DECRETO SUPREMO N° 008-2021-EM : Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público;

Que, el artículo 80 de la citada norma señala que corresponde al Ministerio de Energía y Minas dictar la reglamentación del mencionado servicio público que establezca, entre otros aspectos, las normas para determinar los precios máximos al consumidor;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 042-99-EM se aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que norma lo referente a la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, incluyendo las normas de seguridad y fiscalización, el procedimiento para el otorgamiento de derechos de servidumbre, las disposiciones aplicables al crecimiento de las redes de distribución de gas natural, los procedimientos vinculados a la fijación tarifaria, entre otros aspectos;

Que, posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 040-2008-EM se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, a fin de consolidar las diversas modificaciones realizadas al Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 064-2010-EM, se aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, la cual tiene entre sus objetivos de política contar con un abastecimiento energético competitivo y el acceso universal al suministro energético; incluyéndose dentro de los lineamientos de política establecer un marco normativo que aliente el libre acceso, la competencia y minimice la concentración del mercado, favoreciendo la transparencia en la formación de precios; así como alcanzar la cobertura total del suministro de electricidad e hidrocarburos;

Que, mediante la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, se crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), el cual está constituido por redes de ductos e instalaciones de almacenamiento consideradas estratégicas por el Estado que aseguren el abastecimiento de combustibles al país y permitan dotar de la infraestructura requerida para brindar seguridad al sistema energético. Dicha Ley crea también el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) como un sistema de compensación energética, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía;

Que, el artículo 2 de dicha Ley establece que el SISE es remunerado mediante un cargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos del gas natural. El numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, señala que el SISE, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29852, es remunerado mediante el Cargo Tarifario SISE, el que sirve para recaudar el costo total de inversión y explotación de la infraestructura de los ductos de transporte, distribución y de las instalaciones de almacenamiento estratégico;

Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29852 establece que los recursos del FISE pueden destinarse para la masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, y conversiones vehiculares, todo de acuerdo con el Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas;

Que, en ese sentido, resulta pertinente modificar el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos a efectos de implementar los dispositivos antes citados, que habilitan destinar recursos del FISE y el SISE a la cobertura de los costos de infraestructura de distribución de gas natural; así como aquellas que habilitan la utilización de cargos para remunerar dicha infraestructura y, de esa manera, impulsar la masificación del gas natural en cumplimiento de los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040;

Que, adicionalmente a ello, resulta conveniente efectuar modificaciones relacionadas a aspectos tarifarios que permitan ampliar las categorías tarifarias especiales mínimas que aprueba el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN; así como incluir disposiciones sobre el traslado de los costos del servicio de transporte y suministro de gas natural a los clientes regulados e independientes, sin perjuicio de lo señalado en los contratos de concesión y los contratos privados existentes;

Que, de otro lado, con el fin de simplificar los procedimientos de acceso al servicio de distribución de gas natural por red de ductos, así como mejorar la calidad de la prestación de dicho servicio, resulta necesario realizar modificaciones a los alcances de las obligaciones del concesionario; precisiones en las definiciones de términos como Acometida; así como modificar aspectos referidos al procedimiento de habilitación, instaladores, plan quinquenal, atención de reclamos, facturación y otros procesos relacionados; los cuales coadyuvarán al cumplimiento objetivos establecidos en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040;

Que, de otro lado, el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, entre otros aspectos, regula el procedimiento de solicitud de parte para el otorgamiento de una concesión de distribución de gas natural por red de ductos en una determinada área geográfica, en el cual la Dirección General de Hidrocarburos evalúa la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada por el administrado;

Que, en dicho contexto, en atención a lo recomendado por el órgano de control institucional de este Ministerio y con la finalidad de hacer dinámico y predecible el procedimiento antes mencionado, es pertinente establecer un plazo para que, después de emitido el informe de procedencia, el Ministerio de Energía y Minas tramite la Resolución Ministerial que otorga la concesión, apruebe el contrato de concesión y designe al funcionario que debe intervenir en la suscripción del mismo a nombre del Estado;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y sus modificatorias; el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2012-EM, y sus modificatorias; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM.

Modifícanse el numeral 2.1 del artículo 2; los artículos 13; 33; 35; 36; 41; el literal b) del artículo 42; los artículos 45 y 51; los literales c) y d) del artículo 52; el artículo 53, 59, 61 y 62; el literal b) del artículo 63c; el artículo 65 y 66; los literales b) y e) del artículo 71; el artículo 81 y el artículo 107 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribución hasta las Instalaciones Internas. La Acometida tiene, entre otros componentes, los equipos de regulación, el medidor, accesorios, filtros y las válvulas de protección.

La Acometida es de propiedad del Consumidor y es operada por el Concesionario. La transferencia de la custodia del Gas Natural operará en el punto donde la Tubería de Conexión se interconecta con la Acometida o con el límite de propiedad del predio en el supuesto que la Acometida se encuentre dentro de las instalaciones del Consumidor.

(…)”

“Artículo 13.- La solicitud de prórroga que cumpla con los requisitos legales exigidos, debe resolverse en un plazo máximo de noventa (90) días contado a partir de la fecha de su presentación. De no resolverse en este plazo se dará por aprobada.

