DECRETO SUPREMO Nº 057-2022-EF : Aprueban Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad, se establecen las condiciones normativas para la elaboración de los estados financieros de las entidades públicas, sin excepción, así como su integración y consolidación en la Cuenta General de la República y en las Estadísticas de las Finanzas Públicas, necesarias para realizar el planeamiento y la toma de decisiones y facilitar el control y la fiscalización de la gestión pública;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1525, Decreto Legislativo que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad, se modifican algunos artículos del dispositivo legal antes citado;

Que, dado los cambios normativos introducidos, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1525, dispone que dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario de su entrada en vigencia, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1525, Decreto Legislativo que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Apruébase el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad, que consta de tres (3) capítulos, treinta y cinco (35) artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI

Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO LEGISLATIVO DEL SISTEMA NACIONAL

DE CONTABILIDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El Decreto Legislativo tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Contabilidad, conformante de la Administración Financiera del Sector Público.

(Texto según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1438)

Artículo 2.- Principios

Adicionalmente a los principios que rigen el Derecho Público y la Administración Financiera del Sector Público, el Sistema Nacional de Contabilidad se rige por los siguientes principios:

1. Fiabilidad: Consiste en que la información financiera, resultado de la gestión pública, es completa, neutral y libre de error significativo, garantizando su representación fiel.

2. Oportunidad: Consiste en el reconocimiento, medición y presentación de las transacciones y otros hechos económicos, en el momento y circunstancia debidas.

3. Devengado contable: Consiste en el registro contable de las transacciones y otros hechos económicos, en el momento en que ocurren y no cuando se efectúe su cobro o su pago, para asegurar el reconocimiento y medición oportuna de los elementos que conforman la información financiera.

4. Uniformidad: Consiste en el reconocimiento, medición y presentación de las transacciones y otros hechos económicos, propiciando la comparabilidad de la información financiera.

5. Transparencia: Consiste en proporcionar de forma oportuna, información financiera que promueva la confianza pública en el manejo de los recursos, a través del cumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Contabilidad.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N°1525)

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

El Decreto Legislativo es de aplicación a las siguientes entidades del Sector Público:

1. Sector Público No Financiero:

a. Entidades Públicas:

i. Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ii. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Junta Nacional de Justicia, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Contraloría General de la República y Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

iii. Universidades Públicas.

iv. Gobiernos Regionales.

v. Gobiernos Locales.

vi. Organismos públicos de los niveles de gobierno regional y local.

b. Empresas Públicas No Financieras:

i. Empresas Públicas No Financieras del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, fuera del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE).

ii. Empresas Públicas No Financieras bajo el ámbito del FONAFE.

c. Otras formas organizativas no financieras que administren recursos públicos, tales como:

i. Caja de Pensiones Militar Policial.

ii. Seguro Social de Salud (EsSALUD).

iii. Administradores de Fondos Públicos.

2. Sector Público Financiero:

a. Banco Central de Reserva del Perú.

b. Empresas Públicas Financieras:

i. Empresas Públicas Financieras del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, fuera del ámbito del FONAFE.

ii. Empresas Públicas Financieras bajo el ámbito del FONAFE.

c. Otras formas organizativas financieras que administren recursos públicos.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

CAPÍTULO II

ÁMBITO INSTITUCIONAL

SUB CAPÍTULO I

SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD

Artículo 4.- Sistema Nacional de Contabilidad

4.1 El Sistema Nacional de Contabilidad es el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales se ejecuta y evalúa el registro contable de los hechos económicos, financieros y patrimoniales del sector público, en armonía con la normativa contable internacional vigente.

4.2 El Sistema Nacional de Contabilidad tiene por finalidad regular la elaboración de los estados financieros de las entidades públicas, sin excepción, así como su integración y consolidación en la Cuenta General de la República, por niveles de gobierno, empresas públicas y la seguridad social.

4.3. El marco para la preparación de la información financiera en las entidades del Sector Público son las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público, excepto en aquellas entidades a las que, por su naturaleza y características operativas, les aplique un marco distinto. Estos marcos son adoptados conforme a las disposiciones que establezca la Dirección General de Contabilidad Pública.

4.4 Las entidades del sector privado preparan y presentan los estados financieros, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por el Consejo Normativo de Contabilidad, excepto aquellas entidades a las que, por su naturaleza y otras características operativas, les aplique un marco distinto.

