EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la vigencia de la citada ley;
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 31011 establece que el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de legislar en materia de trabajo y promoción del empleo, con la finalidad de garantizar y fiscalizar la protección de los derechos sociolaborales de los trabajadores en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
Que, asimismo, el numeral 8 del artículo 2 de la Ley N° 31011 establece que el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de legislar en materia de bienes y servicios para la población, con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos, gestión interna de residuos sólidos, la continuidad de la cadena logística y sus actividades conexas, los servicios esenciales y los derechos de los consumidores y usuarios, durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, la reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios durante o como producto de la emergencia, y la preservación del patrimonio cultural de la nación;
Que, encontrándose vigente el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, resulta necesario establecer normas de carácter laboral que permitan coadyuvar en la prestación de los servicios públicos esenciales detallados por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; así como en la continuidad de la cadena logística y sus actividades conexas;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en los numerales 5 y 8 del artículo 2 de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE LA MEDIDA EXCEPCIONAL DE COOPERACIÓN LABORAL ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 1. Objeto
1.1 El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer la medida excepcional de cooperación laboral entre entidades públicas mientras se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, o norma que la modifique o sustituya.
1.2 Para efectos del presente Decreto Legislativo, se consideran entidades públicas:
a) Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial
b) Ministerio Público
c) Jurado Nacional de Elecciones
d) Oficina Nacional de Procesos Electorales
e) Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
f) Junta Nacional de Justicia
g) Defensoría del Pueblo
h) Tribunal Constitucional
i) Contraloría General de la República
j) Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
k) Banco Central de Reserva del Perú
l) Universidades Públicas
m) Gobiernos Regionales
n) Gobiernos Locales
o) Organismos públicos de los niveles de gobierno regional y local
p) Empresas Públicas Financieras y No Financieras del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, fuera del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE)
q) Empresas Públicas Financieras y No Financieras bajo el ámbito del FONAFE
1.3 La medida excepcional de cooperación laboral resulta de aplicación, incluso, entre entidades públicas del mismo sector.
Artículo 2. Medida excepcional de cooperación laboral durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional provocada por el COVID-19
2.1 Mientras se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, los/as servidores/as civiles de las entidades públicas, bajo los regímenes laborales regulados por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; y el Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, que no prestan servicios esenciales conforme al Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, y modificatorias, pueden realizar, temporalmente, labores en una entidad pública que sí realiza dichos servicios esenciales.
2.2 La medida excepcional de cooperación laboral no resulta de aplicación a: (i) los/as funcionarios/as de confianza; (ii) los/as servidores/as civiles comprendidos en el grupo de riesgo que no pueden realizar trabajo remoto.
2.3 Los/as servidores/as civiles que opten voluntariamente por la medida excepcional de cooperación laboral desarrollan sus labores de manera presencial o aplicando el trabajo remoto, en las áreas de comunicaciones, transporte, salud, seguridad, atención al ciudadano, tecnología de la información, administración, logística o cualquier otra que resulte necesaria para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19.
2.4 La labor que realizan los/as servidores/as civiles, en el marco de la medida excepcional de cooperación laboral, puede diferir de sus labores habituales en la entidad de origen y es considerada como tiempo efectivo de labores, para todo efecto legal.
Artículo 3. Acciones a cargo de las Oficinas de Recursos Humanos
3.1 Las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces en las entidades públicas receptoras, realizan las convocatorias de la medida excepcional de cooperación laboral a través de su portal web institucional u otros medios que se encuentren a su disposición. Dicha convocatoria sustenta como mínimo, la necesidad, la denominación del puesto, el tiempo de duración, las condiciones laborales tales como, jornada y horario de trabajo, lugar de prestación de servicios, entre otros aspectos; así como la especificación de si las labores se desarrollan de manera presencial o remota, en los términos del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.
3.2 El/la servidor/a civil que desee acogerse a la medida excepcional de cooperación laboral cumple con los términos de la convocatoria y cuenta con la conformidad de su jefe inmediato, la cual consta en cualquier soporte físico o electrónico. La conformidad comprende la evaluación de la ausencia de riesgo en la operatividad mínima de la entidad de origen, en coordinación con la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.
3.3 Producida la conformidad, la Oficina de Recursos Humanos, o las que haga sus veces en la entidad receptora, y el/la servidor/a civil fijan la fecha de inicio y fin, así como las funciones a realizar, a través de un acuerdo expresado en cualquier soporte físico o electrónico, no siendo necesaria la firma de un convenio de cooperación entre entidades públicas.
3.4 En caso de existir más de un/a servidor/a civil solicitante para que la entidad convocante manifieste su conformidad, se prioriza a aquel/lla cuya experiencia se adecue mejor al requerimiento de la entidad receptora. Corresponde a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces en la entidad receptora, fijar los criterios para la priorización.
3.5 Si la convocatoria para la medida excepcional de cooperación laboral queda desierta, la entidad receptora, a través de su Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, puede realizar una nueva convocatoria de la medida excepcional de cooperación laboral o efectuar una convocatoria de contratación de personal, de acuerdo con el marco normativo vigente para cada régimen laboral.
3.6 La licencia con goce de haber compensable del/la servidor/a servidor/a civil que se acoja a la medida excepcional de cooperación laboral, en aplicación del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, y del Decreto de Urgencia N° 029-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, concluye en forma automática, desde el inicio de labores de la medida excepcional de cooperación laboral.
Artículo 4. Obligaciones de las entidades públicas involucradas y del/la servidor/a civil
4.1 Son obligaciones de las entidades públicas involucradas:
a) La entidad receptora, a través de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, informa al/la servidor/a civil sobre las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo que debe observar.
b) La entidad receptora comunica a la entidad de origen, en la oportunidad que esta lo requiera: el control de asistencia del/la servidor/a civil, el cumplimiento de las labores asignadas y cualquier otra información relevante para el pago de la remuneración respectiva.
c) La entidad receptora brinda al/la servidor/a civil los materiales, insumos y equipos de protección personal necesarios para la adecuada prestación de labores. Para ello, se tiene en cuenta si la medida excepcional de cooperación laboral se efectúa de manera presencial o a través de trabajo remoto.
d) La entidad receptora asume, de corresponder, el pago del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), costos de traslado u otros pagos vinculados directamente con las labores asignadas al/la servidor/a civil que se acogió a la medida excepcional de cooperación laboral.
e) La entidad de origen efectúa el pago de la remuneración, el Incentivo Único – CAFAE y demás beneficios de origen legal que le corresponden.
f) La entidad de origen dispone la suspensión de obligaciones del/la servidor/a civil que opte por la medida excepcional de cooperación laboral, las mismas que son reasumidas una vez que concluya dicha medida excepcional.
4.2. Son obligaciones del/a servidor/a civil:
a) Cumplir con las funciones y tareas asignadas por la entidad receptora.
b) Mantener confidencialidad de la información proporcionada por la entidad receptora para la prestación de servicios, así como de la información a la que tuvo acceso durante la realización de sus funciones en la entidad de origen.
c) Cumplir con la jornada y horario de trabajo establecido, los reglamentos, protocolos y demás disposiciones previstas para tal efecto y que le sean previamente comunicados por la entidad receptora.
d) Cumplir con las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo informadas por la entidad receptora.
Artículo 5. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades respectivas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Única. Normas complementarias
Autorízase a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR a emitir, dentro del plazo de vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, normas complementarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
Publicado: 10 abril, 2020