La DGH de considerar procedente la solicitud de prórroga, acordará con el Concesionario sus condiciones, gestionando la expedición de la respectiva Resolución Ministerial que apruebe el convenio de otorgamiento de la prórroga y designe al funcionario que debe intervenir en la celebración del mismo a nombre del Estado, siguiéndose el trámite previsto en los Artículos 33, 34, 35 y 36.”

“Artículo 33.- Declarada la procedencia de la solicitud, la DGH debe tramitar en un plazo de diez (10) días, la emisión de la Resolución Ministerial que otorga la Concesión, aprueba el respectivo Contrato, y designa al funcionario que debe intervenir en la celebración del mismo a nombre del Estado.

La referida Resolución debe ser notificada al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y entra en vigor si el solicitante cumple con aceptarla por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Vencido el plazo sin que el solicitante acepte el contenido de la Resolución Ministerial, esta quedará sin efecto.

Tratándose de Concesiones otorgadas por licitación o concurso público, la referida Resolución Ministerial debe ser aceptada dentro del plazo previsto en las bases para que se lleve a cabo el cierre del concurso o licitación. En tal caso, la Resolución Ministerial entra en vigor sólo cuando el adjudicatario del concurso o licitación acepte la Resolución Ministerial, cumpla con los requisitos exigidos por las bases para la fecha de cierre y firme en tal fecha el Contrato.”

“Artículo 35.- Publicada la Resolución Ministerial que aprueba el Contrato y autoriza su suscripción, se firmará el Contrato, el cual debe elevarse a Escritura Pública en un plazo máximo de sesenta (60) días desde la publicación.

Dentro de los cinco (5) días, después de suscrito el Contrato, el MEM hará devolución de la fianza bancaria a que se refiere el inciso l) del artículo 18, siempre y cuando la garantía especificada en el inciso h) del artículo 37 este conforme.

El Contrato tendrá efectos a partir de su suscripción.”

“Artículo 36.- El titular de la Concesión sufragará los gastos que demande la respectiva Escritura Pública y estará obligado a proporcionar al MEM un testimonio de la misma. En la Escritura se insertará el texto de la Resolución Ministerial correspondiente.”

“Artículo 41.- Las modificaciones al Contrato incluyendo la prórroga del plazo, así como la cesión de posición contractual, serán autorizadas por Resolución Ministerial y elevadas a Escritura Pública.

Las modificaciones deberán encontrarse sustentadas en el respectivo informe técnico-legal emitido por la DGH, que justifique la necesidad de efectuar dichos cambios.”

“Artículo 42.- El Concesionario está obligado a:

(…)

b) Dar servicio a quien lo solicite dentro del Área de Concesión, en un plazo no mayor a veinticinco (25) días para Consumidores residenciales y en treinta y cinco (35) días para otros Consumidores en caso existiera la infraestructura necesaria en la zona; o de doce (12) meses, siempre que, el suministro se considere técnica y económicamente viable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del presente Reglamento y al Procedimiento de Viabilidad.

Para el caso de las zonas donde se desarrollan nuevas redes de distribución de gas natural se considera que existe infraestructura, siempre que la red de Distribución se encuentre gasificada.

Los plazos se computarán a partir de la suscripción del Contrato de Suministro. En caso de incumplimientos de los plazos para la prestación del servicio, el OSINERGMIN puede aplicar las sanciones respectivas, con excepción de aquellos incumplimientos que se deriven de situaciones no atribuibles al Concesionario y debidamente acreditados por éste; vinculados exclusivamente con los supuestos siguientes:

i) Demora o detección de no conformidades en la ejecución de la Instalación Interna;

ii) Demora o denegatoria en el trámite u obtención de permisos o autorización de alguna entidad administrativa para la instalación de redes de Distribución o tuberías de conexión, siempre que, el trámite se realice en la oportunidad que establezca el procedimiento de habilitaciones;

iii) Otras situaciones que establezca el procedimiento de habilitaciones.

El Concesionario puede realizar libremente la instalación de la Acometida, Tubería de Conexión y la ejecución de la habilitación, siempre que, la prestación del servicio se realice dentro de los plazos establecidos en el presente artículo.

(…)”

“Artículo 45.- El Concesionario está obligado a presentar a la DGH, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al informado, en forma mensual lo siguiente:

a) Número de Consumidores por categoría tarifaria.

b) Volumen facturado y efectivamente consumido por categoría tarifaria.

c) Otra información que la DGH considere pertinente respecto al servicio.

Asimismo, el Concesionario presenta semestralmente a la DGH un informe de evaluación sobre el comportamiento de: i) tarifas finales del gas natural, ii) componentes que conforman la tarifa final del gas natural, iii) competitividad de las tarifas respecto del energético sustituto y iv) otros aspectos que se consideren pertinentes. La mencionada evaluación es remitida durante la primera quincena de cada semestre. Los datos contenidos en el informe deben ser presentados en formato Excel adicionalmente.

OSINERGMIN solicitará directamente la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones. El Concesionario está obligado a presentar la información sobre sus contratos de Suministro a Consumidores Independientes y aquella información que le sea requerida respecto a Consumidores Regulados.