4.5 El Sistema Nacional de Contabilidad está conformado por:

1. La Dirección General de Contabilidad Pública.

2. El Consejo Normativo de Contabilidad.

3. Las Oficinas de Contabilidad o las que hagan sus veces en las entidades del Sector Público.

4.6 El Sistema Nacional de Contabilidad se rige por el Decreto Legislativo y sus normas complementarias.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 5.- Dirección General de Contabilidad Pública

5.1 La Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas es el ente rector del Sistema Nacional de Contabilidad. Ejerce sus atribuciones y su vinculación con los conformantes del Sistema y de la Administración Financiera del Sector Público, según las normas que la regulan.

5.2 Son funciones de la Dirección General de Contabilidad Pública:

1. Ejercer la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Contabilidad, dictando las normas relacionadas con su ámbito de competencia y vinculándose con las Oficinas de Contabilidad o las que hagan sus veces en las entidades del Sector Público.

2. Emitir normas y procedimientos de contabilidad que deben regir en las entidades del Sector Público.

3. Programar, dirigir, coordinar y supervisar la aplicación de la normativa de los procesos contables que componen el Sistema Nacional de Contabilidad.

4. Aprobar la composición de la estructura de la Cuenta General de la República, de acuerdo a los estándares internacionales vigentes.

5. Elaborar la Cuenta General de la República y las Estadísticas de las Finanzas Públicas, procesando las rendiciones de cuentas remitidas por las entidades del Sector Público, de acuerdo a estándares internacionales vigentes.

6. Conducir y promover la articulación del Sistema Nacional de Contabilidad.

7. Interpretar las normas contables emitidas y absolver consultas en materia de su competencia, con carácter vinculante.

8. Disponer los plazos para suscribir y/o presentar la rendición de cuentas de acuerdo a los medios digitales establecidos.

9. Opinar en materia contable respecto de los proyectos de dispositivos legales.

10. Mantener actualizada y sistematizada la normativa del Sistema Nacional de Contabilidad.

11. Promover la investigación contable de los hechos económicos, surgidos de la gestión de los recursos públicos, que contribuya al desarrollo de las normas del Sistema Nacional de Contabilidad.

12. Aprobar los estatutos de los Colegios de Contadores Públicos, oficializar eventos relacionados con la contabilidad que organicen la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú y sus Colegios de Contadores Públicos Departamentales.

13. Desarrollar y promover acciones de capacitación y certificación, a los profesionales contables, que brindan servicios en las Oficinas de Contabilidad o las que hagan sus veces en las entidades del Sector Público.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 6.- Consejo Normativo de Contabilidad

6.1 El Consejo Normativo de Contabilidad se encarga de la aprobación de las normas de contabilidad de aplicación en el sector privado y en las empresas públicas, en lo que corresponda.

6.2 Son funciones del Consejo Normativo de Contabilidad las siguientes:

1. Estudiar, analizar y opinar sobre las propuestas de normas relativas a la contabilidad de la actividad pública y privada.

2. Emitir resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para las entidades del sector privado y las empresas públicas, en lo que corresponda.

3. Interpretar las normas contables del sector privado y absolver consultas en materia de su competencia.

6.3 El Consejo Normativo de Contabilidad actúa de la siguiente forma:

1. Está presidido por el Director General de Contabilidad Pública.

2. Está integrado por un representante elegido por un período de tres (3) años, pudiendo ser ratificado por igual período, por una sola vez, de cada una de las entidades siguientes:

a. Banco Central de Reserva del Perú.

b. Superintendencia del Mercado de Valores.

c. Superintendencia de Banca, Seguros, y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

d. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

e. Instituto Nacional de Estadística e Informática.

f. Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú.

g. Facultades de Ciencias Contables de las universidades del país, licenciadas por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. Dicho representante es propuesto por los rectores de las universidades públicas y privadas, constituidas en asociación.

h. Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas

3. El Presidente elige a los representantes, titular y alterno, de las entidades conformantes del Consejo Normativo de Contabilidad de una terna que éstas proponen, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

a. Poseer título de Contador Público, ser colegiado y tener como mínimo diez años en el ejercicio profesional.

b. No estar inhabilitado en el ejercicio profesional.

c. No tener condena penal consentida o ejecutoriada por delito doloso.

d. No haber sido destituido de cargo público por sanción disciplinaria.

e. No tener rendiciones de cuentas pendientes con las entidades del Sector Público.

6.4 El reconocimiento, medición y presentación de los hechos económicos de las entidades del sector privado y de las empresas públicas, que corresponda, se rige por las disposiciones aprobadas por el Consejo Normativo de Contabilidad, las mismas que son de cumplimiento obligatorio.

6.5 El Consejo Normativo de Contabilidad, como órgano colegiado se rige por su reglamento interno de funcionamiento.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 7.- Oficinas de Contabilidad

7.1 Las Oficinas de Contabilidad o las que hagan sus veces en las entidades del Sector Público, son responsables de ejecutar el proceso contable en la entidad, sujetándose a las disposiciones que emita la Dirección General de Contabilidad Pública.

