DECRETO SUPREMO Nº 023-2021-PCM : Decreto Supremo que aprueba el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y modifica el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y modificatorias

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;

Que, con fecha 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha calificado el brote de la COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Asimismo, dicha Organización ha informado que la variante del SARS-CoV-2 de Reino Unido se ha detectado en otros 40 países, territorios y áreas en cinco de las seis regiones de la OMS, siendo que, con fecha 08 de enero de 2021, se ha confirmado la identificación de dicha nueva variante del virus en el Perú. Respecto a la variante P.1 de la COVID-19 (Variante Brasilera), con fecha 04 de febrero, el Instituto Nacional de Salud informó que dicha variante se ha identificado en los departamentos de Loreto, Huánuco y Lima;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA y Nº 031-2020-SA, hasta el 06 de marzo de 2021;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM y Nº 008-2021-PCM, hasta el 28 de febrero de 2021;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, se aprueba el Nivel de Alerta por Departamento, el mismo que es de aplicación para los Decretos Supremos Nº 184-2020-PCM y Nº 201-2020-PCM y sus modificatorias. Asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 017-2021-PCM se incorpora el departamento de Loreto al Nivel de Alerta Muy Alto, con excepción de las provincias de Maynas y Ramón Castilla que se incorporan al Nivel de Alerta Extremo; y, la provincia de Puno del departamento de Puno se incorpora al Nivel de Alerta Extremo;

Que, considerando el contexto actual, resulta necesario aprobar un nuevo Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, en el cual se identifiquen las provincias y los departamentos en los que se vienen aplicando algunas restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional declarado por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM

Modifícase el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, con el siguiente texto:

Artículo 8.- Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

8.1 Apruébase el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de Alerta Moderado(Departamento)Nivel de AlertaAlto(Departamento)Nivel de AlertaMuy Alto(Departamento)Nivel de AlertaExtremo(Provincias)
MADRE DE DIOSPIURALAMBAYEQUE
SAN MARTÍNLA LIBERTAD
UCAYALITUMBES
AMAZONAS(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Utcubamba
ANCASH(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Santa
AREQUIPA(con excepción de las provincias en nivel de alerta extremo)Arequipa, Camaná, Islay y Caylloma
APURÍMAC(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Abancay
AYACUCHO(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Huamanga
CAJAMARCA(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Cutervo
CUSCO(con excepción de las provincias en nivel de alerta extremo)Canchis y la Convención
HUANCAVELICA(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Huancavelica
HUÁNUCO(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Huánuco
ICA(con excepción de las provincias en nivel de alerta extremo)Ica, Chincha y Pisco
JUNÍN(con excepción de las provincias en nivel de alerta extremo)Huancayo, Tarma, Yauli y Chanchamayo
LIMA(con excepción de las provincias en nivel de alerta extremo)Lima Metropolitana, Huaura, Cañete, Barranca y Huaral
LORETO(con excepción de las provincias en nivel de alerta extremo)Maynas y Ramón Castilla
MOQUEGUA(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Ilo
PASCO(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Pasco
PUNO(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Puno
TACNA(con excepción de la provincia en nivel de alerta extremo)Tacna
Provincia Constitucional del Callao

Hasta el 28 de febrero de 2021, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios de lunes a domingo, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta moderado: desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas

Nivel de alerta alto: desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas

Nivel de alerta muy alto: desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas

Nivel de alerta extremo: desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas

Para el nivel de alerta extremo se permite la salida para el desarrollo de actividades autorizadas, incluyendo las citas médicas, entre las 06.00 y 18.00 horas; así como, la salida con fines de salud física y mental, sin vehículo particular y durante una hora como máximo a lugares cercanos al domicilio, entre las 06.00 y 18.00 horas.

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y para la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.”

Artículo 2.- Modificación del numeral 8.5 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, incorporado por el Decreto Supremo Nº 194-2020-PCM y modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM

Modifícase el numeral 8.5 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, incorporado por el Decreto Supremo Nº 194-2020-PCM y modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 8.- Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

(…)

8.5 Hasta el 28 de febrero de 2021, se dispone la prohibición del uso de vehículos particulares, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta alto: domingos

Nivel de alerta muy alto: sábados y domingos

Nivel de alerta extremo: todos los días

Excepcionalmente, podrán circular los vehículos particulares que cuenten con el respectivo pase vehicular, emitido por la autoridad competente”.