La DGH y OSINERGMIN, establecerán los formatos y los medios tecnológicos mediante los cuales el Concesionario deberá remitir dicha información.

“Artículo 51.- La caducidad será sancionada por Resolución Ministerial refrendada por el Ministro de Energía y Minas. En este caso se dispondrá la intervención administrativa de los Bienes de la Concesión y del Concesionario en forma provisional, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones.

Los acreedores del Concesionario cuya Concesión ha sido declarada en caducidad, no podrán oponerse por ningún motivo a la subasta señalada en el Artículo 58.”

“Artículo 52.- La tramitación de la caducidad de la Concesión, en mérito a las causales que señala el Artículo 50, seguirá el siguiente curso:

(…)

c) Evaluadas las pruebas por la DGH, la declaratoria de caducidad, de ser procedente, se resolverá por Resolución Ministerial en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación al Concesionario del mérito de la caducidad; y,

d) En la Resolución Ministerial que declara la caducidad, debe designarse las respectivas personas naturales o jurídicas que se encarguen de llevar a cabo la intervención y la subasta pública a que se refiere el Artículo 51.”

“Artículo 53.- La Resolución Ministerial que declara la caducidad será notificada notarialmente al Concesionario o su representante legal, en el domicilio señalado en el expediente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de expedida, debiendo en el mismo término publicarla por un (1) día en el Diario Oficial El Peruano.”

“Artículo 59.- El Concesionario puede renunciar a su Concesión comunicando este hecho al MEM con una anticipación no menor de un (1) año.

La DGH evaluará la renuncia y de considerarla procedente, tramitará la expedición de la respectiva Resolución Ministerial en que se acepte la renuncia, se determine la fecha en que ésta se haga efectiva y se designe al interventor a que se refiere el Artículo siguiente. En este caso la DGH ejecutará las garantías otorgadas por el Concesionario.”

“Artículo 61.- En los casos de terminación por vencimiento del plazo del Contrato, mediante Resolución Ministerial se nombrará un Comité Interventor de las Operaciones del Concesionario que iniciará sus actividades a partir del primer día del último año del Contrato, contado desde el inicio de sus actividades con las facultades previstas en el artículo 55. En el mismo plazo, se procederá a la subasta pública de la Concesión, aplicando el procedimiento dispuesto en el artículo 58.”

“Artículo 62.- Para los casos a que se refiere el inciso d) del artículo 49, el Contrato deberá prever el procedimiento que debe seguir para determinar la ocurrencia de la causa prevista, así como el tratamiento que se dispensará a las garantías. Verificada la causa de manera indubitable e inimpugnable, bajo el procedimiento previsto en el Contrato, la DGH tramitará la expedición de la respectiva Resolución Ministerial en que se determine la existencia de la causal de terminación, la fecha en que ésta se haga efectiva y se designe al interventor a que se refiere el párrafo siguiente. En este caso la DGH ejecutará las garantías otorgadas por el Concesionario, siempre y cuando proceda de acuerdo a lo establecido en el Contrato.

El interventor de las operaciones del Concesionario designado por Resolución Ministerial, ejercerá sus funciones hasta el cumplimiento del plazo respectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 55; y se procederá a la subasta de la Concesión, aplicando el procedimiento dispuesto en el artículo 58.

“Artículo 63c.- El Concesionario está obligado a definir su Plan Quinquenal de crecimiento de la red de Distribución de acuerdo a lo siguiente:

b) Contenido mínimo:

– Valorización de las obras que se efectuarán anualmente con sus respectivos detalles de inversiones.

– Listado de zonas en las que se proyecta tender la red de Distribución con el respectivo cronograma tentativo. Estas zonas incluyen las solicitudes de acceso presentadas por los Interesados al Concesionario o comunicadas por el MEM u OSINERGMIN, y que fueron incorporadas en la propuesta de Plan Quinquenal por el Concesionario.

El Concesionario registra las solicitudes presentadas por los Interesados, así como el documento de respuesta a la misma, en la plataforma que implemente el OSINERGMIN.

Durante el proceso de aprobación del Plan Quinquenal de Inversiones, el OSINERGMIN verifica que el Concesionario haya incluido las solicitudes presentadas por los Interesados, que hayan sido calificadas como viables por el Concesionario.

– La proyección del número de Consumidores que estarán en condiciones de recibir el servicio.

(…)”

“Artículo 65.- Previo al inicio de la prestación del servicio de Distribución el Consumidor Regulado debe suscribir por adhesión un contrato de Suministro con el Concesionario, el mismo que es aprobado de acuerdo al procedimiento y lineamientos que establezca el OSINERGMIN; dicho modelo de contrato, así como los requisitos para su suscripción deben ser publicados en la página web del Concesionario.

