DECRETO SUPREMO N° 086-2021-EF : Decreto Supremo que modifica el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 10 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Asimismo, dispone su artículo 11 que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisando el eficaz funcionamiento de los sistemas previsionales;

Que, el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 11 de la Carta Magna, reconoce el derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal en la medida que la “ley” constituye la fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho y dotarle de plena eficacia, por tanto, corresponde al legislador optimizar y fortalecer el sistema de pensiones en el ordenamiento jurídico peruano;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 354-2020-EF se aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, que tiene por objeto reglamentar las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y unifica sus normas reglamentarias, integrando en forma coherente y clara el desarrollo de las disposiciones legales vinculadas con el SNP;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, con la finalidad de incorporar algunas disposiciones requeridas para su aplicación, así como establecer con precisión algunas otras en el marco de la normativa del SNP;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto Supremo es modificar el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF.

Artículo 2. Modificación de la numeración de Capítulos y Subcapítulos

Modifícase la numeración del Capítulo IV del Título II; los Subcapítulos VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del Capítulo III del Título IV; los Subcapítulos VIII, IX y X del Capítulo V del Título IV; los Capítulos III, IV y V del Título IV; y el Capítulo IV del Título IV en los términos siguientes:

1. Modificación del Capítulo IV del Título II

CAPÍTULO III

CONCLUSIÓN DEL ASEGURAMIENTO DEL SNP

2. Modificación de los Subcapítulos VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del Capítulo III del Título IV

SUBCAPÍTULO IX RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS TRABAJADORAS/ES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL

SUBCAPÍTULO X RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS TRABAJADORAS/ES MARÍTIMOS

SUBCAPÍTULO XI RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS PERIODISTAS

SUBCAPÍTULO XII RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS TRABAJADORAS/ES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO

SUBCAPÍTULO XIII RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS TRABAJADORAS/ES PILOTAS/OS Y COPILOTAS/OS DE AVIACIÓN COMERCIAL

SUBCAPÍTULO XIV RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS/OS TRABAJADORAS/ES QUE LABORAN EN LA MINERÍA, METALURGIA Y SIDERURGIA

SUBCAPÍTULO XV RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA LABOR DE AMAS DE CASAS

3. Modificación de los Subcapítulos VIII, IX y X del Capítulo V del Título IV

SUBCAPÍTULO VII BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA A FAVOR DE LAS/OS BENEFICIARIAS/OS DE PENSIÓN DE VIUDEZ

SUBCAPÍTULO VIII BENEFICIO COMPLEMENTARIO PARA PENSIONISTAS MINERAS/OS, METALÚRGICAS/OS Y SIDERÚRGICAS/OS

SUBCAPÍTULO IX PRESTACIONES DE SALUD

4. Modificación de los Capítulos III, IV, y V del Título IV

CAPÍTULO IV PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

CAPÍTULO V FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN

CAPÍTULO VI PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS PARA PENSIONISTAS Y BENEFICIARIAS/OS

5. Modificación del Capítulo IV del Título IV

CAPÍTULO VII BENEFICIOS PARA LAS/OS TRASLADADAS/OS.

Artículo 3. Modificación de la sumilla, el primer párrafo y el numeral 2 del artículo 37; de los párrafos 53.1 y 53.2 del artículo 53; del numeral 11 del artículo 58; del numeral 1 del artículo 60; del numeral 1 del artículo 67; del numeral 1 del artículo 68; del numeral 2 del párrafo 133.1 del artículo 133; del numeral 1 del artículo 140; del literal c) del numeral 2 del párrafo 184.1 del artículo 184 y del numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final

Modifícanse la sumilla, el primer párrafo y el numeral 2 del artículo 37; los párrafos 53.1 y 53.2 del artículo 53; el numeral 11 del artículo 58; el numeral 1 del artículo 60; el numeral 1 del artículo 67; el numeral 1 del artículo 68; el numeral 2 del párrafo 133.1 del artículo 133; el numeral 1 del artículo 140; el literal c) del numeral 2 del párrafo 184.1 del artículo 184; y el numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final, en los términos siguientes:

Artículo 37. Acreditación de aportes hasta el periodo junio de 1999

Los aportes realizados hasta el periodo junio de 1999 por las/os afiliadas/os se acreditan de tres maneras:

(…)

2. Información que proporcione la/el afiliada/o: La información que no obra en los distintos archivos de la ONP debe ser completada por la/el afiliada/o o persona con legítimo interés, en caso de fallecimiento de la/el afiliada/o, a través de la documentación sustentatoria que acredite el aporte y/o relación laboral y/o declaración simple que consigne el vínculo laboral. Entre los documentos que la/el asegurada/o puede adjuntar en copia simple para acreditar el aporte y/o su relación laboral se encuentran:

a. Certificados de trabajo.

b. Boletas de pago de remuneraciones.

c. Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales.

d. Cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil.

e. Constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA) emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud.

f. Copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE) u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la Oficina de Normalización Previsional”.