7.2 Las Oficinas de Contabilidad o las que hagan sus veces en las entidades del Sector Público, tienen las siguientes funciones:

1. Proponer las políticas y procedimientos contables de la entidad conforme al marco para la preparación de información financiera y procedimientos establecidos por la Dirección General de Contabilidad Pública, cuando corresponda. Estas políticas y procedimientos son aprobados con actos resolutivos de la entidad.

2. Analizar las transacciones y otros hechos económicos de la entidad y determinar su adecuado tratamiento contable, conforme a las políticas y procedimientos contables.

3. Efectuar las acciones conducentes para el reconocimiento, medición y presentación de las transacciones y otros hechos económicos de la entidad con fines de la información financiera.

4. Conciliar los saldos de las cuentas contables con las dependencias, oficinas o áreas de la entidad, que contribuya a asegurar la fiabilidad de la información financiera e información presupuestaria.

5. Preparar la información financiera e información presupuestaria individual, integrada o consolidada, acorde al marco para la preparación de información financiera y las normas aplicables, conforme a lo establecido por la Dirección General de Contabilidad Pública.

6. Efectuar acciones que contribuyan a la representación fiel de la información financiera, orientadas a evitar errores contables que requieran posteriores procesos de corrección.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

SUBCAPÍTULO II

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 8.- Obligaciones

8.1 El titular de la entidad del Sector Público, los jefes de las Oficinas Generales de Administración, los jefes de las Oficinas de Contabilidad y de Presupuesto o quienes hagan sus veces, están obligados, según corresponda, a:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo y las disposiciones emitidas por la Dirección General de Contabilidad Pública.

2. Cumplir con la rendición de cuentas, que represente de manera integral y con fiabilidad los hechos económicos realizados en la gestión pública, sustentados con su respectiva documentación física o electrónica.

3. Suscribir y/o presentar por medio digital, la rendición de cuentas de acuerdo al artículo 23 del presente Decreto Legislativo. El titular de la entidad puede delegar esta función en la máxima autoridad administrativa o quien haga sus veces.

4. Disponer las acciones preventivas y correctivas de la omisión a la presentación de la rendición de cuentas, comunicada por la Dirección General de Contabilidad Pública, la cual no exime al titular o al funcionario delegado por él, de su inmediata remisión.

5. Informar en el plazo no mayor de diez (10) días calendario siguientes a la publicación en el Diario Oficial El Peruano, de la condición de omisa, las razones de dicha omisión, en el caso de la rendición de cuentas de cierre del ejercicio fiscal.

6. Informar el estado situacional de las entidades, órganos adscritos o empresas públicas del que tienen a su cargo el accionariado, que se encuentren inactivas y/o en proceso de liquidación o disolución, hasta su extinción de conformidad a las disposiciones legales pertinentes.

7. Conservar la documentación física o electrónica que sustente las transacciones ejecutadas por tiempo no menor de diez (10) años. En este periodo se incluye la conservación de los libros y registros contables, físicos o electrónicos. La eliminación o destrucción física de estos documentos, se realiza en el marco legal aplicable.

8.2 La información financiera e información presupuestaria, inconsistente o incompleta, se considera no presentada, conllevando a la declaración de la condición de omisa, situación que es comunicada al titular de la entidad del Sector Público, para que adopte las acciones que correspondan.

8.3 La máxima autoridad administrativa de la entidad, dispone y supervisa que los funcionarios y los servidores, proporcionen a las Oficinas de Contabilidad o las que hagan sus veces, toda información sobre transacciones y otros hechos económicos con fines de la preparación de la información financiera e información presupuestaria. El registro contable de la información clasificada como secreta, reservada y/o confidencial, se sustenta con la información presentada por las áreas competentes.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 9.- Faltas

9.1 Son faltas administrativas toda acción u omisión en que incurran los directivos, funcionarios, personal de confianza y servidores de las entidades del Sector Público que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo.

9.2 Son faltas graves las siguientes:

1. La omisión a la presentación de la rendición de cuentas.

2. La presentación de la rendición de cuentas inconsistente o incompleta.

3. La ausencia o no conservación de documentación física o electrónica que sustente las transacciones ejecutadas, por tiempo no menor de 10 años.

4. No entregar u ocultar, a las Oficinas de Contabilidad o las que hagan sus veces, la información de hechos de naturaleza económica que incida o pueda incidir a futuro en la situación financiera y en los resultados de las operaciones de la entidad.