El Concesionario al momento de la suscripción del Contrato de Suministro debe entregar copia del mismo al Consumidor Regulado. El OSINERGMIN puede requerir copia de dicho Contrato de Suministro para los fines pertinentes”

“Artículo 66.- La facturación de los Consumidores deben expresar los siguientes componentes:

i) El costo del Gas Natural, que comprende la suma de los rubros correspondientes al precio del Gas Natural, tarifa por servicio de Transporte, cargo por Margen de Distribución Variable y cargo por Margen Comercial Variable y,

ii) Los cargos fijos, que comprende la suma de los rubros correspondientes al cargo por Margen de Distribución Fijo y al cargo por Margen Comercial Fijo.

iii) Otros conceptos, expresados separadamente, según corresponda, cargos por Margen por Promoción, y otros relacionados para facilitar el proceso de conversión para el uso del gas natural que incluye la Acometida, Derecho de Conexión, instalación interna, la línea montante y sistema de regulación; la adquisición de equipos, accesorios y aparatos gasodomésticos; así como, la infraestructura requerida por los Consumidores industriales y comerciales para el uso del Gas Natural y Gasocentros de GNV, cuando sea solicitada por el consumidor.

En el caso de financiamiento de los conceptos indicados, la factura incluye también los cargos, tasa de interés y el número de cuotas de financiamiento a pagar respecto del total de cuotas pactadas. Cabe señalar que, el financiamiento de los conceptos antes señalados, son incluidos y detallados de manera específica en la factura siempre que los mismos, previamente cuenten con la conformidad del consumidor respecto de la recepción de los equipos, gasodomésticos, infraestructura o se encuentren efectivamente conectados y en servicio, según corresponda.

iv) Se expresa por separado los impuestos aplicables e intereses compensatorios y moratorios cuando correspondan.

Adicionalmente, las facturas deben expresar separadamente las tarifas aplicables de los rubros correspondientes a: precio del Gas Natural, tarifa por servicio de Transporte, cargo por Margen de Distribución y cargo por Margen Comercial.

En caso de que el financiamiento por los conceptos señalados en el presente artículo sea realizado por un tercero, el Concesionario debe recaudar y trasladar el cargo mensual por el financiamiento al tercero, debiendo este último informar los detalles del financiamiento al Concesionario y al OSINERGMIN. Para tal efecto, la autoridad competente supervisa lo dispuesto en el presente párrafo.

Asimismo, el OSINERGMIN publica y mantiene actualizada en su página web, el costo total de las instalaciones internas ofertados por los instaladores inscritos en su registro y el Concesionario debe entregar similar información a los consumidores; para tal efecto, el Concesionario publica dicha información en su página web.

El Concesionario consigna en las facturas por prestación del servicio, la fecha de emisión y la de vencimiento para su cancelación sin recargos. Entre ambas fechas deben transcurrir quince (15) días calendario como mínimo. Asimismo, precisa si la facturación corresponde a un volumen obtenido de una lectura real o estimada, debiendo en este último caso, indicar el número de estimación correspondiente del año.

La facturación por consumo de Gas Natural se realiza mensualmente, de acuerdo a la lectura realizada en los equipos de medición. El período de facturación no debe ser inferior a veintiocho (28) días calendario, ni exceder los treinta y tres (33) días calendario. Excepcionalmente para la primera facturación de un nuevo Suministro, puede aplicarse un periodo de facturación no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde la fecha de habilitación del servicio.

Por imposibilidad de acceso al medidor, equipo de medición o corrector de volumen defectuosos u otras situaciones que no permitan una adecuada medición, el Concesionario puede realizar hasta tres (03) estimaciones durante un año calendario; de ser el caso, previa evaluación, el OSINERGMIN podrá actualizar el número de estimaciones al año.

El Concesionario puede aplicar intereses compensatorios y/o moratorios a los conceptos referidos al costo del Gas Natural, costo de Transporte, tarifa de Distribución, y los tributos que no se encuentren incorporados en la tarifa de Distribución detallados en la factura al Consumidor de acuerdo al artículo 106. La tasa máxima de interés compensatorio aplicable es el promedio aritmético entre la tasa activa promedio en moneda nacional (TAMN) y la tasa pasiva promedio en moneda nacional (TIPMN), que publica diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros.

La aplicación del interés compensatorio se efectúa a partir de la fecha de vencimiento de la factura que no haya sido cancelada oportunamente, hasta el noveno día calendario de ocurrido el vencimiento. A partir del décimo día, se aplica en adición a dicho interés, un recargo por mora equivalente al quince por ciento (15%) de la tasa del referido interés compensatorio hasta que la obligación sea cancelada.

El Consumidor será responsable por el pago de toda facturación generada por o vinculada con la prestación del servicio o el financiamiento contratado para un punto de suministro determinado.

El Concesionario está obligado a entregar al Consumidor la factura por su consumo de Gas Natural como mínimo siete (7) días calendario antes de la fecha de vencimiento.

El Concesionario puede implementar medios tecnológicos para la toma de lectura de medición, emisión de recibos, entrega de recibos, entre otros; siempre que estos sean debidamente comunicados al Consumidor.”

“Artículo 71.- La Acometida e Instalaciones Internas se rigen por los siguientes principios:

(…)

b) Las Instalaciones Internas

Las Instalaciones Internas comprenden la caja o celda de protección, iniciándose a partir de la Acometida, y se dirigen hacia el interior del predio. En caso la Acometida se encuentre en el interior del predio del Consumidor o en una zona de propiedad común en el caso de viviendas multifamiliares, las Instalaciones Internas podrán comprender también tramos de tubería que anteceden a la Acometida.

