EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE ORFANDAD
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto promover la protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, a través del otorgamiento de una asistencia económica y acciones de acompañamiento profesional que contribuyan a garantizar su acceso a la salud, su acceso y continuidad educativa, su proyecto de vida, que permita su adecuado desarrollo integral.
Artículo 2. Personas beneficiarias
2.1 Las personas beneficiarias de la presente ley, tanto de la asistencia económica como del acompañamiento profesional, son las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de orfandad por haberse producido el fallecimiento de su madre, padre o de ambos, o de su tutor legal, quienes provienen o son acogidos en hogares que se encuentran en situación de pobreza o extrema pobreza.
2.2 Los menores de edad que se encuentran en situación de orfandad por haberse producido el fallecimiento de su madre, padre, ambos o tutor legal, conforme al Mecanismo Intersectorial para la protección de los Defensores de los Derechos Humanos.
2.3 Para efectos de la presente ley, se entiende que una niña, niño o adolescente se encuentra en situación de orfandad al producirse el fallecimiento de su padre, madre o de ambos, o de su tutor legal.
2.4 Las niñas, niños o adolescentes que padezcan enfermedades crónicas o aquellos que tengan alguna discapacidad tendrán preferencia respecto del otorgamiento de los beneficios establecidos en la presente ley.
Artículo 3. Implementación y competencia
3.1 La asistencia económica implementada por la presente ley es otorgada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), conforme al procedimiento, requisitos y condiciones para solicitar, acceder y mantener la asistencia económica, establecidos en el reglamento de la presente norma.
3.2 El Poder Ejecutivo determina el monto de la asistencia económica a ser otorgado a las y los beneficiarios, tomando en consideración la línea de pobreza y pobreza extrema presupuestada por el INEI en sus informes técnicos de evaluación de la pobreza monetaria.
3.3 El Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF) es la entidad competente para evaluar, tramitar y otorgar la asistencia económica, así como realizar su seguimiento a fin de asegurar el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4. Acompañamiento para garantizar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad
4.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), implementa y ejecuta el servicio de acompañamiento profesional, el cual debe garantizar que las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad gocen de sus derechos fundamentales a la educación, salud, integridad física y psicológica, así como a vivir en familia, entre otros.
4.2 Las personas beneficiarias de los alcances de esta norma pueden hacer uso, de forma prioritaria, de los servicios públicos que requieran para su desarrollo personal. Para tal efecto, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables está facultado para articular dichos servicios con los demás sectores involucrados, así como para solicitar el apoyo de instituciones públicas y privadas.
4.3 De manera enunciativa los sectores involucrados en proporcionar una atención integral a las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad para que logren alcanzar su proyecto de vida son los siguientes:
a) Ministerio de Salud. Garantiza la atención prioritaria en los centros comunitarios de salud mental, la vacunación, el control de anemia y desnutrición, y prioriza su inclusión en el Sistema Integral de Salud (SIS).
b) Ministerio de Educación. Garantiza el acceso a la educación su culminación a educación en todos los niveles educativos y otros programas a su cargo.
c) Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Garantiza la promoción, el desarrollo y la integración familiar de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad, así como el apoyo integral a las familias que los acogen en los casos que corresponda.
d) Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Garantiza el acceso a programas sociales que no involucren asignaciones económicas y la evaluación para la inclusión en el Padrón General de Hogares de las personas beneficiarias y sus familias, según corresponda.
e) Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Garantiza el apoyo en formación y capacitación para su inserción en la vida laboral llegado el momento.
f) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Garantiza la asesoría legal gratuita y la defensa judicial en los casos en que sea necesaria aclarar su situación jurídica.
4.4 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del servicio de acompañamiento profesional, coordina con los sectores antes mencionados u otras entidades públicas o privadas, el acceso de las personas beneficiarias a los servicios necesarios para su desarrollo integral. Para este fin, debe aprobar un protocolo de articulación y acción conjunta.
Artículo 5. Importe de la asistencia económica
Se autoriza el otorgamiento de la asistencia económica dispuesta en la presente ley, equivalente a S/ 200.00 (doscientos y 00/100 soles) mensuales para cada beneficiario. Este monto será determinado de manera anual por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, considerando el costo de vida.
Artículo 6. Características
La asistencia económica tiene las siguientes características, las mismas que serán reguladas en el reglamento de la presente norma:
a) La asistencia económica equivalente a S/ 200.00 (doscientos y 00/100 soles) mensuales para cada beneficiario es abonada de forma bimestral y se mantiene vigente hasta que el beneficiario cumpla dieciocho años o se presente alguno de los supuestos de extinción regulados en el artículo 8 de la presente ley.
b) Es única e individual por cada beneficiario, indiferentemente si el fallecimiento es de uno o ambos padres. No es heredable, transferible, ni se encuentra sujeta a pago de devengados.
c) El monto debe ser utilizado para fines de alimentación, educación, salud física y mental, terapias de recuperación u otros asociados al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, quedando prohibido un uso distinto a estos.
