EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, publicado el 06 de enero de 2017 en el diario oficial El Peruano, se establecen disposiciones para normar la vigilancia electrónica personal;
Que, mediante Ley Nº 31020, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de COVID-19, se autoriza al Poder Ejecutivo a legislar por el término de siete (7) días calendario;
Que, el artículo 2 del citado texto normativo establece la facultad de legislar en materia penal, procesal penal, penitenciaria y de justicia penal juvenil, en particular en lo que respecta a la revisión de medidas de coerción procesal, y a beneficios penitenciarios, conversión de penas, vigilancia electrónica personal, redención de penas y demás figuras que permitan evaluar el egreso de personas procesadas y condenadas por delitos de menor lesividad mediante medidas, procedimientos y/o mecanismos excepcionales para impactar de manera directa e inmediata en la sobrepoblación que afecta al Sistema Nacional Penitenciario y al Sistema de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a fin de evitar el contagio masivo con COVID-19 de las personas privadas de libertad, de los servidores que trabajan en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de la ciudadanía en general;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1514, Decreto Legislativo que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento, se modifican disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal, y del Decreto Legislativo Nº 935, Código Procesal Penal, vinculadas a la vigilancia electrónica personal que redefinen esta institución, en sus aspectos sustantivos, procesal y operativo;
Que, por dicha razón se hace necesario derogar el Decreto Supremo Nº 004-2017-JUS mediante el cual se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal y establece medidas para la implementación del plan piloto, y emitir un nuevo reglamento que permita una adecuada aplicación de la medida y que oriente de modo adecuado a los operadores de justicia y a los procesados o condenados;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de aplicación de la Vigilancia Electrónica Personal, que consta de dos títulos, seis capítulos y veintiséis artículos, el mismo que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Difusión
A efectos de su difusión, el presente Decreto Supremo y su Anexo se publican en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de la presente norma, en el caso de entidades públicas, se financia con cargo a su presupuesto institucional, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
Primera.- Conservación de los datos derivados de la vigilancia electrónica
Los datos producidos por el monitoreo de la vigilancia electrónica son de acceso restringido y se sujetan a las disposiciones de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, normas modificatorias y reglamentarias, en todo cuanto resulte aplicable. El responsable de este tratamiento de datos es el Instituto Nacional Penitenciario, el cual debe asegurar su disponibilidad para autoridades judiciales y fiscales para efectos de las funciones que, por mandato de ley, tienen asignadas y por un periodo de cinco (5) años.
Una vez transcurrido el periodo descrito en el párrafo anterior, los datos obtenidos deben ser eliminados.
Segunda.- Protocolos y directivas de la vigilancia electrónica personal
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario, elabora y aprueba los protocolos y directivas para la aplicación de la vigilancia electrónica personal.
Única.- Régimen de actuales usuarios de la medida de vigilancia electrónica personal
A la entrada en vigencia del presente reglamento, el Instituto Nacional Penitenciario asume el costo de la vigilancia electrónica personal de todos los usuarios a los que se impuso la medida, adoptando para ello las acciones que sean necesarias.
El Poder Judicial modifica de oficio, en un plazo no mayor a quince días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, las resoluciones judiciales de usuarios que vienen cubriendo el costo del uso del dispositivo electrónico para la vigilancia electrónica personal a fin de garantizar la gratuidad de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.
Única.- Derogación del Decreto Supremo Nº 004-2017–JUS
Deróguese el Decreto Supremo Nº 004-2017-JUS, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal y establece medidas para la implementación del plan piloto.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ANA C. NEYRA ZEGARRA
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la vigilancia electrónica personal, a fin de establecer el marco normativo que permita su aplicación efectiva.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente Reglamento es establecer los principios, lineamientos y procedimientos que permiten aplicar la vigilancia electrónica personal, optimizando su evaluación y aplicación como alternativa a las medidas de internamiento a fin de favorecer el proceso de reinserción de las personas procesadas y/o condenadas y contribuir con la disminución de los niveles de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.
Artículo 3.- De la vigilancia electrónica personal
La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control aplicable a personas procesadas y condenadas, conforme a los supuestos habilitados por el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, el Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, el Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 654, el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, el Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.
La vigilancia electrónica personal es evaluada y aplicada de oficio, por el/la juez/a, de manera preferente sobre la prisión preventiva y la pena privativa de libertad, también como regla de conducta en el caso de la aplicación de beneficios penitenciarios, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada. Asimismo, es evaluada y aplicada como alternativa a la custodia policial o privada en la detención domiciliaria.