Es de cargo y responsabilidad del Consumidor: el proyecto, ejecución, operación y mantenimiento de las Instalaciones Internas, así como eventuales ampliaciones, renovaciones, reparaciones y reposiciones.

OSINERGMIN regula los cargos por concepto de inspección, supervisión y habilitación de Instalaciones Internas efectuadas por el Concesionario.

Toda instalación y/o modificación debe efectuarse de acuerdo a un proyecto de ingeniería elaborado por un Instalador Interno.

Para Consumidores Regulados con consumos menores o iguales a 300 m3/mes, el proyecto de ingeniería podrá ser tomado de la configuración de Instalaciones Internas típicas que el Concesionario proponga para la aprobación del OSINERGMIN, la cual debe incluir las especificaciones técnicas de diseño y las consideraciones para la instalación de la caja o celda de protección considerando los tipos de vivienda en cada concesión y debe permitir la instalación hasta tres (3) gasodomésticos de manera fácil y segura, de acuerdo al procedimiento y plazos que dicho organismo establezca. En el caso de viviendas multifamiliares el proyecto de ingeniería puede ser tomado de las configuraciones típicas que el Concesionario propone para la aprobación del OSINERGMIN.

El OSINERGMIN emite el procedimiento para la habilitación de suministro de Instalaciones Internas de gas natural de cualquier tipo de Consumidor conforme a las disposiciones del presente Reglamento, incluyendo procedimientos y plazos específicos para el caso de viviendas multifamiliares. El procedimiento y plazos necesarios para la habilitación es establecido por OSINERGMIN considerando las situaciones en que se desarrollan los proyectos multifamiliares, computándose desde que el Instalador terminó la instalación y/o presentó su solicitud de habilitación al Concesionario, asimismo dicho plazo considera lo establecido en el literal b) del artículo 42. Para tal efecto, el OSINERGMIN desarrolla las plataformas tecnológicas como herramienta que facilite el cumplimiento de la normativa referida al acceso al servicio de Gas Natural por redes de ductos a cualquier tipo de Consumidor con base a la información reportada por el Concesionario, que incluya las zonas con redes de distribución gasificadas, zonas con redes en construcción y las zonas incluidas en los planes quinquenales y planes anuales vigentes, el proceso de suscripción de contrato de suministros hasta la habilitación, puntos de suministros adicionales y/o las modificaciones a las instalaciones internas habilitadas.

En caso dicha solicitud de habilitación fuera denegada por razones injustificadas o no se haya otorgado en el plazo máximo establecido, el Instalador puede solicitar a OSINERGMIN emita un mandato de habilitación, según lo establezca el procedimiento correspondiente. El Concesionario puede tercerizar las actividades de habilitación de Suministro de Instalaciones Internas, manteniendo la responsabilidad por dicha actividad en todo momento.

En el dimensionamiento de las Instalaciones Internas de los consumidores residenciales y comerciales se aplica lo dispuesto en el presente Reglamento y supletoriamente, en el orden mencionado a continuación, las Normas Técnicas Peruanas (NTP) en caso sean de obligatorio cumplimiento y los estándares internacionales de la industria aplicados en los materiales, diseño (diámetro de tuberías, presiones permitidas en montantes e internas), construcción e implementación (mecanismos de sujeción, mecanismos de unión y soldadura) de Instalaciones Internas y sin afectar las condiciones de seguridad aplicables a las mismas, criterios de eficiencia y celeridad de cara a la disminución de los costos a ser asumidos por dichos consumidores. Sin perjuicio de ello, la velocidad de circulación del gas natural en la tubería es de hasta 40 metros por segundo como máximo.

En caso que las residencias no cuenten con las condiciones requeridas en el presente Reglamento o en la NTP o en el Reglamento Nacional de Edificaciones, el Concesionario o el Instalador remite una propuesta de Instalación Interna al OSINERGMIN para su aprobación, la cual se realizará en un plazo máximo de (15) días contados a partir de su presentación. Una vez aprobada la propuesta, el Instalador puede realizar la Instalación Interna y la alternativa se publica en la plataforma que implemente el OSINERGMIN y la página web del Concesionario.

e) Instaladores

Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de diseño, construcción, reparación, mantenimiento y puesta en operación de Instalaciones Internas bajo su responsabilidad, así como la modificación de las mismas, se denominan Instaladores Internos, quienes deberán:

i) Cumplir con la reglamentación y normas técnicas peruanas vigentes y en su defecto con las normas técnicas internacionales consideradas en el presente Reglamento para tal fin. Para el caso de los materiales, instrumentos, aparatos y artefactos que se utilicen en una Instalación Interna, el Instalador deberá utilizar sólo aquellos que cumplan con las normas y especificaciones mencionadas;

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, en lo que se refiere a la formación técnica requerida, el cumplimiento de los conocimientos teóricos prácticos establecidos para instalaciones de Gas Natural por parte de los Instaladores Internos del Registro de Instaladores de OSINERGMIN, se rige conforme a las disposiciones que para tal efecto emita OSINERGMIN.

ii) Registrarse ante el OSINERGMIN, de acuerdo al procedimiento que dicho organismo establezca, el cual debe considerar un plazo de vigencia por un período mínimo de tres (03) años para la inscripción del Instalador Interno. La renovación de inscripción del Instalador Interno podrá ser por períodos de hasta cinco (05) años.

iii) Cumplir con el procedimiento establecido por OSINERGMIN para la habilitación de Suministros en Instalaciones Internas;

El procedimiento del registro ante OSINERGMIN debe tener en cuenta criterios mínimos que dicho organismo establezca.

