EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria y fiscal, por el término de noventa (90) días calendario;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380, se delega la facultad de modificar la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, con la finalidad de agilizar los procesos y optimizar la represión de los ilícitos aduaneros, incluyendo la tipicidad de delitos aduaneros y sus infracciones y la disposición de mercancías;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas otorgadas mediante el literal b) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LA LEY Nº 28008, LEY DE LOS
DELITOS ADUANEROS
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, con la finalidad de optimizar la represión de los ilícitos aduaneros, agilizar los procesos de disposición de mercancías y adecuarla a la normativa procesal penal.
Artículo 2. Modificación de artículos de la Ley de los Delitos Aduaneros
Modifícanse los artículos 1, 3, 4, 13, 20, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 33, 35 y 38, el epígrafe del Capítulo III del Título II y la Décima Disposición Complementaria de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 1. Contrabando
Comete delito de contrabando y es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, siempre que el valor de las mercancías sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, el que:
a) Interna mercancías del extranjero al territorio nacional sustrayendo, eludiendo o burlando el control aduanero.
b) Extrae mercancías del territorio nacional sustrayendo, eludiendo o burlando el control aduanero.
c) No presenta las mercancías para la verificación, reconocimiento físico u otra acción de control aduanero dentro del proceso de despacho aduanero. La acción de ocultar o sustraer la mercancía al control aduanero equivale a la no presentación.
d) Extrae, consume, dispone o utiliza las mercancías que se encuentran en la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas, sin que la Administración Aduanera haya otorgado el levante o autorizado el retiro, según corresponda.
e) Consume, almacena, dispone o utiliza las mercancías durante el traslado, autorizado por la Administración Aduanera, de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico u otra acción de control aduanero, sin el pago previo de los tributos o gravámenes.
f) Interna mercancías de una zona franca, zona de tratamiento aduanero especial o zona de tributación especial y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin contar con la autorización de la Administración Aduanera, el pago previo de los tributos diferenciales o sin el cumplimiento de otros requisitos de ley.
g) Conduce en cualquier medio de transporte, hace circular, embarca, desembarca o transborda mercancías dentro del territorio nacional, sin que hayan sido sometidas al control aduanero”.
“Artículo 3. Contrabando fraccionado
Incurre en el delito de contrabando, mediante las conductas previstas en el artículo 1, y es reprimido con idénticas penas, el que, con unidad de propósito, realiza el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas”.
“Artículo 4. Defraudación de rentas de aduana
Comete delito de defraudación de rentas de aduana y es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, el que, mediante trámite aduanero, valiéndose de artificio, engaño, astucia u otra forma fraudulenta:
a) Deja de pagar en todo o en parte los tributos, recargos o cualquier otro importe a consecuencia de la utilización de documentación o información falsa, adulterada, indebida o incompleta, con relación al valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, estado, origen, marca, código, serie, modelo, rotulado, etiquetado, u otra información de las mercancías, así como de la indebida asignación de la subpartida nacional.
b) Obtiene o aprovecha ilícitamente una exoneración, inafectación, incentivo, devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio de cualquier índole indebidamente obtenido como consecuencia de la:
i. Utilización de documentación o información falsa, adulterada, indebida o incompleta.
ii. Simulación total o parcial de una operación de comercio exterior.
iii. Sobrevaloración o subvaluación de las mercancías.
iv. Alteración de la cantidad, descripción, marca, código, serie, rotulado o etiquetado de las mercancías.
v. Indebida asignación de la subpartida nacional o indebida declaración del origen de las mercancías.
vi. Utilización o disposición indebida de las mercancías que ingresaron con inafectación, exoneración o suspensión del pago de tributos, destinándola a una finalidad distinta a la señalada por la normativa nacional.
c) Consume, almacena, utiliza, sustrae o dispone de las mercancías en tránsito, transbordo, reembarque o durante su traslado a una zona franca, zona de tratamiento aduanero especial o zona de tributación especial, incumpliendo la legislación nacional.
El delito de defraudación de rentas de aduana se configura cuando el monto de los tributos, recargos o cualquier otro importe no cancelados, o de la exoneración, inafectación, incentivo, devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho propio o de terceros, sea superior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
Se entiende por recargos a los conceptos comprendidos en la definición prevista en el artículo 2 de la Ley General de Aduanas”.
“Artículo 13. Incautación
El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.
Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleado para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos.
La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional.
De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida.
El Juez notifica al Procurador Público de la SUNAT para que participe en la diligencia de confirmación de la medida de incautación o la de su reexamen o variación.”
“Artículo 20. Terminación anticipada y proceso inmediato
Se aplican a los procesos por los delitos establecidos en la presente ley, cuando corresponda, las disposiciones de la terminación anticipada y del proceso inmediato previstas en el Código Procesal Penal.”
“Artículo 23. Competencia de la Administración Aduanera sobre las mercancías decomisadas
La SUNAT es la encargada de la adjudicación, destrucción, remate o entrega al sector competente de las mercancías e instrumentos provenientes de los delitos tipificados en esta Ley.
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia y resuelto el decomiso de las mercancías y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado el delito, previa notificación de la misma y opinión favorable del sector competente, cuando corresponda, la SUNAT los dispone, a favor de las entidades del Estado, los gobiernos regionales, municipales y a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro oficialmente reconocidas, cuando corresponda.
Sin perjuicio de lo indicado, mientras no concluya el proceso judicial, la SUNAT puede disponer, en forma anticipada, de las mercancías e instrumentos comprendidos en los artículos 24 y 25 de la presente Ley, sin que ninguna autoridad pueda impedirlo, bajo responsabilidad. En este caso, antes de la disposición de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento del Juez y del Fiscal que conocen la causa para que, de ser necesario, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación, realicen o dispongan las acciones que estimen pertinentes a efecto de perennizar los medios de prueba. Este plazo es de tres (03) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o necesidad.”
“Artículo 24. Destrucción anticipada
Es destruida en forma anticipada y bajo responsabilidad, la mercancía que a continuación se detalla:
a) Carece de valor comercial;
b) Es nocivo para la salud o el medio ambiente;
c) Atenta contra la moral, el orden público y la soberanía nacional;
d) Se trate de bebidas alcohólicas o cigarrillos;
e) Aquella que, en opinión debidamente motivada del sector competente, deba ser destruida; y,
f) Se señale por norma expresa”.
“Artículo 25. Adjudicación o entrega de mercancías
La SUNAT puede adjudicar en forma anticipada lo incautado, en los siguientes supuestos:
a) Todas las mercancías que sean necesarias para atender situaciones o estados de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente justificados, a favor del gobierno nacional o de los gobiernos regionales o municipales.
b) Los alimentos de consumo humano, prendas de vestir y calzado, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social o a los programas sociales que tengan adscritos con calidad de unidad ejecutora, así como a las instituciones sin fines de lucro y debidamente reconocidas, dedicadas a actividades asistenciales.
c) Los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico y odontológico, al Ministerio de Salud.
d) Las mercancías de origen agropecuario o acuícola y medicamentos de uso veterinario, al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego o al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES.
e) Los equipos o aparatos de telecomunicaciones, así como las maquinarias, herramientas, equipos y material de uso educativo, al Ministerio de Educación, para ser distribuidos a nivel nacional a las instituciones educativas de Educación Básica, Técnico-Productiva y Superior y las universidades públicas que los requieran para labores propias de investigación, formativas o de docencia.
f) Los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringidos, al gobierno nacional, a los gobiernos regionales o locales, a las Comunidades Campesinas y Nativas que así lo soliciten y a favor de otras entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46.
g) El diesel, gasolinas y gasoholes a favor de las entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46, así como al Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI y al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
h) Armas, municiones, explosivos y artículos conexos de uso civil a favor de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.
La adjudicación de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d) y h) se hace previa constatación de su estado de conservación y opinión favorable de la autoridad competente. Cuando la mercancía se encuentre en mal estado la SUNAT procede a su destrucción inmediata.
La entidad o institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles, prorrogables por un plazo similar, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que aprueba la adjudicación, para recoger lo adjudicado. Si no se recogen dentro del plazo indicado, queda sin efecto el acto de disposición, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa, y la SUNAT puede volver a adjudicarlos a favor de cualquier otra entidad del gobierno nacional o los gobiernos regionales o locales.
La SUNAT remitirá a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, un informe trimestral sobre las adjudicaciones efectuadas.”