Artículo 4.- Supuestos de aplicación
El/la juez/a de oficio, a pedido de la persona procesada o condenada, o del representante del Ministerio Público, puede imponer la medida de vigilancia electrónica personal, cuando se encuentre dentro de los siguientes supuestos de procedencia:
4.1 Para personas procesadas por delitos dolosos:
a. Como alternativa a la imposición de la medida de prisión preventiva, conforme a lo previsto en el primer párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal y el numeral 1 del artículo 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.
b. Como medida de cese o variación de la prisión preventiva, cuando pese a subsistir los presupuestos que motivan su aplicación, asegura la finalidad del proceso en el mismo grado, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.
c. Cuando se imponga detención domiciliaria, como reemplazo de la custodia de la autoridad policial, de una institución pública o privada o de tercera persona designada para tal efecto, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal y el numeral 3 del artículo 290 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.
4.2 Para personas condenadas por delitos dolosos:
a. Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que esta sea no menor de cuatro años y no mayor de diez años, conforme a lo previsto en el numeral 3.3. del artículo 3 y el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal; los artículos 29-A y 52-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635.
b. Como pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia, como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva, conforme a lo señalado en los artículos 29-A y 52-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635.
c. Como un mecanismo de monitoreo adicional a las reglas de conducta previstas en la ley, cuando se concede un beneficio penitenciario, la conversión de la pena o cualquier otra medida de liberación anticipada, conforme a lo señalado en el numeral 5.3. del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal; los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 654; y el literal c) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300.
4.3 Para personas condenadas o procesadas por delitos culposos:
a. Como alternativa a la prisión preventiva cuando el delito culposo imputado tenga una pena no menor de 4 años.
b. Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que ésta señale una pena no menor de 4 años.
c. Como pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia si la pena impuesta es no menor de 4 años.
Artículo 5.- Principios
5.1 Son principios que orientan la aplicación de la vigilancia electrónica personal los siguientes:
a. Proporcionalidad.- Según las condiciones de mínima o mediana lesividad del hecho delictivo, así como las condiciones personales del agente que permitan prever una reinserción social más efectiva en medio libre, es favorable la concesión de la vigilancia electrónica personal frente al internamiento, favoreciendo con ello la resocialización.
b. Individualización.- El juez, al momento de disponer la medida, establece las reglas de conducta y la modalidad de vigilancia electrónica personal según las condiciones personales, familiares o sociales y el estado de salud de cada usuario.
c. Eficacia.- La aplicación de la vigilancia electrónica personal, a través del seguimiento y monitoreo oportuno del usuario, permite asegurar el cumplimiento eficaz de las medidas cautelares personales, la condena, los beneficios penitenciarios, o cualquier otra medida de liberación anticipada otorgada.
d. Gratuidad.- Las personas procesadas y condenadas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la norma acceden a la medida de manera gratuita. El costo de la ejecución y supervisión de la vigilancia electrónica personal es asumido íntegramente por el Instituto Nacional Penitenciario.
e. Preeminencia.- El juez impone o concede de manera preferente la vigilancia electrónica personal como alternativa a la medida de prisión preventiva o la pena privativa de libertad.
5.2 Sin perjuicio de los principios establecidos en el numeral anterior, en la aplicación de la vigilancia electrónica personal se tienen en cuenta las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Perú, los tratados y estándares internacionales, así como las demás normas sobre la materia.
Artículo 6.- Definiciones
6.1 Usuario.- Es la persona procesada o condenada a quien el juez impone o concede la medida de vigilancia electrónica personal.
6.2 Vigilancia electrónica personal.- Es una medida impuesta por la autoridad judicial de oficio, a pedido de parte o a solicitud del Ministerio Público, a favor de la persona procesada o condenada que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma, con la finalidad de monitorear y controlar el tránsito dentro de un radio de acción o desplazamiento.
6.3 Sistema de vigilancia electrónica personal.- Es un conjunto de procedimientos integrados por herramientas tecnológicas de software, hardware, medios de comunicación, soporte técnico, equipos responsables y otros afines.
6.4 Centro de monitoreo.- Es el espacio donde se realiza el seguimiento y monitoreo de la vigilancia electrónica personal, registrándose los eventos que esta genere en su ejecución.
6.5 Dispositivo electrónico.- Artefacto o aparato electrónico que porta el usuario de la vigilancia electrónica personal, el cual recolecta datos y los transmite hacia el centro de monitoreo.