Para acceder al registro del OSINERGMIN, a los Instaladores Internos que efectúen proyectos para Consumidores menores a 300 m3/mes se les puede exceptuar de contar con una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual hasta por un monto de una (1) UIT, siempre que la ejecución de las instalaciones internas se realice a cargo de una empresa instaladora. Para el caso de los Instaladores Internos, que efectúen proyectos para Consumidores mayores a 300 m3/mes, se les exige una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual hasta por un monto de veinte (20) UIT. Las Pólizas de Seguro deben encontrarse vigentes y ser expedidas por una Compañía de Seguros establecida legalmente en el país de acuerdo con las normas correspondientes.

Cuando por una deficiente o defectuosa Instalación Interna se afecte a éstas, a bienes muebles o al inmueble en el que se encuentren, la responsabilidad por los daños es asumida por el Instalador Interno por un período de tres (3) años, salvo que el Consumidor u otro Instalador efectúe alguna modificación en dichas instalaciones.

El OSINERGMIN establece las medidas administrativas de suspensión o inhabilitación del registro de Instaladores y/o empresas instaladoras en caso verifique el incumplimiento y/o inobservancia de las obligaciones establecidas en las normas técnicas y el presente Reglamento; así como los procedimientos de habilitación y del registro que el OSINERGMIN establezca, entre otras normas aplicables.”

“Artículo 81.-  El Concesionario puede abrir los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas que se encuentren dentro del Área de Concesión, previa notificación a la municipalidad respectiva, quedando obligado a efectuar la reparación que sea menester dentro del plazo otorgado por dicha municipalidad, la reparación debe tener en cuenta las acciones necesarias para que la vía pública y/o la infraestructura del sistema de distribución de gas natural no resulte afectada por los materiales generados durante el desarrollo de las actividades de construcción y la actividad misma. Las disposiciones señaladas en el presente artículo son supervisadas por el OSINERGMIN respecto a las obligaciones del Concesionario, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad.

Adicionalmente a las gestiones que realice el Concesionario, el MEM a través de la DGH pueden celebrar convenios con las municipalidades a fin de facilitar el trámite y abreviar los plazos para la ejecución de obras relacionadas con el servicio de distribución de Gas Natural.”

“Artículo 107.- Las categorías de Consumidores son propuestas por el Concesionario, teniendo como base los rangos de consumo, para la aprobación del OSINERGMIN y considera como mínimo categorías especiales referidas al GNV, generación eléctrica e instituciones públicasAsimismo, la DGH puede solicitar al Concesionario la inclusión de otras categorías especiales.

Los costos de Transporte y de Distribución se asignan a cada categoría de Consumidor de forma tal que se obtengan tarifas finales competitivas respecto del energético sustituto, tales como; GLP, Diesel, Gas Natural a partir de GNL regasificado y/o GNC descomprimido y/u otros derivados del petróleo, de corresponder. El OSINERGMIN en la determinación de la Tarifa de Distribución en los procesos regulatorios debe procurar que esta logre la obtención de una Tarifa final que genere ahorro para cada categoría. Para el sector residencial, el ahorro considera un punto de suministro y no podrá ser inferior al ahorro aprobado en procesos regulatorios anteriores. Asimismo, se prioriza el ahorro a las categorías especiales de instituciones públicas y GNV.

Todos los Consumidores conectados al Sistema de Distribución pagan la tarifa correspondiente a su categoría tarifaria, independientemente de la ubicación o el nivel de presión del suministro.

Adicionalmente, OSINERGMIN define factores y cuentas de equilibrio tarifario entre los Consumidores de bajo consumo y el resto, de tal forma de garantizar el equilibrio entre los costos y los ingresos aprobados. Dichas cuentas deben ser especificadas en el Manual de Contabilidad Regulatoria aprobado por OSINERGMIN para fines de supervisión, cuyos resultados serán reportados a la DGH semestralmente.

OSINERGMIN puede considerar la aplicación de volúmenes mínimos para cada categoría de Consumidor, los cuales son una exigencia para permanecer en una determinada categoría, a excepción de los Consumidores de categorías especiales.

Todos los Consumidores, sean estos Consumidores Regulados o Consumidores Independientes, y que contratan los Servicios de Transporte y/o Suministro de Gas Natural al Concesionario pagan el Costo de Transporte y/o Costo de Suministro de Gas Natural con criterios de eficiencia. Para ello, los volúmenes de Suministro y capacidad de Transporte contratados por el Concesionario de Distribución, son eficientes, siempre que garanticen la seguridad y disponibilidad de la atención hasta la demanda anual proyectada de los Consumidores cuyo Suministro de gas natural y Servicio de Transporte sea proveído directamente por el Concesionario, la cual es aprobada por el OSINERGMIN y/o el ente promotor en los procesos regulatorios y/o procesos de promoción, de corresponder. Para tal efecto, el Concesionario de manera diligente determina los volúmenes de Suministro y/o capacidad de Transporte a contratar buscando siempre preservar la competitividad de las tarifas finales del gas natural.

