CASACIÓN N.° 1450-2017/HUÁNUCO: Pretensión penal y control de la acusación

Sumilla: 1. Corresponde exclusivamente al Ministerio Público no solo promover la acción penal dictando la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria (artículo 336 del Código Procesal Penal), sino además introducir la pretensión penal a través de la acusación fiscal.
Según el artículo 349 del Código acotado, la acusación fiscal no solo debe formular una relación clara y precisa del factum y la relación de circunstancias que correspondan, sino además debe precisar el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias. 2. No cabe solicitud alguna, de previo y especial pronunciamiento y que genere un incidente procesal, para que
se altere algún ámbito de la acusación –el fiscal, y solo él, es quien introduce la pretensión procesal–. 3. El control judicial de la acusación fiscal tiene un marco expreso, autorizado por el artículo 350, numeral 1, del Código Procesal Penal. Las demás partes procesales, desde una perspectiva formal, según el literal a), pueden observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; y, desde la
perspectiva material, conforme al literal d), están facultadas a pedir el sobreseimiento. 4. Los defectos formales, desde luego, no inciden en el juicio de tipicidad (indicación del tipo delictivo correspondiente con base en el factum del requerimiento acusatorio) ni en el juicio de imputación
(elementos de convicción que justifiquen una sospecha suficiente acerca de los cargos), que se dilucidan en la sentencia tras el juicio oral.

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Publicado: 9 mayo, 2019