6.6 Informe de verificación técnica.- Documento elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario, por el cual se da cuenta de la viabilidad técnica y tecnológica de la medida en y desde el domicilio o lugar señalado por el solicitante.
Artículo 7.- Presupuestos
En todos los casos, para la aplicación de la vigilancia electrónica personal se requiere:
7.1 Presupuestos técnicos.- Disponibilidad, por parte del Instituto Nacional Penitenciario, de los dispositivos electrónicos e informe favorable de verificación técnica.
7.2 Presupuestos jurídicos.- Supuestos de procedencia establecidos en las normas que regulan la medida de vigilancia electrónica personal, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322.
Artículo 8.- De la aplicación de oficio
8.1 En todos aquellos supuestos en los que proceda la vigilancia electrónica personal, el juez puede aplicarla de oficio, en la audiencia correspondiente, considerando tanto la información contenida en el expediente como la que sea recogida durante la audiencia.
8.2 El juez solicita a la persona procesada o condenada, a su defensa, al Ministerio Público u otros intervinientes información relacionada al domicilio y radio de acción, donde el procesado o condenado cumpliría la medida, así como cualquier otra información necesaria para determinar la procedencia de la vigilancia electrónica personal.
8.3 En estos casos, el juez puede suspender la audiencia por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de verificar la disponibilidad técnica con el Instituto Nacional Penitenciario, para ello solicita la emisión del informe de verificación correspondiente del domicilio y radio de acción o rutas, el que debe ser expedido y remitido antes del plazo señalado bajo responsabilidad. Asimismo, durante este plazo el juez recaba toda la información que considere necesaria para resolver la aplicación de la medida.
Artículo 9.- De la solicitud formulada por el Ministerio Público
El Ministerio Público debe fundamentar las razones por las cuales considera necesario se imponga la medida de comparecencia con restricciones con vigilancia electrónica personal, conforme lo previsto en los artículos 268 y 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. En este caso, el Ministerio Público debe acreditar la viabilidad técnica del domicilio y radio de acción, para ello debe solicitar previamente al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificación técnica.
Artículo 10.- De la solicitud formulada por la persona procesada o condenada
10.1 La solicitud de acceso a la vigilancia electrónica, formulada por la persona procesada o condenada, de manera directa o a través de su defensa, sin perjuicio de la información que se considere necesaria para fundamentarla, debe ser acompañada por los siguientes documentos:
a. Documentos que acrediten el domicilio o lugar señalado en el cual se cumplirá la medida.
b. Documentos que acrediten las condiciones de vida personal, laboral, familiar, social, o el estado de salud del solicitante. En el caso de internos, esta información es brindada por el Instituto Nacional Penitenciario a través de la emisión de los informes sociales y psicológicos establecidos en el literal b) del numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1322.
c. Antecedentes judiciales, que son expedidos oportuna y gratuitamente por el Instituto Nacional Penitenciario, bajo responsabilidad funcional y son anexados a la solicitud de vigilancia electrónica personal presentada.
d. Antecedentes penales, los mismos que son expedidos oportuna y gratuitamente por el órgano jurisdiccional competente, bajo responsabilidad funcional, y son anexados a la solicitud de vigilancia electrónica personal presentada.
e. Documentos establecidos en el artículo 51 del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 654, en el caso de las solicitudes de beneficio penitenciario con vigilancia electrónica personal.
f. Documentos establecidos en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, en el caso de conversión de pena privativa de libertad por vigilancia electrónica, en ejecución de condena.
10.2 La solicitud es presentada ante el juzgado penal correspondiente. En caso el solicitante sea una persona condenada interna en un establecimiento penitenciario, la solicitud la presenta al juzgado, a través del Instituto Nacional Penitenciario.
Artículo 11.- Modalidades de ejecución de la vigilancia electrónica personal
11.1 El juez puede establecer las siguientes modalidades:
a. Vigilancia electrónica dentro del perímetro del domicilio.- Se establece que el usuario no puede desplazarse fuera del perímetro de su domicilio o lugar donde cumple la medida, pudiendo restringirse ciertas áreas del mismo. Para tal efecto, se toma en cuenta el informe de verificación técnica emitido por el Instituto Nacional Penitenciario. El usuario puede solicitar ante el juez, mediante escrito fundamentado, la variación del domicilio o lugar señalado para el cumplimiento de la medida, sujetándose a las mismas condiciones que para su otorgamiento inicial.
b. Vigilancia electrónica con tránsito restringido.- Además del perímetro del domicilio o lugar de cumplimiento de la medida, se permite el desplazamiento por radios de acción, sujetos a ciertos parámetros, tiempos y horarios determinados por el juez, sobre la base del informe de verificación técnica emitido por el Instituto Nacional Penitenciario. Esta modalidad permite que el usuario se desplace a establecimientos de salud, centros de estudios, centros laborales u otros lugares, previamente programados y autorizados por el juez.
