Ley Nº 31309 : LEY PARA LA MODERNIZACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY PARA LA MODERNIZACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modernizar y fortalecer la calidad de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), implementando medidas efectivas para la seguridad jurídica de quienes contratan bajo la información del registro, modificando para ello la Ley 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos.

Artículo 2. Implementación del Sistema de Autenticación de Instrumentos Administrativos y Judiciales

2.1. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos implementará un sistema informático de verificación de autenticidad de documentos provenientes de sede administrativa, judicial y notarial. El sistema debe permitir el cruce de información con el Poder Judicial, las municipalidades y otras instituciones públicas, a fin de verificar la autenticidad de documentos que se presenten a través del diario de las oficinas registrales.

2.2. Las entidades serán responsables de ingresar y mantener actualizada la información habilitada en el sistema. Además, están obligadas, de ser el caso, a incorporar la imagen de las resoluciones emitidas, cuando se requiera su presentación al registro.

2.3. La implementación del sistema informático se realiza en el plazo de dos años desde la vigencia de la presente ley.

2.4. La presentación de documentos con firma digital se realiza a través del Sistema de Intermediación Digital (SID Sunarp). Para tal efecto la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos indica los actos inscribibles que se habilitarán de manera progresiva en dicho sistema.

Artículo 3. Desarrollo de las bases gráficas registrales

3.1. Declárase de interés público el desarrollo y complementación de la base gráfica registral. La base gráfica registral es un sistema de información registral estructurado y organizado, constituido por la base de datos gráficos y alfanuméricos automatizados de predios inscritos en el Registro de Predios, a partir de la información técnica que obra en los títulos archivados elaborados sobre una cartografía base.

3.2. En caso de existir discrepancia entre los certificados catastrales o planos elaborados por el verificador y la información de la base gráfica registral, prevalecerán los primeros siempre que la citada discrepancia no exceda los rangos de tolerancias catastrales aprobados por el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios regulado en la Ley 28294 y no se afecte derechos inscritos.

3.3. Autorízase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a dictar las normas complementarias y necesarias para establecer los procedimientos que le permitan sanear su base gráfica registral e incorporar la información gráfica faltante de los predios inscritos, en el marco de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 4. Órgano especializado en materia técnica catastral

4.1. Encárgase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la implementación y regulación de un órgano especializado de competencia nacional que emita opiniones técnicas en materia catastral a la segunda instancia registral. Esta disposición se ejecuta en el plazo no mayor de un año desde la publicación de la presente ley.

4.2. Si en el proceso de calificación registral se emitieran observaciones técnicas y jurídicas, el órgano competente en segunda instancia es el Tribunal Registral, el cual resolverá previo informe del órgano especializado a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 5. Seguridad Jurídica. Medidas registrales para evitar el fraude registral

5.1. Son medidas registrales para evitar el fraude registral:

a) La alerta registral.

b) La inmovilización de partidas.

c) El bloqueo por presunta falsificación de documentos.

d) La anotación por presunta falsificación de instrumentos extraprotocolares y de constancia de acreditación de quorum.

5.2. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos se encarga de consolidar en un solo cuerpo normativo, de manera sistemática, todas las medidas administrativas relativas a la lucha contra el fraude inmobiliario.

Artículo 6. Difusión de la jurisprudencia registral

Declárase de interés público la sistematización y difusión de los precedentes de observancia obligatoria, acuerdos plenarios y jurisprudencia reiterada emitidos por el Tribunal Registral. Para tal efecto, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos brinda el apoyo logístico y tecnológico al presidente del Tribunal Registral que será el responsable del mejoramiento del sistema informático de jurisprudencia del Tribunal Registral.

Artículo 7. Micrograbacíón de títulos y requisitos para que registradores y certificadores tengan la calidad de fedatarios juramentados

7. 1. Autorízase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a normar el proceso de micrograbación de sus títulos, expedición de microcopias y formación y conservación de microarchivos, considerando la especial naturaleza del servicio de inscripción y publicidad registral, para lo cual debe respetar los procesos técnicos y formales previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo 681.

7.2. Para que los registradores públicos y certificadores de publicidad puedan tener la calidad de fedatarios juramentados, en el exclusivo ejercicio de sus funciones, solo deben acreditar haber obtenido el diploma de idoneidad técnica, de acuerdo a las pautas que señale la norma que emita la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 8. Fortalecimiento del Tribunal Registral

Modifícanse los artículos 24 y 28 de la Ley 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos, que quedan redactados con los siguientes textos:

“Artículo 24.- Vocales del Tribunal Registral

Los vocales del Tribunal Registral son nombrados por el Superintendente, previo concurso público de méritos.

Artículo 28.- Funciones del presidente del Tribunal Registral

Son funciones del presidente del Tribunal Registral:

a) Representar al Tribunal Registral, ejerciendo sus funciones de manera exclusiva sin conformar Sala, salvo las excepciones previstas en el Reglamento del Tribunal Registral.

b) Asumir la responsabilidad de la buena marcha administrativa del Tribunal Registral, debiendo los demás órganos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos brindar el apoyo logístico y administrativo que se requiera para su adecuado funcionamiento.

c) Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena.

d) Designar al vocal que desempeñe las funciones de secretario técnico del Tribunal Registral en las sesiones de Sala Plena.

e) Ejecutar los acuerdos adoptados en Sala Plena.

f) Invitar a destacados juristas a los plenos registrales convocados, para que ilustren ad honorem sobre materias especializadas a discutirse en los plenos.

g) Coordinar con los órganos de las entidades públicas respecto de temas vinculados a las funciones del Tribunal Registral.

h) Las demás funciones inherentes al cargo que se establezcan en el Reglamento del Tribunal Registral o que le sean asignados por el Superintendente”.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Encárgase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la adecuación, a la presente ley, de sus reglamentos y directivas en un plazo que no excederá de 180 días hábiles de la vigencia de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación del artículo 2011 del Código Civil

Modifícase el artículo 2011 del Código Civil, que queda redactado con el siguiente texto:

“Principio de legalidad y rogación

Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

En el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.

La calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias registrales”.

Segunda. Incorporación del artículo 2017-A al Código Civil

Incorpórase el artículo 2017-A al Código Civil, con el siguiente texto:

“Principio de especialidad

Artículo 2017-A.- Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.

Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral”.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Deróganse el artículo 25 y el literal h) del artículo 30 de la Ley 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos; y la disposición complementaria transitoria única de la Ley 30065, Ley de Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-para-la-modernizacion-y-el-fortalecimiento-de-los-servic-ley-no-31309-1976350-1/

Publicado: 24 julio, 2021