En caso dichos volúmenes sean superiores a la demanda anual proyectada del mercado de los Consumidores cuyo Suministro de gas natural y Servicio de Transporte sea proveído directamente por el Concesionario, dichos costos no podrán ser trasladados a los Consumidores Regulados o Consumidores Independientes que contratan con el Concesionario.

En caso el Concesionario decida aplicar una política de descuento sobre la tarifa aprobada, debe tener en cuenta la no discriminación sobre los consumidores de una misma Categoría Tarifaria, la misma que es publicada en su página web en conjunto con su pliego tarifario.”

Artículo 2.- Modificación del artículo 32 del Anexo 1 de Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM.

Modifícase el artículo 32 del Anexo 1 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, en los siguientes términos:

“Artículo 32.- Las Líneas que operen a presiones menores o iguales a diez (10) bar (145 lbf/in2) cumplirán con lo siguiente:

a) Las tuberías de cobre sólo pueden utilizarse para presiones de hasta seis (6) bar (87 lbf/in2). Las tuberías de plástico sólo pueden utilizarse para presiones de hasta 125 lbf/in2 (862 kPa), siempre que cumplan lo establecido en la ASME B31.8.

b) La distancia mínima desde las Líneas a las edificaciones, será de (un) 1 metro, excepto en las tuberías de conexión. Si lo anterior no fuera posible, tal distancia puede ser reducida, siempre y cuando se utilicen sistemas de protección para las tuberías. El diseño de tales sistemas de protección, así como las distancias mínimas a considerar en estos casos, debe ser aprobado previamente por el OSINERGMIN conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Anexo 1 del presente Reglamento, contados desde la fecha de presentación de las solicitudes, los plazos se suspenden en caso de existir observaciones. En todo caso, las distancias mínimas no podrán ser inferiores a treinta (30) cm.

Adicionalmente, el OSINERGMIN publica en su página web el listado de los diseños de sistemas de protección aprobados, conteniendo como mínimo fechas de recepción y aprobación de diseños, tipo de diseño, breve descripción del diseño y características, entre otros.

c) Las tuberías de conexión que se construyan utilizando tuberías plásticas deberán estar enterradas. En ningún caso podrá utilizarse tubería plástica en el interior de las edificaciones. 

d) Los reguladores que atiendan Instalaciones Internas, que operen a presiones inferiores a cincuenta (50) milibar (0,73 lbf/in2), deben contar con un dispositivo de bloqueo automático que actúe cuando la presión de suministro descienda de los valores mínimos establecidos por la empresa distribuidora.”

Artículo 3.- Incorporación de los numerales 2.39, 2.40 y 2.41 en el artículo 2 y literales o) y p) en el artículo 42 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM.

Incorpórese en los numerales 2.39, 2.40 y 2.41 en el artículo 2, y literales o) y p) en el artículo 42 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, conforme al siguiente texto:

“Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

(…)

2.39 Denuncia: Comunicación formulada en ejercicio del derecho de participación ciudadana, en la cual se informa sobre la ocurrencia de hechos relacionados al desarrollo de las actividades de gas natural, que podrían constituir un incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley, Reglamento y demás normas complementarias.

2.40 FISE: Fondo de Inclusión Social Energético creado por Ley N° 29852.

2.41 SISE: Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos creado por Ley N° 29852.

“Artículo 42.- El Concesionario está obligado a:

(…)

o) Atender los reclamos presentados por los Consumidores Regulados y los Interesados en los plazos y procedimientos que el OSINERGMIN establezca de acuerdo al tipo de reclamo. Los reclamos relacionados al corte, reconexión, suspensión, excesivo consumo y excesiva facturación del Servicio deben ser atendidos en un plazo no mayor de diez (10) días, siempre que se trate de usuarios residenciales. Las comunicaciones de los interesados respecto de incumplimientos a los plazos determinados por el OSINERGMIN relacionados con la suscripción del contrato de suministro, plazo de instalación de acometida y tubería de conexión; así como, la habilitación de la Instalación Interna de los potenciales usuarios residenciales de gas natural, deben ser atendidos como Denuncia en un plazo no mayor de treinta (30) días, bajo el procedimiento que el OSINERGMIN establezca.

p) Remitir con frecuencia mensual a la DGH, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al informado, las inversiones ejecutadas de acuerdo a sus compromisos contemplados en los Planes Anuales de Inversión.

(…)”

Artículo 4.- Incorporación al Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM

Incorpórese en lo que corresponde la presente modificación normativa del Reglamento de Distribución de Gas Natural, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 042-99-EM, al Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 040-2008-EM.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. – Los procedimientos de fijación tarifaria y/u otros cargos, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en trámite, se rigen por las normas vigentes al momento de su inicio.

Segunda. – El OSINERGMIN adecua el Portal de Habilitaciones, así como de otras herramientas informáticas y/o bases de datos que haya implementado en el marco de sus competencias, con la finalidad de permitir el cumplimiento de lo señalado en el presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente norma.