11.2 Ambas modalidades se dictan de acuerdo con las características de cada usuario y siempre que permitan el cumplimiento de la finalidad para la cual fue impuesta la medida de vigilancia electrónica personal. Rigen, para ambas alternativas, las normas que regulan las medidas cautelares de carácter personal, la ejecución de las penas, conversión de pena, de beneficios penitenciarios, o cualquier otra modalidad de liberación anticipada según corresponda.
11.3 El usuario puede solicitar la modificación de la modalidad aplicable mediante escrito fundamentado. En caso el juzgado acepte la modificación, debe requerir previamente el informe de verificación técnica del Instituto Nacional Penitenciario.
11.4 En ningún caso pueden imponerse restricciones que afecten o puedan afectar el bienestar de la persona.
Artículo 12.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal en la audiencia de prisión preventiva
12.1 Presentado el requerimiento de prisión preventiva, o durante la misma audiencia, el procesado, directamente o a través de su defensa, así como el Ministerio Público, puede solicitar la aplicación de la medida de comparecencia con restricción de vigilancia electrónica personal, conforme al artículo 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, cuando se cumplan los presupuestos a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento.
12.2 Si la solicitud de comparecencia con restricción de vigilancia electrónica personal se realiza antes de la audiencia, el juez debe requerir al Instituto Nacional Penitenciario que remita el informe de verificación técnica antes de la fecha fijada.
12.3 En caso la solicitud se realice durante la misma audiencia, el juez debe solicitar de oficio el informe de verificación técnica al Instituto Nacional Penitenciario, pudiendo suspender la audiencia para que se recabe antes que se cumpla el plazo máximo de ley para resolver. La ausencia del informe no impide que el juez resuelva dentro del plazo de ley, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 271 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957. El juez procede de la misma forma si decide disponer de oficio la medida de comparecencia con restricción de vigilancia electrónica personal.
12.4 El juez considera el informe de verificación técnica, así como el cumplimiento de los requisitos y elementos existentes en la solicitud, y decide si concede o rechaza la vigilancia electrónica personal, emitiendo la resolución correspondiente, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322.
12.5 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. De ser el caso, el juez dispone el ingreso del usuario a la Carceleta del Poder Judicial donde permanece hasta la diligencia de instalación.
Artículo 13.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal en la audiencia de cesación de la prisión preventiva
13.1 El procesado, interno en un Establecimiento Penitenciario cumpliendo prisión preventiva, puede solicitar, directamente o a través de su defensa, la cesación de esta y su variación por comparecencia con restricción de vigilancia electrónica personal, conforme al artículo 283 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.
13.2 Para estos efectos, el juez previamente solicita al Instituto Nacional Penitenciario la elaboración de los informes sociales y psicológicos establecidos en el literal b) del numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1322, así como el informe de verificación técnica. Asimismo, se solicitan los documentos consignados en los literales c) y d), del artículo 10 del presente reglamento. El Instituto Nacional Penitenciario debe entregar al interno una constancia de que los documentos se encuentran a disposición del órgano jurisdiccional.
13.3 Presentada la solicitud, el juez señala fecha y hora para la realización de la audiencia y comunica al Ministerio Público la solicitud formulada. Instalada la audiencia, el juez verifica que se cuenta con el informe de verificación técnica. En su defecto, puede suspender la audiencia, por un breve plazo, a fin de recabar el informe de verificación técnica expedido por el Instituto Nacional Penitenciario, bajo responsabilidad.
13.4 El juez considera el informe de verificación técnica, así como el cumplimiento de los requisitos y elementos existentes en la solicitud y decide si se concede o rechaza el pedido de cesación de la prisión preventiva y su sustitución por la medida de comparecencia restringida con vigilancia electrónica personal, emitiendo la resolución correspondiente, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322.
13.5 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. El procesado interno en un establecimiento penitenciario continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia.
Artículo 14.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal por conversión de pena en el juicio oral o audiencia de lectura de sentencia
14.1 En la audiencia de juicio oral correspondiente, el procesado, directamente o a través de su defensa, y el Ministerio Público pueden solicitar la conversión de la pena por la de vigilancia electrónica personal, conforme al artículo 52-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635.