Artículo 53. Incremento del monto base de la prestación

53.1 El monto obtenido puede verse incrementado de manera permanente, temporal, esporádica o en una sola oportunidad, debido a que se cumplen las condiciones establecidas previamente.

53.2 Los supuestos de reajuste que fueran establecidos en el Decreto Supremo Nº 139-2019-EF, mantienen las mismas reglas de aplicación conforme a lo siguiente:

1. Para las pensiones de jubilación y de invalidez:

a. Cuando el monto total pensionable es igual a S/ 415,00 (Cuatrocientos quince y 00/100 Soles), el reajuste es de S/ 85,00 (Ochenta y cinco y 00/100 Soles).

b. Cuando el monto total pensionable es igual a S/ 857,36 (Ochocientos cincuenta y siete y 36/100 Soles), el reajuste es de S/ 35,00 (Treinta y cinco y 00/100 Soles).

c. Cuando el monto total pensionable fluctúa entre S/ 415,00 (Cuatrocientos quince y 00/100 Soles) y S/ 857,36 (Ochocientos cincuenta y siete y 36/100 Soles), el reajuste es linealmente proporcional, aplicando la fórmula siguiente:

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Donde Po es la pensión antes del reajuste y es la pensión reajustada.

2. Para las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia, el reajuste es de S/ 35,00 (Treinta y cinco y 00/100 Soles)”.

Artículo 58. Reglas del pago de prestaciones

La entrega y el pago de las prestaciones a cargo de la ONP se efectúan de acuerdo a las siguientes reglas:

(…)

11. La ONP puede a solicitud del/la asegurada/o compensar las sumas que se le adeuden al pensionista, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.

(…)”

Artículo 60. Regla especial para el pago provisional previo a la pensión de discapacidad para el trabajo

(…)

1. La/el afiliada/o y la/el beneficiaria/o pueden presentar una declaración jurada suscrita por la persona titular o por un familiar que se encuentre encargado de su cuidado, cuando la persona no pueda manifestar su voluntad.

(…)”

Artículo 67. Monto de la pensión completa de discapacidad para el trabajo

La suma total que por concepto de pensión que se otorgue no puede exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo de las pensiones. Los conceptos que componen la pensión son:

1. Monto básico: Cuando se cumpla treinta y seis (36) meses de aportes, se otorga una pensión igual al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración o ingreso de referencia.

(…)”

Artículo 68. Requisitos de la pensión proporcional de discapacidad para el trabajo

El requisito de periodo de aportes para la pensión proporcional de discapacidad para el trabajo es de la siguiente forma:

1. Se otorga si la/el afiliada/o cuenta con no menos de doce (12) unidades de aporte y no más de treinta y cinco (35) unidades de aporte.

(…)”

Artículo 133. Determinación del incremento por cónyuge e hijas/os a su cargo

133.1 El monto de incremento de la pensión es el siguiente:

(…)

2. En un porcentaje comprendido entre el dos por ciento (2%) y el cinco por ciento (5%) de la remuneración o ingreso de referencia por cada hijo.

(…)”

Artículo 140. Determinación de la bonificación permanente

La determinación de la bonificación permanente se realiza de la siguiente manera:

1. Para los pensionistas de jubilación y de discapacidad para el trabajo, es de hasta cincuenta y 00/100 soles (S/ 50,00); y para las beneficiarias/os de la pensión de viudez es de hasta veinticinco y 00/100 soles (S/ 25,00).

(…)”

Artículo 184. Defensa de los intereses de las/os aseguradas/os en el SNP

184.1 La/el asegurada/o tiene la facultad de manifestar su insatisfacción y disconformidad mediante los siguientes mecanismos:

(…)

2. Resolución adecuada de procedimientos administrativos: Durante los procedimientos administrativos se siguen las siguientes reglas:

(…)

c. En última instancia de la resolución de los procedimientos administrativos, se cuenta con el Tribunal Administrativo Previsional, compuesto por tres abogados de destacada trayectoria y/o con conocimiento y/o experiencia en temas previsionales, que actúan con independencia, para brindar la mejor seguridad a las/os aseguradas/os.

(…)”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Normas de desarrollo

1. La ONP queda facultada para dictar las normas que resulten necesarias para la progresiva y mejor aplicación del presente Decreto Supremo, los lineamientos operativos para la incorporación de las personas en el SNP, así como las disposiciones para la aplicación de los procedimientos previstos en la presenta norma.

(…)”

Artículo 4. Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), en los Portales Institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y de la Oficina de Normalización Previsional (www.gob.pe/onp), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-reglamento-unificado-de-las-decreto-supremo-n-086-2021-ef-1947487-7/

Publicado: 27 abril, 2021