EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha calificado el brote de la COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de 100 países del mundo de manera simultánea. Asimismo, con fecha 04 de febrero, el Instituto Nacional de Salud informó que la variante P.1 de la COVID-19 (Variante Brasilera) ha sido identificada en los departamentos de Loreto, Huánuco y Lima;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA y N° 009-2021-SA, hasta el 02 de setiembre de 2021;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos N° 201-2020-PCM, N° 008-2021-PCM, N° 036-2021-PCM, N° 058-2021-PCM, N° 076-2021-PCM y N° 105-2021-PCM, hasta el 30 de junio de 2021;
Que, mediante el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 092-2021-PCM y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 105-2021-PCM, se aprueba el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento;
Que, considerando el contexto actual, resulta necesario modificar la disposición antes citada, con el fin de continuar protegiendo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 092-2021-PCM y el Decreto Supremo N° 105-2021-PCM
Modifícase el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 092-2021-PCM y el Decreto Supremo N° 105-2021-PCM, con el siguiente texto:
“Artículo 8.- Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas
8.1 Apruébase el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:
Nivel de Alerta Moderado (Departamento) | Nivel de Alerta Alto (Departamento) | Nivel de Alerta Muy Alto (Departamento) | Nivel de Alerta Extremo (Provincias) |
Loreto | Ucayali | Amazonas | – |
– | – | Ancash | – |
– | – | Huancavelica | – |
– | – | Huánuco | – |
– | – | Ica | – |
– | – | Junín | – |
– | – | Lambayeque | – |
– | – | Lima | – |
– | – | Moquegua | – |
– | – | Pasco | – |
– | – | Tacna | – |
– | – | Tumbes | – |
– | – | Provincia Constitucional del Callao | – |
– | – | Apurímac (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo) | Aymaraes |
– | – | Arequipa (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo) | Arequipa, Caravelí, Castilla, Caylloma e Islay |
– | – | Ayacucho (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo) | Lucanas y Parinacochas |
– | – | Cajamarca (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo) | Chota y San Ignacio |
– | – | Cusco (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo) | Canchis |
– | – | La Libertad (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo) | Chepén y Otuzco |
– | – | Madre de Dios (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo) | Tambopata |
– | – | Piura (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo) | Morropón |
– | – | Puno (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo) | Melgar, San Román y Yunguyo |
– | – | San Martín (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo) | Moyobamba |
Hasta el 20 de junio de 2021, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:
Nivel de alerta moderado: De lunes a domingo desde las 23:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.
Nivel de alerta alto: De lunes a domingo desde las 22:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.
Nivel de alerta muy alto: De lunes a domingo desde las 21:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.
Nivel de alerta extremo: De lunes a sábado desde las 21:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente; y, los domingos desde las 4:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.
Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de salud, medicinas, servicios financieros, abastecimiento de tiendas de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes y bodegas, servicio de restaurante para entrega a domicilio y recojo en local (según lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente norma), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.
El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.
También se permite el desplazamiento con vehículo particular o peatonal de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud; así como, para la adquisición de medicamentos y para participar en el proceso de vacunación, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria, incluyendo a un acompañante”.
Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día 14 de junio de 2021.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Educación, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministro de la Producción, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro del Ambiente, y el Ministro de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente
CLAUDIA CORNEJO MOHME
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura
NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ
Ministra de Defensa
FEDERICO TENORIO CALDERÓN
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
SILVANA VARGAS WINSTANLEY
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
RICARDO DAVID CUENCA PAREJA
Ministro de Educación
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas
JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO
Ministro del Interior
EDUARDO VEGA LUNA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
SILVIA LOLI ESPINOZA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción
ALLAN WAGNER TIZÓN
Ministro de Relaciones Exteriores
ÓSCAR UGARTE UBILLUZ
Ministro de Salud
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-numeral-81-del-articulo-8-d-decreto-supremo-n-117-2021-pcm-1962685-1/
Publicado: 12 junio, 2021