14.2 En caso se trate de un procesado interno en un Establecimiento Penitenciario, previamente solicita al Instituto Nacional Penitenciario la elaboración de los informes sociales y psicológicos establecidos en el literal b) del numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1322, así como el informe de verificación técnica. Asimismo, se solicitan los documentos consignados en los literales c) y d), del artículo 10 del presente reglamento. El Instituto Nacional Penitenciario debe entregar al interno una constancia de que los documentos se encuentran a disposición del órgano jurisdiccional.
14.3 En caso se trate de un procesado que se encuentre en libertad, el Informe de Verificación Técnica es requerido al Instituto Nacional Penitenciario, y anexado a la solicitud en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
14.4 Presentada la solicitud, el juez corre traslado al Ministerio Público. Durante la audiencia de juicio oral, si el procesado lo solicita en ese acto o si el juez evalúa de oficio la conversión de la pena privativa de la libertad por la de vigilancia electrónica, debe requerir al Instituto Nacional Penitenciario que remita el informe de verificación técnica, previo a que dicte la sentencia. Si es que resulta necesario, el juez puede suspender la audiencia hasta por cuarenta y ocho (48) horas, para que el Instituto Nacional Penitenciario haga llegar el informe de verificación técnica, el cual debe ser presentado antes de que se reanude la audiencia.
14.5 Al momento de dictar la sentencia condenatoria, el juez evalúa la solicitud de aplicación de la vigilancia electrónica personal o decide sobre su aplicación de oficio, emitiendo la resolución correspondiente, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322.
14.6 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, hasta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Cuando se trate de un procesado que se encuentra interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia. De ser el caso, el juez dispone el ingreso del usuario a la carceleta del Poder Judicial donde permanece hasta la diligencia de instalación.
Artículo 15.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal por conversión de pena en la audiencia de terminación anticipada
15.1 El procesado y el fiscal pueden arribar a un acuerdo de terminación anticipada con aplicación de la vigilancia electrónica personal por conversión de la pena, formulando la solicitud correspondiente.
15.2 En caso se trate de un procesado interno en un Establecimiento Penitenciario, solicita al Instituto Nacional Penitenciario la elaboración de los informes sociales y psicológicos establecidos en el literal b) del numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1322, así como el informe de verificación técnica. Asimismo, se solicitan los documentos consignados en los literales c) y d), del artículo 10 del presente reglamento. El Instituto Nacional Penitenciario debe entregar al interno una constancia de que los documentos se encuentran a disposición del órgano jurisdiccional.
15.3 En caso se trate de un procesado que se encuentre en libertad, el Informe de Verificación Técnica es requerido por el juez al Instituto Nacional Penitenciario y anexado a la solicitud en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
15.4 Instalada la audiencia de terminación anticipada y en caso el acuerdo no lo precise, el juez puede evaluar convertir la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal. El juez verifica que se cuenta con el informe de verificación técnica. En su defecto, puede suspender la audiencia, por un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, a fin de recabar el informe de verificación técnica expedido por el Instituto Nacional Penitenciario.
15.5 Al momento de emitir sentencia y aprobar el acuerdo de terminación anticipada, el juez evalúa el informe de verificación técnica, así como el cumplimiento de los requisitos y elementos existentes en la solicitud. Con ello, decide si se concede o rechaza la conversión de la pena por la de vigilancia electrónica personal y emite la resolución correspondiente, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322.
15.6 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Cuando se trate de un procesado que se encuentra interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia. De ser el caso, el juez dispone el ingreso del usuario a la carceleta del Poder Judicial donde permanece hasta la diligencia de instalación.
Artículo 16.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal por conversión de pena a través de Conclusión Anticipada del juicio oral
16.1 En el desarrollo de la audiencia de juicio oral el acusado previa consulta con su abogado defensor, puede solicitar acogerse a la conclusión anticipada con conversión de pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.
16.2 En caso se trate de un procesado interno en un Establecimiento Penitenciario, solicita al Instituto Nacional Penitenciario la elaboración de los informes sociales y psicológicos establecidos en el literal b) del numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1322, así como el informe de verificación técnica. Asimismo, se solicitan los documentos consignados en los literales c) y d), del artículo 10 del presente reglamento. El Instituto Nacional Penitenciario debe entregar al interno una constancia de que los documentos se encuentran a disposición del órgano jurisdiccional.
