información documental de sus entidades, que se constituyen como puntos focales de coordinación que permitan resolver, en el plazo máximo de un (01) día horas, cualquier problema operativo que, los jueces y fiscales a cargo de ejecutar la presente norma, le trasladen a fin de darles solución inmediata.

Segunda. Disposiciones de operatividad

Dentro de los tres (03) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emite las disposiciones pertinentes para que cada Corte Superior del país designe a los jueces de emergencia penitenciaria y jueces de emergencia de centros juveniles, y sus respectivos asistentes judiciales, que se encargan de la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en la presente norma.

En el mismo plazo, la Fiscalía de la Nación emite las disposiciones pertinentes para designar a los fiscales de emergencia penitenciaria y de emergencia de centros juveniles, en cada distrito judicial del país, que se encargan de conocer los procedimientos regulados en la presente norma.

En los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente el Código Procesal Penal, la función de los jueces de emergencia es asumida por los jueces de los juzgados penales para reos en cárcel.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Fiscalía de la Nación, emiten las disposiciones administrativas necesarias dentro de los tres (03) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma, que aseguren que cada juez y fiscal que aplique la norma, cuente con los medios electrónicos y tecnológicos para el traslado rápido y eficiente de la información, resoluciones y disposiciones. Además de asegurar que se les brinde acceso inmediato a toda la información que requieran para la aplicación de la norma.

Asimismo, debe asegurarse que el personal que implementa las disposiciones de la norma cuente con los resguardos de salubridad y salud, para controlar o mitigar los riesgos de contagio por COVID-19.

Tercera. Informe sobre aplicación de la ley y productividad

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remite, mensualmente, a la Junta Nacional de Justicia información detallada e individualizada de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en aplicación de la presente norma.

La producción que tenga cada Juez y fiscal, como consecuencia de la aplicación de la norma, debe ser valorada en la evaluación de desempeño de los magistrados, según las normas administrativas que rigen estos supuestos.

Cuarta. Aplicación supletoria

En todo lo no previsto en la presente norma se aplican las disposiciones del Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal, el Código de Niños y Adolescentes y el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en tanto no se contrapongan a esta.

Quinta. Disposiciones operativas del INPE

El Instituto Nacional Penitenciario, emite las disposiciones internas y destina los recursos necesarios para hacer operativos las medidas y procedimientos establecidos en la presente norma. Priorizando la implementación de una mesa de partes virtual en cada uno de los establecimientos penitenciarios, que permite el intercambio de información rápida y segura con el Poder Judicial y el Ministerio Público.

Asimismo, adecúa todos sus protocolos y directivas internas con el fin de que en adelante todos sus procedimientos y procesos internos y administrativos se lleven a cabo a través de medios digitales, en especial, los protocolos de registro penitenciario y excarcelación.

Sexta. Registro e inscripción de resoluciones judiciales

En un plazo máximo de quince (15) días hábiles, el Presidencia del Poder Judicial, adopta las medidas necesarias para asegurar y garantizar que todas las sentencias condenatorias y mandatos de prisión preventiva, y cualquier resolución que varíe la situación jurídica de un interno se encuentre efectivamente registrada ante el Instituto Nacional Penitenciario.

El procedimiento de remisión de la información debe realizarse de manera virtual, a través de funcionarios debidamente autorizados por parte del Poder Judicial. Para este fin, se remite las resoluciones judiciales con firma digital del juez competente y el Instituto Nacional Penitenciario habilita una mesa de partes virtual.

Séptima. Procesos pendientes de beneficios penitenciarios

Los expedientes de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que se encuentren pendientes de resolución judicial se adaptan a los procedimientos y reglas de evaluación establecidos en el artículo 11 del presente Decreto Legislativo.

La remisión o notificación interinstitucional o institucional de los documentos requeridos en la tramitación del beneficio penitenciario de redención excepcional de la pena por el trabajo y por la educación, se realiza de manera electrónica.

Octava. Protocolo para uso de salas de audiencia

El Poder Judicial y el Instituto Penitenciario Nacional suscribirán un protocolo que permita a este utilizar las salas de audiencia que se encuentran dentro de los Establecimientos Penitenciarios, a fin de realizar las audiencias virtuales a las que se refiere la presente norma.

Novena. Autoriza exoneración y transferencia presupuestal

Para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, exonérese al Instituto Penitenciario Nacional y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 48º y 49ºdel Decreto Legislativo 1440 del Sistema Nacional de Presupuesto Público , de lo dispuesto en el artículo 13º del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, que Aprueba el Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2020 y autorízase a realizar una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a favor del Instituto Nacional Penitenciario. Dichas modificaciones presupuestales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta de este último.

Décima. Vigencia

El presente Decreto Legislativo tiene vigencia hasta noventa (90) días después de levantada la Emergencia Sanitaria, declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, prorrogada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, y de sus posteriores prórrogas, en caso así se disponga.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Primera. Modificación del tercer párrafo del artículo 46-B del Código Penal

Modifícase el tercer párrafo del artículo 46-B del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 46-B. Reincidencia.

(…)

El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Tampoco se aplica el plazo fijado para la reincidencia si el agente previamente beneficiado por una gracia presidencial o por una norma especial de liberación, incurre en nuevo delito doloso; en estos casos el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

(…)

Segunda. Incorporación de la Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Legislativo Nº 1300

“Única. Suspensión de las causales de revocación

La revocatoria de la conversión de pena, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la presente norma, por el incumplimiento de dos pagos mensuales consecutivos de la obligación establecida en la sentencia civil, solo será ejecutable cuando este incumplimiento se haya dado después del levantamiento definitivo del Estado de Emergencia Sanitaria.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-establece-disposiciones-de-caracter-decreto-legislativo-no-1513-1867337-1/

Publicado: 4 junio, 2020