Artículo 3.- Modificación del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM

Modifícase el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 15.- Cierre temporal de fronteras terrestres

15.1 Durante el estado de emergencia nacional, se dispone el cierre temporal de las fronteras terrestres, por lo que se suspende el transporte internacional de pasajeros por vía terrestre. No se encuentra comprendido en esta restricción el transporte de carga y mercancía.

15.2 Los peruanos y extranjeros residentes podrán ingresar al territorio nacional cumpliendo con los protocolos que establece el Ministerio de Salud.

15.3 Se encuentran excluidos de lo establecido en el numeral 15.1 del presente artículo los tripulantes de los medios de transporte terrestre; así como, las misiones especiales, políticas, diplomáticas, médicas, policiales, militares y el personal enviado por otros Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o cooperación internacional, los que deben seguir los protocolos sanitarios respectivos. Asimismo, se encuentran excluidas las instituciones o empresas que necesiten servicios de trabajadores extranjeros, las que deben comunicar a la Autoridad sanitaria internacional competente, con 72 horas de anticipación, la nómina de personas que ingresarán al país, debiendo hacerse responsables del monitoreo diario de sintomatología COVID-19 de sus trabajadores visitantes, lo que comunicarán oportunamente a la Autoridad de Salud.”

Artículo 4.- Incorporación del numeral 8.9 al artículo 8 y el artículo 14 al Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM

Incorpórase el numeral 8.9 al artículo 8 y el artículo 14 al Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 8.- Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

(…)

8.9 Se exceptúa de las limitaciones a la libertad de tránsito a los directivos, docentes, auxiliares, personal administrativo y contratistas que realicen actividades vinculadas a la planificación, organización y desarrollo del año escolar, al proceso de matrícula 2021, a los servicios de infraestructura, vigilancia y/o guardianía, distribución de materiales educativos, alimentación escolar y mantenimiento de infraestructuras, equipos y mobiliario. También quedan exceptuados los padres de familia, apoderados, tutores y los estudiantes de educación básica alternativa y educación superior respecto de las actividades vinculadas a los procesos de admisión y matrícula 2021, recepción y recojo de materiales educativos, servicios de alimentación escolar y mantenimiento de infraestructuras, equipos y mobiliario. El Ministerio de Educación, en ejercicio de su rectoría, dicta las disposiciones pertinentes, en el marco de las medidas sanitarias vigentes y, en coordinación con los sectores competentes, de corresponder”

“Artículo 14.- De las restricciones Focalizadas

14.1 Hasta el 28 de febrero del 2021, a nivel nacional, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, de la zona de mar, ni de la ribera de ríos, lagos o lagunas, con las excepciones previstas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM. La realización de deportes acuáticos sin contacto y con distanciamiento físico o corporal no abarca la enseñanza de dichos deportes.

14.2 Dispóngase que, hasta el 28 de febrero del 2021, las siguientes actividades económicas; así como, los templos y lugares de culto, tendrán el siguiente aforo, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento:

a) Nivel de alerta moderado: Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas en espacios cerrados: 40%

Artes escénicas en espacios abiertos: 60%

Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 50%

Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 50%

Restaurantes y afines en zonas internas: 60%

Restaurantes y afines en zonas al aire libre: 70%

Templos y lugares de culto: 30%

Bibliotecas, museos, monumentos arqueológicos, centros culturales y galerías, jardines botánicos y zoológicos: 60%

Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 50%

Bancos y otras entidades financieras: 50%

b) Nivel de alerta alto: Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines, artes escénicas en espacios cerrados: 30%

Artes escénicas en espacios abiertos: 50%

Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 40%

Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 50%

Restaurantes y afines en zonas internas: 50%

Restaurantes y afines en zonas al aire libre: 60%

Templos y lugares de culto: 20%

Bibliotecas, museos, monumentos arqueológicos, centros culturales y galerías, jardines botánicos y zoológicos: 50%

Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 40%

Bancos y otras entidades financieras: 50%

c) Nivel de alerta muy alto: Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines, artes escénicas (espacios cerrados o abiertos): 0%

Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 20%

Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 50%

Restaurantes y afines en zonas internas: 0%

Restaurantes y afines en zonas al aire libre: 30%

Templos y lugares de culto: 0%

Bibliotecas, museos, monumentos arqueológicos, centros culturales y galerías, jardines botánicos y zoológicos: 0%

Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 0%

Bancos y otras entidades financieras: 50%

Transporte interprovincial terrestre de pasajeros: 50%

d) Nivel de alerta extremo: Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines, artes escénicas (espacios cerrados o abiertos): 0%

Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 0%

Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 40%

Restaurantes y afines (zonas internas o al aire libre): 0%

Templos y lugares de culto: 0%

Bibliotecas, museos, monumentos arqueológicos, centros culturales y galerías, jardines botánicos y zoológicos: 0%

Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 0%

Peluquerías y spa, barberías, masajes faciales, manicura, maquillajes y otros afines: 0%

Enseñanza deportiva y cultural: 0%

Bancos y otras entidades financieras: 40%

Transporte interprovincial terrestre de pasajeros: 0%.

14.3 Los gobiernos locales regulan la actividad económica de los conglomerados en sus jurisdicciones, con la finalidad de reducir el riesgo de actividades en lugares cerrados sin adecuada ventilación y el riesgo de aglomeraciones, teniendo en consideración los siguientes lineamientos:

– Establecer la adecuada ventilación de espacios cerrados.

– Delimitar espacios físicos y cierre de accesos, con el objeto de controlar y diferenciar las zonas de entrada y de salida.

– Establecer límites de aforo y horarios de supervisión en las horas de alta afluencia del público.

– Implementar medidas idóneas para efectuar el control efectivo de aforos.

– Facilitar el uso de los espacios públicos al aire libre para asegurar el distanciamiento físico o corporal.

14.4 En las actividades económicas señaladas en los cuatro (04) niveles de alerta, se podrán realizar transacciones por medios virtuales, entregas a domicilio (delivery) y recojo en local para el caso de restaurantes y afines. Asimismo, los establecimientos comerciales deben cerrar dos (02) horas antes del inicio de la inmovilización social obligatoria, con excepción del nivel de alerta extremo, donde cerrarán como máximo a las 18:00 horas. Las actividades económicas no contempladas en el presente artículo y sus aforos, se rigen según lo establecido en las fases de la reanudación de actividades económicas vigentes; con excepción del nivel de alerta extremo, en el que solo rigen las siguientes actividades:

Agricultura, pecuario, caza y silvicultura:

– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.

Pesca y acuicultura:

– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.

Energía, hidrocarburos y minería:

– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.

Manufactura primaria y no primaria:

– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.

Construcción:

– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos. Incluye proyectos de interés nacional (licencias, trámites, adquisición y transporte de bienes, servicios y personal, así como actividades relacionadas a la cadena logística).

– Actividades de arquitectura e ingeniería para trámites de licencias, supervisión, inspección de obra y levantamiento de información.

Comercio:

– Mantenimiento y reparación de vehículos no motorizados, vehículos automotores y motocicletas.

– Servicios de adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

Servicios a la ciudad:

– Evacuación de aguas residuales.

– Captación, tratamiento y distribución de agua.

– Actividades de prevención de riesgos de desastres.

– Mantenimiento de espacios públicos y áreas verdes.

– Limpieza y recojo de residuos sólidos.

Servicios generales:

– Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

– Servicios y establecimientos de salud, incluye odontología, rehabilitación, reproducción asistida, diagnóstico, oftalmología, veterinarias.

Servicios básicos:

– Servicio de transporte terrestre regular de ámbito provincial.

– Transporte de carga, mercancías, encomiendas, mudanzas y caudales, en todas sus modalidades y actividades conexas.

– Transporte de pasajeros por vía férrea, marítima y fluvial, incluye cabotaje.

– Transporte de caudales.

– Servicios de almacenamiento en general.

– Actividades de servicios vinculadas al transporte aéreo, férreo, terrestre, marítimo y fluvial, incluye cabotaje.

– Actividades aeronáuticas no comerciales.

– Actividades relacionadas al transporte aéreo.

– Actividades de mensajería (servicio postal, encomiendas, delivery).

– Hoteles categorizados, hospedaje (apart hotel) y transporte turístico.

– Albergues, hostales y establecimientos de hospedaje no clasificados y categorizados.

– Entrega de inmuebles y servicios post venta.

– Servicios vinculados a telecomunicaciones (incluida la radiodifusión), como instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de redes para servicios públicos de telecomunicaciones.

– Actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas y satélite, otras actividades de telecomunicación y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p (como por ejemplo los proveedores de infraestructura pasiva).