16.3 En caso se trate de un procesado que se encuentre en libertad, el Informe de Verificación Técnica es requerido por el juez al Instituto Nacional Penitenciario y anexado a la solicitud. En caso de ser necesario, el juez puede suspender la audiencia hasta por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para que el Instituto Nacional Penitenciario remita el informe.
16.4 Dictada la sentencia, el juez emite la resolución correspondiente pronunciándose sobre la procedencia de la vigilancia electrónica personal, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322.
16.5 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. De ser el caso, el juez dispone el ingreso del usuario a la Carceleta del Poder Judicial donde permanece hasta la diligencia de instalación.
Artículo 17.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal por conversión de pena en vía de ejecución
17.1 El condenado, directamente o a través de su defensa, puede solicitar la conversión de la pena en vía de ejecución por la medida de vigilancia electrónica personal, conforme al numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322.
17.2 El condenado interno solicita al Instituto Nacional Penitenciario la elaboración de los informes sociales y psicológicos establecidos en el literal b) del numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1322, los informes favorables del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario y los documentos que acrediten su régimen penitenciario a los que se refieren los literales b) y c) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, así como el informe de verificación técnica. Asimismo, se solicitan los documentos consignados en los literales c) y d), del artículo 10 del presente reglamento. El Instituto Nacional Penitenciario debe entregar al interno una constancia de que los documentos se encuentran a disposición del órgano jurisdiccional.
17.3 Presentada la solicitud y los documentos señalados en el numeral precedente, el juez señala fecha y hora para la realización de la audiencia que debe realizarse en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles.
La audiencia se instala con la presencia del fiscal, el condenado, su abogado defensor y, de ser el caso, siempre que el juez lo considere necesario, el representante del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario correspondiente (OTT). De preferencia, se utilizará la videoconferencia u otros mecanismos análogos para llevarla a cabo o para garantizar la asistencia de las partes.
17.4 El juez considera el informe de verificación técnica, así como el cumplimiento de los requisitos y elementos existentes en la solicitud y decide si se concede o rechaza la conversión de la pena en ejecución por la de vigilancia electrónica personal, emitiendo la resolución correspondiente, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1322 y en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1300.
17.5 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. El condenado continúa recluido en el Establecimiento Penitenciario hasta que se realice la diligencia de instalación.
Artículo 18.- Procedimiento para la aplicación de la vigilancia electrónica personal por beneficio penitenciario
18.1 El condenado, directamente o a través de su defensa, solicita al Director del Establecimiento Penitenciario correspondiente la formación del expediente de beneficio penitenciario, acompañando los documentos que acrediten que cumple con los requisitos propios del mismo.
18.2 El Instituto Nacional Penitenciario elabora el expediente de beneficio penitenciario en el plazo máximo de quince (15) días hábiles y lo remite al juzgado competente.
18.3 La audiencia se instala con la presencia del fiscal, el condenado, su abogado defensor y, de ser el caso, el representante del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario correspondiente (OTT). De preferencia se utilizará la videoconferencia para llevarla a cabo o para garantizar la asistencia de las partes.
18.4 En la audiencia, el juez procede conforme a lo señalado en el artículo 53 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654. Evalúa el cumplimiento de los requisitos y elementos existentes en la solicitud.
18.5 En caso el juez decida por la procedencia del beneficio penitenciario sujeto a reglas de conducta, puede, de oficio o a pedido del Ministerio Público, imponer la vigilancia electrónica personal, requiriendo que el Instituto Nacional Penitenciario emita el informe de verificación técnica en un periodo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, pudiendo suspender la audiencia hasta por el plazo máximo previsto en la ley.
18.6 Si el juez decide conceder el beneficio penitenciario con vigilancia electrónica personal, emite la resolución correspondiente, consignando expresamente, bajo responsabilidad funcional, lo señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322.
18.7 Establecida la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez dispone que se lleve a cabo la diligencia de instalación en el día o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. El condenado continúa recluido en el Establecimiento Penitenciario hasta que se realice la diligencia de instalación.
Artículo 19.- Lineamientos aplicables por el órgano jurisdiccional
Durante el procedimiento de otorgamiento de la vigilancia electrónica personal, el juez debe cumplir con los siguientes lineamientos:
19.1 Subsanar y corregir errores materiales, así como la falta de algún documento necesario para la conformación del expediente, sin que ello implique su devolución.
