EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 654, se aprueba el Código de Ejecución Penal, que regula la ejecución de las penas privativas de libertad, penas restrictivas de libertad, penas limitativas de derechos, comprendiendo dentro de este ámbito a las medidas de seguridad;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, se aprueba el Reglamento del Código de Ejecución Penal, mediante el cual se establecen disposiciones de régimen de seguridad y tratamiento de los internos, sentenciados y/o procesados a nivel nacional;
Que, si bien dentro del marco normativo del sistema penitenciario se contempló el régimen cerrado especial para la contención de internos de alta peligrosidad y de difícil readaptación, debido a la inexistencia de una infraestructura penitenciaria que ofreciera las garantías de seguridad suficientes, por Decreto Supremo N° 024-2001-JUS, modificado por Decreto Supremo N° 010-2012-JUS, se aprobó el Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, con la finalidad de normar el régimen de vida y tratamiento de los jefes o dirigentes principales de las organizaciones criminales o delictivas que se encuentren procesados o sentenciados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad que, por razones fundadas, pusieran en riesgo la seguridad nacional;
Que, siendo el Instituto Nacional Penitenciario el ente rector del sistema penitenciario nacional y, considerando que, actualmente, existen establecimientos penitenciarios que sí cuentan con una infraestructura de seguridad que permite contener a internos que tienen las características que dieron lugar a la expedición del Decreto Supremo citado en el párrafo precedente, resulta necesario crear un nuevo régimen penitenciario similar al del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, que posibilite el traslado progresivo de los internos ahí recluidos y otros de similar perfil criminógeno a pabellones especialmente acondicionados en donde impere un control reforzado y disciplina estricta para los internos, siempre cumpliendo con el respeto de los derechos fundamentales que le corresponde a toda persona privada de libertad;
Que, en ese sentido, es importante contar con un marco legal que permita regular un régimen de vida excepcional para internos e internas con un perfil criminógeno de difícil readaptación, de extrema seguridad y que representan riesgos para la seguridad nacional, por lo que es necesario realizar modificaciones al Reglamento del Código de Ejecución Penal;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo Nº 654 que aprueba el Código de Ejecución Penal, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2017-JUS;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 62 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2003-JUS
Modifícase el artículo 62 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, quedando redactado conforme al siguiente texto:
“Artículo 62.- El Régimen Cerrado Especial se caracteriza por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina. El régimen Cerrado Especial de máxima seguridad tiene tres etapas:
62.1. Etapa “A”.
62.2. Etapa “B”.
62.3. Etapa “C”.
La etapa “A” se subdivide en Etapa “A – Extrema Seguridad” y Etapa “A”.
La etapa “A – Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial es un régimen excepcional y de aplicación exclusiva por razones fundadas de riesgo de la seguridad nacional y de seguridad penitenciaria para jefes o cabecillas principales de las organizaciones criminales o delictivas que se encuentren procesados o sentenciados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad, que se aplica únicamente en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial Ancón I y en los pabellones que, para tal finalidad, disponga el Consejo Nacional Penitenciario dentro de los Establecimientos Penitenciarios que cuentan con Régimen Cerrado Especial.
Las Etapas “A”, “B” y “C”, se aplican en los establecimientos penitenciarios que cuenten con pabellones que, para tal finalidad, disponga el Consejo Nacional Penitenciario.
Para la ubicación en la Etapa “A – Extrema Seguridad” se tienen en cuenta la concurrencia de los dos supuestos siguientes:
a) Condición de jefes o cabecillas principales de las organizaciones criminales o delictivas procesados o sentenciados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad; y,
b) Razones fundadas de riesgo a la seguridad nacional o que representen peligro a la seguridad penitenciaria o de difícil readaptación.
El ingreso de la Etapa “A – Extrema Seguridad”, se realiza a propuesta del consejo técnico penitenciario respectivo y través de Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario, la cual debe estar debidamente motivada en función de la concurrencia de los supuestos señalados en el presente artículo, exceptuándose de las disposiciones contenidas en el artículo 65-A y en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento, en lo que corresponda.
Para la clasificación del interno, en las Etapas “A”, “B” y “C”, se debe tener en cuenta la situación jurídica, el delito imputado, las circunstancias en que se hubiere cometido, su condición de líder o cabecilla de organización delictiva, así como su comportamiento y antecedentes en el establecimiento penitenciario de procedencia.”
Artículo 2.- Incorporación del artículo 63-A en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2003-JUS
Incorpórase el artículo 63-A en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, quedando redactado conforme al siguiente texto:
“Artículo 63-A.- En la Etapa “A – Extrema Seguridad” el interno se encuentra sujeto a una estricta disciplina y vigilancia. Esta etapa corresponde a jefes o cabecillas principales de las organizaciones criminales o delictivas que se encuentren procesados o sentenciados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad, y que representan riesgo a la seguridad nacional, peligro a la seguridad penitenciaria o de difícil readaptación. El régimen de vida del interno está destinado a garantizar el mantenimiento del orden, el control y la disciplina, dentro del debido respeto a los derechos humanos y de las limitaciones impuestas por su situación jurídica, bajo las reglas siguientes:
– Patio.- Dos (2) horas de patio al día. La dirección del establecimiento penitenciario puede, excepcionalmente, autorizar la salida al patio por grupos.
– Ubicación en celda.- Cada interno ocupa un (1) ambiente unipersonal en condiciones adecuadas de habitabilidad, concordante con el régimen de seguridad impuesto. Los ambientes están bajo vigilancia externa reforzada.
– Visitas de familiares.- La visita familiar se realiza dos (2) veces por semana, de acuerdo al rol que establezca la dirección del Establecimiento Penitenciario. En cada fecha de visita familiar pueden acudir hasta un máximo de tres (3) familiares hasta el tercer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad por cada interno, previo cumplimiento de los requisitos de solicitud y de aprobación que señale la dirección del Establecimiento Penitenciario. La duración de la visita se realiza por un máximo de dos (2) horas y se realiza a través de locutorio, de acuerdo a la legislación de la materia. Bajo ningún supuesto, se realizan visitas familiares simultáneas.
– Visitas de familiares menores de edad.- La visita de familiares menores de edad se realiza por un máximo de dos (2) horas cada quince días, de acuerdo al rol que establezca la dirección del Establecimiento Penitenciario. La visita familiar de menores de edad está condicionada al acompañamiento de otro familiar adulto que se encuentre dentro de los grados de parentesco señalados en el párrafo precedente, previo cumplimiento de los requisitos de solicitud y de aprobación que señale la dirección del Establecimiento Penitenciario.
– Trabajo y educación.- Los internos pueden realizar actividades artísticas, manuales y laborales en forma voluntaria, siempre y cuando no implique el empleo de herramientas que ponga en riesgo la seguridad penitenciaria. Dichas actividades se realizan exclusivamente al interior del pabellón asignado, y deben ser aprobadas por el Consejo Técnico Penitenciario.
– Visita íntima.- El Consejo Técnico Penitenciario del penal puede conceder este beneficio al interno que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. El beneficio se concede en los ambientes implementados para tal fin, y tiene una periodicidad de 30 días.
– Comunicaciones.- Los internos pueden tener comunicación epistolar. El contenido de éstas es sometido a control por los organismos correspondientes a fin de evitar que se afecte la seguridad nacional, la seguridad de las instalaciones del establecimiento penitenciario o el cumplimiento de las normas de tratamiento.”
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Estado peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Publicado: 24 agosto, 2021