– Actividades postales y de mensajería.

– Servicios de infraestructura en telecomunicaciones: instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura y redes para servicios públicos de telecomunicaciones.

– Puntos de ventas de servicios de telecomunicaciones ubicados en supermercados, mercados, bodegas y farmacias.

– Diseño, Instalación, Implementación, operación y mantenimiento de los proyectos públicos y privados de redes de telecomunicaciones y de infraestructura de radiodifusión.

– Servicios de telecomunicaciones: con alcance a las empresas operadoras de telecomunicaciones, así como a los contratistas y proveedores de dichas operadoras; además, es aplicable para el trabajo administrativo, en centrales de monitoreo-NOC, call centers, instalación de servicios o atención de averías, actividades de venta y delivery.

– Medios de comunicación.

– Entidades financieras, seguros y pensiones y actividades conexas.

– Servicios funerarios.

– Servicios de lavandería, ferreterías, servicios de limpieza.

– Alquiler y arrendamiento operativo de vehículos automotores.

– Servicios notariales.

– Servicios de reciclaje.

– Actividades de envase y empaque.

– Servicios de almacenamiento de abonos y materias primas agropecuarias, artículos de plásticos, vidrio, papel, cartones, aserradura de madera, hielo para actividades en general.

– Servicios de carpintería, gasfitería, electricidad, mantenimiento de artefactos y reparación de equipos, incluye mantenimiento de equipo relacionado a edificaciones y hogares.

– Actividades de producción, almacenamiento, comercialización, transporte, y distribución para la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, gas de uso doméstico y combustibles.

– Actividades de transporte para la continuidad de servicios públicos (agua, saneamiento, gas, entre otros).

– Transporte aéreo: vuelos nacionales e internacionales conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

– Servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad de taxi.

– Servicios de transporte terrestre de trabajadores en todos los ámbitos.

– Servicio de transporte terrestre de personas en vehículos menores.

– Producción audiovisual para medios de comunicación.

– Registro y transmisión de artes escénicas, incluido teatro, danza, circo y música

– Actividades deportivas federadas priorizadas por el Ministerio de Educación, a través del Instituto Peruano del Deporte, con protocolos aprobados en coordinación con el Ministerio de Salud.

Servicios complementarios:

– Actividades de centrales telefónicas, incluye call centers con 50% de aforo.

– Actividades jurídicas. Las entrevistas de abogados defensores con personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios se realizan virtual o telefónicamente, con arreglo a Ley.

– Ensayos y análisis técnicos para las actividades económicas permitidas.

– Investigación, innovación y desarrollo experimental relacionadas a las actividades económicas permitidas.

– Actividades de las sedes centrales.

– Actividades combinadas de apoyo a instalaciones asociadas a los servicios de limpieza, apoyo a edificios y mantenimiento de jardines.

– Alquiler y arrendamiento operativo de otros tipos de maquinarias, equipos y bienes tangibles.

– Actividades de seguridad privada.

– Servicios de transporte.

– Venta y distribución de medios de comunicación impresos.

– Actividades para la organización de procesos electorales.

– Actividades de servicio de sistemas de seguridad.

– Actividades de soporte de TI y reparación de equipos de cómputo.”

Artículo 5.- Ingreso y salida del personal de las entidades públicas y privadas para evitar aglomeraciones

Las entidades públicas y privadas aprueban el horario de ingreso y salida de su personal, con la finalidad de evitar aglomeraciones en los paraderos del servicio de transporte público de pasajeros, el mismo que es aplicable durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19. Dicho horario es publicado en un lugar visible de la institución.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo es fiscalizado por la autoridad competente.

Artículo 6.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día 15 de febrero de 2021.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa, la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Educación, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministro de la Producción, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro del Ambiente, y el Ministro de Cultura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogase el Decreto Supremo Nº 017-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 011-2021-PCM, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM y sus modificatorias.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO

Ministro del Interior

NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ

Ministra de Defensa

ELIZABETH ASTETE RODRIGUEZ

Ministra de Relaciones Exteriores

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

SILVANA VARGAS WINSTANLEY

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

CLAUDIA CORNEJO MOHME

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

FEDERICO TENORIO CALDERÓN

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

SILVIA LOLI ESPINOZA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-nivel-de-alerta-por-provincia-decreto-supremo-n-023-2021-pcm-1927784-1/

Publicado: 13 febrero, 2021