19.2 La audiencia de vigilancia electrónica personal es inaplazable, se rige por lo previsto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957. Se realiza en el plazo de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud, bajo responsabilidad funcional, salvo que se trate de los supuestos previstos en el artículo 4.1 del presente reglamento, en cuyo caso rigen los artículos 271, y 283 y 287-A del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.
19.3 Establecer en la resolución que otorga la medida de vigilancia electrónica personal, como regla de conducta, la participación del usuario en las actividades y/o programas que promuevan una adecuada reinserción social o control de la medida en los establecimientos de medio libre, teniendo en cuenta el domicilio o lugar donde se cumplirá esta medida; en el caso de los condenados.
19.4 Establecer en la parte resolutiva de la sentencia que otorga la vigilancia electrónica, la nueva fecha de vencimiento de la pena privativa de la libertad, en caso el usuario condenado haya redimido parte de la pena por medio de trabajo y/o educación.
19.5 Disponer de manera inmediata la inscripción de sentencia condenatoria en el Registro Nacional de Condenas y en la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, luego de su expedición.
19.6 Remitir dos ejemplares de copias certificadas de la sentencia condenatoria, así como de la resolución que la declara firme o consentida, al establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido el interno.
19.7 Establecer en la resolución, en caso de conversión de pena, la cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, que el condenado debe cumplir, en caso se impongan de forma conjunta con la de vigilancia electrónica; o el plazo por el cual se impone la vigilancia electrónica personal de forma autónoma o conjunta con la de jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
Artículo 20.- Diligencia de instalación
20.1 La diligencia de instalación es de absoluta responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario. Se realiza una vez notificada la resolución que dispone la vigilancia electrónica personal y la fecha y hora de su instalación, que no debe exceder las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia.
20.2 El Instituto Nacional Penitenciario puede instalar el dispositivo electrónico en el Establecimiento Penitenciario, domicilio o lugar establecido, dejándose registro en un acta, que debe contener, sin perjuicio de aquello que se considere pertinente, lo establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1322, bajo responsabilidad funcional.
20.3 El acta es suscrita por el personal o responsable de campo del Instituto Nacional Penitenciario y el usuario. Es facultativa la presencia y, por ende, la suscripción del acta por parte de la defensa o el fiscal.
20.4 Si durante la diligencia de instalación se verifica que las condiciones técnicas de viabilidad de la medida de vigilancia electrónica han variado de modo que resulta imposible su implementación, el Instituto Nacional Penitenciario consigna ello en la respectiva acta. Dicha acta es remitida de forma inmediata al juez, quien requiere a la persona procesada o condenada, para que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, subsane la deficiencia técnica o señale un nuevo domicilio o lugar de residencia, para ejecutar la medida. De señalarse un nuevo domicilio o lugar de residencia, el Instituto Nacional Penitenciario verifica nuevamente la viabilidad técnica, y comunica al juez para que se señale fecha y hora para proceder a la diligencia de instalación.
20.5 Activado el dispositivo electrónico, se le asigna al usuario un operador que es el responsable de su monitoreo, así como de cualquier comunicación que sea necesaria para un eficaz control.
20.6 Una copia del acta es entregada al usuario y dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la diligencia de instalación, el Instituto Nacional Penitenciario la remite al registro penitenciario, a la dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio o lugar señalado, al juez que ordenó la medida y al Ministerio Público o al abogado defensor, según corresponda.
Artículo 21.- Monitoreo
21.1 El monitoreo implica el registro de los eventos que, durante la ejecución de la medida, son emitidos por el dispositivo electrónico de manera ininterrumpida. Estos son consolidados en informes que, mensualmente, son remitidos al fiscal (medidas coercitivas) o juez competente (imposición de la sentencia) según corresponda, salvo requerimiento distinto.
21.2 Los eventos que se registran son aquellos relacionados con el correcto funcionamiento del sistema o transgresiones, y sobre el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. Estas últimas son analizadas por personal del centro de monitoreo y clasificadas como alertas de acuerdo con el nivel de gravedad establecido en el artículo 22 del presente reglamento.
Artículo 22.- Niveles de alerta
22.1 El juez debe tener en cuenta los niveles de alerta en el control a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, respecto del uso adecuado del mecanismo de vigilancia electrónica personal o el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, por parte del usuario. Las alertas son emitidas por el dispositivo al centro de monitoreo y clasificadas conforme a los siguientes niveles:
a. Leve: Alerta que pretende advertir alguna anomalía técnica que puede ser producida por factores ajenos al usuario.
b. Grave: Alerta que advierte que el usuario ha iniciado acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre las que se contemplan violaciones al radio de acción, desplazamiento, horarios, tiempos o reglas de conducta, según sea el caso.
c. Muy grave: Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o al servicio que no permitan el monitoreo y control del usuario.