Artículo 7. Incompatibilidad de la asistencia económica
7.1 La asistencia económica es incompatible con la percepción de cualquier pensión o subvención proveniente de fuente pública o privada que tenga como causa el fallecimiento de la madre, padre o de ambos o de su tutor legal.
7.2 Adicionalmente a lo señalado en el numeral 7.1, también se excluye de la aplicación de la presente ley a las niñas, niños o adolescentes comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Que perciban la asistencia económica creada por el Decreto de Urgencia 005-2020, Decreto de Urgencia que establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio.
b) Que perciban la asistencia económica creada por el artículo 8 del Decreto de Urgencia 020-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera vinculadas a los recursos humanos en salud como respuesta ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 y dicta otras disposiciones.
c) Que se encuentren como beneficiarios de la subvención económica prevista en la disposición complementaria final undécima del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.
d) Que se encuentren en los centros de acogida residencial (CAR) públicos y privados, y/u otras medidas de acogimiento temporal brindadas a las niñas, niños o adolescentes.
e) Que perciban la pensión otorgada por el Programa Contigo u otra medida que la sustituya.
Artículo 8. Extinción y suspensión de la asistencia económica
8.1 La asistencia económica se extingue por las siguientes causales:
a) Cuando la persona beneficiaria cumple dieciocho años de edad, salvo que tenga discapacidad severa y no reciba ninguna otra subvención o que acredite realizar estudios. En este último caso, la asignación cesa indefectiblemente a los veinticinco años.
b) Cuando la persona beneficiaria fallece.
8.2 En caso de que se compruebe el incumplimiento de los fines a que se refiere el literal c) del artículo 6, se suspende temporalmente el abono de la asistencia económica y se tomarán las acciones correspondientes para no perjudicar a la niña, niño o adolescente.
8.3 Los procedimientos de suspensión temporal del abono de la asistencia económica son establecidos en el reglamento de la presente ley.
Artículo 9. Fortalecimiento de acciones preventivas para la vida independiente
9.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, como parte del servicio de acompañamiento profesional, garantiza que se realicen las acciones correspondientes para que las niñas, niños y adolescentes cuenten con las herramientas necesarias para su desarrollo al cumplir la mayoría de edad.
9.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables supervisa que los centros de acogida residencial (CAR) tengan una propuesta educativa y de bienestar integral orientada al desarrollo de la autoestima, la autonomía y la ciudadanía de las niñas, niños y adolescentes a su cargo. Desarrolla y/o gestiona con entidades públicas y privadas los servicios de reforzamiento académico y formación laboral con certificación, que permitan a los jóvenes que egresan continuar sus proyectos de vida.
9.3 El Ministerio de Educación adecúa el Programa Beca 18, para que los adolescentes en situación de orfandad, beneficiarios de la presente norma, tengan acceso preferente.
9.4 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables articula, promueve y hace seguimiento con las entidades públicas y privadas competentes, para que los jóvenes que egresan de los centros de acogida residencial (CAR) tengan acceso a vivienda, atención en salud física y mental, educación técnico-productiva o superior, acceso a puestos de trabajo de acuerdo con sus capacidades y formación, entre otros.
Artículo 10. Administración
La asistencia económica es administrada por el padre o la madre supérstite o, en su defecto, por la persona que asume la tenencia, tutela o acogimiento familiar de la persona beneficiaria. En caso de que se incumpla con lo dispuesto en el literal c) del artículo 6 de la presente ley, se procede al cambio de administrador/a, sin perjuicio de iniciar las acciones legales que correspondan.
Artículo 11. Registro de personas beneficiarias
El Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF) implementa un registro nominal de las personas beneficiarias, como herramienta para el seguimiento y acompañamiento realizado por dicha entidad.
Artículo 12. Registro en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público
La asistencia económica a que se refiere la presente ley es registrada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) del Ministerio de Economía y Finanzas. Para tal efecto, el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF) emite de manera mensual la información de los beneficiarios a la instancia correspondiente del Ministerio de Economía y Finanzas para el registro correspondiente en el AIRHSP, conforme al marco legal vigente en materia de gobierno y transformación digital.
Artículo 13. Apertura de cuentas en el sistema financiero
La asistencia económica a la que se refiere la presente ley tiene carácter intangible y es abonada en una cuenta de ahorros creada específicamente para tal fin en el Banco de la Nación a nombre del administrador.
