LEY Nº 31149 : LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 9 Y 18 DEL DECRETO LEGISLATIVO 688, LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, A FIN DE MANTENER VIGENTE EL SEGURO DE VIDA LEY AL CESE DE LA RELACIÓN LABORAL A CARGO DEL EXTRABAJADOR

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 9 Y 18 DEL DECRETO LEGISLATIVO 688, LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, A FIN DE MANTENER VIGENTE EL SEGURO DE VIDA LEY AL CESE DE LA RELACIÓN LABORAL A CARGO DEL EXTRABAJADOR

Artículo único. Modificación de los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

Modifícanse los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, en los siguientes términos:

Artículo 9. Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de la remuneración máxima, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones.

Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos meses”.

Artículo 18. En caso de cese del trabajador asegurado, este puede optar por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al término de la relación laboral debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, en el periodo de su elección (mensual, trimestral, semestral o anual), la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida.

La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador, estableciendo una prima que no puede ser superior a la que abonaba el empleador antes del cese de la relación laboral, extendiéndose una póliza de vida individual con vigencia y pago anual renovable.

El seguro contratado mantiene su vigencia de acuerdo al plazo que establece la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro.

La empresa de seguros mantiene las mismas condiciones del contrato de seguro que tenía el asegurado mientras estaba laborando”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Adecuación del Reglamento

El Poder Ejecutivo adecúa el Decreto Supremo 003-2011-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales y crea el Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley, y sus modificatorias, en el plazo de 60 días, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

SEGUNDA. Derogatoria

Derógase el artículo 1 de la Ley 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-los-articulos-9-y-18-del-decreto-legislativ-ley-n-31149-1939914-2/

Publicado: 31 marzo, 2021