22.2 Las alertas son comunicadas en el informe mensual que se remite al fiscal y juez, según corresponda. En caso de presentarse alguna de estas, el juez procede conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1322. Sin perjuicio de la comunicación antes descrita, en caso de alertas leves, el Instituto Nacional Penitenciario debe adoptar inmediatamente las acciones correctivas y de mejoramiento.
22.3 La información sobre las alertas es utilizada para el cumplimiento del presente reglamento y debe mantenerse en reserva, con el pleno respeto de los derechos fundamentales de los usuarios, bajo responsabilidad.
Artículo 23.- De la Revocatoria
23.1 La medida de la vigilancia electrónica personal es revocada si durante su ejecución, el usuario ha reincidido en la comisión de un nuevo delito doloso, se ha dictado en su contra prisión preventiva en un proceso distinto, ha infringido reiteradamente alguna regla de conducta impuesta, daña el dispositivo o servicio de tal manera que impida el monitoreo o control o cuando el Instituto Nacional Penitenciario haya comunicado una alerta grave o muy grave. La revocatoria es decidida por el juez en una audiencia.
23.2 La audiencia de revocatoria se realiza dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicado o conocido alguno de los supuestos antes descritos por parte del juez competente, bajo responsabilidad funcional. Esta audiencia tiene el carácter de inaplazable y se realiza con presencia obligatoria del fiscal, la defensa y el usuario. Si este último se niega a estar presente o no es habido, la audiencia se lleva a cabo con presencia de su defensa. Rige lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 957.
23.3 Determinada la revocatoria de la medida, se procede con la desinstalación del dispositivo electrónico y se ordena el internamiento en un establecimiento penitenciario. Si el usuario no es habido, el juez dispondrá las acciones necesarias para su captura.
Artículo 24.- Tratamiento penitenciario
Los usuarios de la medida de vigilancia electrónica personal comprendidos en los numerales 5.2. y 5.3. del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322 deben participar de las actividades de tratamiento penitenciario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, a través de su Dirección de Medio Libre, con la finalidad de que dichas actividades coadyuven en su proceso de reinserción social o control de la medida en los establecimientos de medio libre.
El incumplimiento de estas actividades es informado por el Instituto Nacional Penitenciario al Juzgado competente a fin de que este adopte los correctivos correspondientes en audiencia, pudiendo revocar la medida impuesta cuando así lo considere, conforme al artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1322.
Artículo 25.- Tratamiento penitenciario especializado en materia de vigilancia electrónica personal
25.1 El Instituto Nacional Penitenciario elabora un plan de seguimiento, tratamiento o asistencia a favor del usuario durante la ejecución de la medida de vigilancia electrónica personal, con la finalidad de que logre, de manera progresiva y plena, su reinserción en la sociedad.
Este plan puede comprender las visitas del personal del Instituto Nacional Penitenciario al domicilio o lugar señalado, así como a los lugares de desplazamiento autorizados, comunicaciones telefónicas, controles sobre actividades terapéuticas, entrevistas con el interno por parte de diferentes profesionales penitenciarios y, entrevistas con miembros de la unidad familiar del interno, entre otras actividades propias del tratamiento penitenciario.
25.2 El seguimiento y el monitoreo atienden a aquellas actividades de la persona que se encuentren vinculadas a las reglas de conducta y al tratamiento de resocialización, por lo cual no podrán ser invasivas de actividades de carácter íntimo y personal.
Artículo 26.- Acceso a la información del centro de monitoreo y registro estadístico
A través del Instituto Nacional Penitenciario, los jueces y fiscales tienen acceso a la información generada en el centro de monitoreo, respecto a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del usuario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal.
El Instituto Nacional Penitenciario es responsable del diseño e implementación del Registro Estadístico de Vigilancia Electrónica Personal -REVEP-, en el que se registra, entre otros datos, la información referida al número de dispositivos de vigilancia instalados, la frecuencia de uso, el promedio de tiempo de uso por solicitante, los niveles de alerta presentados, las ocurrencias más frecuentes, así como cualquier otra información para evaluar la eficacia, evolución y conveniencia de esta medida.
Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-reglamento-de-aplicacion-de-l-decreto-supremo-n-012-2020-jus-1896335-5/
Publicado: 23 octubre, 2020