“Artículo 27. Pago del valor de mercancías con orden de devolución
En caso de que se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de adjudicación o destrucción, la Dirección General de Tesoro Público habilitará los recursos necesarios para el pago por parte de la SUNAT sobre la base del monto de la tasación del avalúo y los intereses devengados, determinándose tres (3) meses calendario como plazo máximo para la devolución, contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución judicial correspondiente.”
“Artículo 28. Uso de lo adjudicado
Las entidades adjudicatarias a que se refiere el artículo 25 deben destinar lo adjudicado a los fines que les son propios, quedando prohibida su transferencia, bajo responsabilidad del titular.
La SUNAT reporta mensualmente a la Contraloría General de la República las adjudicaciones efectuadas a fin de que procedan a su inscripción bajo responsabilidad.”
“Artículo 30. Recompensa
La SUNAT aprueba un procedimiento para el pago de recompensa al denunciante que entregue información relevante para la persecución de los delitos previstos en esta Ley con cargo a recursos a ser autorizados por la Dirección General de Tesoro Público y establece sus requisitos y condiciones.
El reglamento establece las exclusiones a la recompensa.”
“Artículo 33. Infracción administrativa
Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1, 6 y 8 de la presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.
En los casos comprendidos en el artículo 4, cuando el monto de los tributos, recargos o cualquier otro importe no cancelados, o de la exoneración, inafectación, incentivo, devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho propio o de terceros, no sea superior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria, se aplica la Ley General de Aduanas.”
“Artículo 35. Sanciones
La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con:
a) Comiso de las mercancías.
b) Multa.
c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes.
d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento.
e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción.
En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor se aplicará el comiso sobre la mercancía incautada.
Las sanciones establecidas en los literales d) y e), cuando resulten inejecutables, pueden ser sustituidas por una multa, conforme a lo que se señale en el reglamento.”
“Artículo 38. Comiso
El comiso se aplica sobre las mercancías objeto de la infracción administrativa, salvo lo previsto en el siguiente párrafo.
No resulta de aplicación la sanción de comiso respecto de las mercancías incautadas cuyo valor no supere de una (1) Unidad Impositiva Tributaria, siempre que, dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente de haberse notificado el acta de incautación, o, cuando no sea posible notificarla, de haberse formulado, el infractor o intervenido solicite su entrega y:
a. La infracción haya sido cometida por única vez,
b. Haya cancelado la multa prevista en el artículo 36 y
c. Haya nacionalizado las mercancías.
El Reglamento establece los casos en que la infracción se considera cometida por única vez y además señala los criterios para la correcta aplicación de este artículo.”
“Décima. Remate
Solo procede el remate de los metales preciosos, joyas, piedras preciosas o piedras semipreciosas y de otras mercancías previstas en el Reglamento, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia.
En dichos supuestos el diez por ciento (10%) del producto del remate constituirá recurso propio de la SUNAT y el noventa por ciento (90%) será ingreso del Tesoro Público.”
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
PRIMERA. Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto Supremo que adecúa el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, excepto:
a) La Segunda Disposición Complementaria Final que entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano
b) La derogatoria de los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, contemplada en la Única Disposición Complementaria Derogatoria, que entra en vigor cuando entre en vigencia el procedimiento señalado en el artículo 30 de dicha Ley.
SEGUNDA. Reglamentación
Dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba la adecuación del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros.
TERCERA. Aprobación del procedimiento de recompensa
Dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la adecuación del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros prevista en la disposición precedente, se aprueba el procedimiento a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.
ÚNICA. Procesos judiciales en trámite
Las disposiciones de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, modificadas por el presente Decreto Legislativo, también se aplican a la investigación fiscal o al proceso judicial en trámite.
En la investigación fiscal o el proceso judicial por delito de defraudación de rentas de aduana que se encuentren en trámite, en el que el monto defraudado sea menor o igual a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a esa fecha, el fiscal o el juez dispone la conclusión y archivamiento de la investigación fiscal o el proceso judicial correspondiente al delito de defraudación de rentas y deriva copias certificadas de las investigaciones o de los expedientes a la SUNAT, a fin de que asuma competencia administrativa y, de ser el caso, aplique las sanciones previstas en las normas aduaneras pertinentes.
ÚNICA. Derogación de artículos de la Ley de los Delitos Aduaneros
Deróguense los artículos 2, 5, 31 y 32 de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas
Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-modifica-la-ley-n-28008-ley-de-los-decreto-legislativo-n-1542-2052256-6/
Publicado: 26 marzo, 2022