Asimismo, los Concesionarios adecuan sus plataformas informáticas, con la finalidad de dar cumplimiento con lo señalado en el presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la adecuación realizada por OSINERGMIN. Los costos que impliquen las mencionadas adecuaciones serán reconocidos en los procesos regulatorios tarifarios.

Tercera. – El OSINERGMIN, a la entrada en vigencia de la presente norma, brinda acceso al MEM al Portal de Habilitaciones, así como a otras herramientas informáticas del procedimiento de habilitaciones, así como de otras herramientas informáticas y/o bases de datos que haya implementado en el marco de sus competencias. Para tal efecto, el MEM comunicará a OSINERGMIN el alcance de los mencionados accesos.

Cuarta. – El OSINERGMIN, en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, implementa la plataforma informática para el registro de solicitudes, según lo establecido en el literal b) del artículo 63c del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Decreto Supremo N° 042-99-EM.

Asimismo, brinda los accesos al MEM y al Concesionarios respecto a la plataforma informática para el registro de solicitudes.

Quinta. – Los Concesionarios, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, publican en su página web los requisitos y el modelo de contrato de recaudación, según lo señalado en el artículo 66 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM.

Sexta. – El OSINERGMIN, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, publica en su página web los diseños de sistemas de protección aprobados, según lo señalado en el literal b del artículo 32 del Anexo 1 de Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. – Las modificaciones a los artículos del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, establecidas en el presente Decreto Supremo, son incorporadas en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM.

Segunda. – Para el caso de concesiones de distribución de gas natural que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se encuentren en periodo de tarifas iniciales, lo dispuesto en el Contrato de Concesión prevalecerá sobre lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM hasta que inicien proceso regulatorio o finalice el plazo de los contratos suscritos con el Productor y/o Transportista.

Tercera. – Por causa de emergencia nacional debidamente declarada por el Estado o por situaciones fuera del control del Consumidor, determinadas por el Ministerio Energía y Minas mediante Resolución Ministerial, que impliquen una disminución de la demanda de Gas Natural y que por la regulación tarifaria se incremente la facturación, el OSINERGMIN establece procedimientos excepcionales que permita no afectar la tarifa final a los usuarios regulados.

Cuarta. – La aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.1 y el literal b) del artículo 71 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, será de acuerdo a lo siguiente:

i. La instalación de la celda o gabinete de protección será responsabilidad exclusiva del Concesionario hasta que se apruebe el cargo de Acometida sin incluir los costos de la caja o celda de protección y/o para el caso de instalaciones internas financiadas con recursos del FISE hasta que se apruebe el Programa Anual de Promociones para la concesión que incluya en las especificaciones técnicas de las instalaciones internas la celda o gabinete de protección.

ii. Para el caso de concesiones de distribución de gas natural que se encuentren en período de aplicación de tarifas iniciales, las características de las instalaciones internas residenciales establecidas en el Contrato de Concesión, prevalecerá sobre lo que se encuentre definido en el presente Reglamento, hasta que se realice la primera revisión tarifaria.

Quinta. – Por causa de Emergencia Nacional debidamente declarada por el Estado, y debido a esta, el Concesionario no pueda efectuar toma de lectura de los equipos de medición de los Consumidores, el Consumidor puede realizar la toma de lectura, a fin de comunicar al Concesionario, el consumo real de Gas Natural del mes correspondiente, para lo cual puede hacer uso de medios tecnológicos que haya implementado el Concesionario. Dicha información tendrá carácter de Declaración Jurada.

Sexta. – Los proyectos para masificación de gas natural ejecutados según lo dispuesto en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético y los numerales 10.7 y 10.8 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, será de acuerdo a lo siguiente:

a) Las nuevas inversiones en bienes de capital no están sujetas a devolución y no son consideradas para el cálculo del Valor Nuevo de Reemplazo en las regulaciones tarifarias realizadas por el OSINERGMIN y no forman parte del valor contable de los bienes de la concesión para efecto de la terminación de la concesión.

b) Los costos de la operación y el mantenimiento de dichas inversiones son cubiertas con la tarifa de distribución vigente y/o tarifas iniciales; asimismo, los ingresos correspondientes a estas infraestructuras deben incluirse en la siguiente regulación tarifaria.

c) Los costos de operación y mantenimiento incluyen las actividades señaladas en el artículo 112 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM.

d) Las inversiones en bienes de capital; los costos de operación y mantenimiento y los ingresos provenientes de estas infraestructuras son registrados en cuentas específicas en el Manual de Contabilidad Regulatoria, de acuerdo a lo señalado en artículo 107 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM.

En todo lo no previsto se rige según lo señalado en la Ley N° 29852, el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM y sus procedimientos complementarios.

Septima. – El OSINERGMIN remite a la Dirección General de Hidrocarburos de manera trimestral, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del trimestre siguiente, los resultados de las actividades de supervisión que realice en el marco de lo dispuesto en el numeral 2.38 del artículo 2 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. – Deróguese la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-reglamento-de-distribucion-d-decreto-supremo-n-008-2021-em-1944839-1/

Publicado: 18 abril, 2021