Artículo 14. Acceso a la información y absolución de consultas
14.1 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como las demás instituciones que administren información nominal y necesaria para la implementación de la presente ley, proporcionan gratuitamente la información que, sea requerida por el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su reglamento.
14.2 Se autoriza al Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF) para realizar las acciones necesarias para implementar el proceso de pago de la asistencia económica, lo cual incluye compartir e intercambiar la data con entidades públicas y privadas involucradas en el proceso de pago. El intercambio de datos entre las precitadas entidades y organizaciones se realiza haciendo uso prioritariamente de la interoperabilidad, conforme al marco legal vigente en materia de gobierno y transformación digital.
Artículo 15. Financiamiento
La implementación de la presente ley se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el marco de lo establecido en las leyes anuales de presupuesto del sector público.
PRIMERA. Creación del Sistema Integrado de Monitoreo y Acompañamiento de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad e Implementación del Registro de Información de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad
1. Se crea el Sistema Integrado de Monitoreo y Acompañamiento de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad, sobre la base del registro de información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Este sistema está a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y tiene por finalidad orientar las acciones del Estado para garantizar sus derechos fundamentales y para los fines establecidos en el artículo 1 de la presente ley. El sistema permitirá realizar el seguimiento nominal de la situación de las niñas, niños y adolescentes, identificar si reciben los servicios y acciones necesarias para el goce efectivo de sus derechos; asimismo, constituye una herramienta fundamental para la toma de decisiones en materia de protección de la niñez y la adolescencia en situación de orfandad.
2. Se implementa el Registro de Información de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad, a cargo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), sobre la base de los datos con los que cuenta la entidad relacionados con el fallecimiento de las personas, sus vínculos familiares u otra información referida a la materia.
3. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), proporciona la información actualizada al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), y a todas las entidades públicas que tengan a su cargo el otorgamiento de pensiones, asignaciones o subvenciones a favor de personas en situación de orfandad.
4. La implementación y gestión tanto del Registro de Información de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad como del Sistema Integrado de Monitoreo y Acompañamiento de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad, se realizan con estricto respeto y cumplimiento de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su reglamento.
5. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) implementa las medidas de seguridad necesarias para garantizar la confidencialidad de la información contenida en el Registro de Información de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad.
6. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) establece las disposiciones complementarias para la implementación del Registro de Información de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad.
SEGUNDA. Comisión Multisectorial de Alto Nivel en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad
Se crea la Comisión Multisectorial de Alto Nivel en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Orfandad, presidida por la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de diseñar políticas, evaluar la creación de programas multisectoriales y adoptar las medidas necesarias para mejorar la institucionalidad, organización y regulación en materia de protección de las niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad, así como para realizar el seguimiento a las acciones de la presente ley.
La Comisión Multisectorial de Alto Nivel está conformada por:
1. La Presidencia del Consejo de Ministros, quien la preside.
2. La ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
3. El ministro de Salud.
4. El ministro de Educación.
5. El ministro de Desarrollo e Inclusión Social.
6. El ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
7. El presidente del Poder Judicial.
8. El fiscal de la Nación.
9. El titular del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Los miembros titulares pueden designar a un representante alterno/a quien debe ser un viceministro/a o director/a general.
TERCERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por la ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprueba el reglamento de la presente ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano.
ÚNICA. Los beneficiarios de la asistencia económica aprobada por el artículo 8 del Decreto de Urgencia 020-2021, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera vinculadas a los recursos humanos en salud como respuesta ante la emergencia sanitaria por la COVID-19 y dicta otras disposiciones
La presente ley es de aplicación para los beneficiarios de la asistencia económica aprobada por el artículo 8 del Decreto de Urgencia 020-2021 y sus disposiciones complementarias, que regula el otorgamiento de dicha asistencia económica a las niñas, niños y adolescentes que quedaron en situación de orfandad debido a la pérdida de su padre, madre o de ambos, durante la emergencia sanitaria, a causa de la COVID-19, en el año fiscal 2022.
La presente disposición es de aplicación a partir del año 2023, o a la pérdida de vigencia de la norma que regula o amplía la vigencia de la entrega de la asistencia económica establecida por el artículo 8 del Decreto de Urgencia 020-2021, dando continuidad a su prestación.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables deberá dictar las disposiciones que considere necesarias para la adecuada implementación de lo establecido en la presente disposición.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
ENRIQUE WONG PUJADA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
HÉCTOR VALER PINTO
Presidente del Consejo de Ministros
Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-promueve-la-proteccion-y-desarrollo-integral-de-las-ley-n-31405-2036818-1/
Publicado: 4 febrero, 2022