5. Efectuar el registro contable de los hechos económicos sin considerar las disposiciones y los procedimientos normativos emitidos por la Dirección General de Contabilidad Pública o el Consejo Normativo de Contabilidad.

9.3 Son faltas muy graves las siguientes:

1. Disponer que se realice el registro contable de hechos económicos, sin contar con el sustento documentario pertinente.

2. Presentar para el registro contable documentos falsos o adulterados, tratando de probar un derecho, obligación o hecho.

3. Deteriorar o destruir intencionalmente documentos físicos o electrónicos, que sustenten hechos económicos.

(Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1438)

Artículo 10.- Procedimiento administrativo sancionador

10.1 El procedimiento administrativo sancionador es iniciado por la autoridad administrativa competente, respetando el debido procedimiento.

10.2 La Dirección General de Contabilidad Pública implementa un registro de los profesionales que desempeñan el cargo de Contador General o quien haga sus veces en las entidades del Sector Público, y lo publica en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.

10.3 La separación del Contador General o quien haga sus veces en las entidades del Sector Público es comunicada a la Dirección General de Contabilidad Pública.

(Texto según el artículo10 del Decreto Legislativo N° 1438)

CAPÍTULO III

ÁMBITO FUNCIONAL

SUBCAPÍTULO I

INTEGRACIÓN

Artículo 11.- Integración intersistémica

11.1 El Sistema Nacional de Contabilidad, a través de su ente rector, mantiene coordinación e interrelación con los Sistemas Administrativos del Sector Público, para el cumplimiento de su finalidad y asegurar la adecuada coherencia normativa y administrativa.

11.2 El Sistema Nacional de Contabilidad interactúa con los demás conformantes de la Administración Financiera del Sector Público, a través de las actividades en que participa.

(Texto según el artículo11 del Decreto Legislativo N° 1438)

Artículo 12.- Integración intrasistémica

12.1 La Dirección General de Contabilidad Pública mantiene coordinación e interrelación con las Oficinas de Contabilidad o las que hagan sus veces en las entidades del Sector Público, para asegurar la coherencia en la aplicación de la normativa contable del Sistema Nacional de Contabilidad.

12.2 Las Oficinas de Contabilidad o las que hagan sus veces en las entidades del Sector Público, coordinan y se interrelacionan con las Oficinas de Contabilidad de sus respectivos niveles descentralizados, operativos o entidades adscritas controladas, para asegurar la coherencia en la aplicación de la normativa contable del Sistema Nacional de Contabilidad que sea aplicable, que permita la integración y consolidación de la información financiera e información presupuestaria, como una sola entidad económica.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

SUBCAPÍTULO II

REGLAS GENERALES

Artículo 13.- Contabilidad oportuna de transacciones y otros hechos económicos

13.1 La contabilización de las transacciones y otros hechos económicos de las entidades del Sector Público, es íntegra, oportuna, acompaña los procesos de la administración financiera que correspondan y permite la obtención de información financiera e información presupuestaria.

13.2 La contabilización de las transacciones y otros hechos económicos permite el seguimiento de los recursos públicos, durante el proceso administrativo del cual surgen y de acuerdo con su naturaleza, en aplicación del marco para la preparación de información financiera y de la normativa emitida por la Dirección General de Contabilidad Pública.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 14.- Registro Contable

14.1 El registro contable es el acto que consiste en reconocer en la información financiera e información presupuestaria de la entidad del Sector Público, las transacciones y otros hechos económicos, de acuerdo a su naturaleza, en las cuentas del plan contable que corresponda, sustentado con la respectiva documentación física o electrónica.

14.2 En el registro contable de las transacciones y otros hechos económicos de la entidad del Sector Público, los servidores responsables no pueden dejar de reconocer partidas que cumplan la definición y los criterios de reconocimiento de los elementos de los estados financieros, ante la insuficiencia o inexistencia de normas contables específicas.

14.3 En las entidades del Sector Público el registro contable se realiza siguiendo las normas y procedimientos contables, según lo establezca la Dirección General de Contabilidad Pública. Los libros y registros contables, se llevan de forma electrónica, a través del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP), conforme lo establezca la Dirección General de Contabilidad Pública.

14.4 El registro contable que se lleva a través del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP), se realiza a través de la Tabla de Operaciones o Tabla de Eventos de la Dirección General de Contabilidad Pública.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 15.- Contabilidad de Costos

15.1 La contabilidad de costos es un sistema de información que mide, analiza y presenta información de los costos de las actividades asociadas a la producción de bienes y/o prestación de servicios, que ayuda al planeamiento y control para la toma de decisiones en la gestión pública.

15.2. La Dirección General de Contabilidad Pública emite las disposiciones orientadas a la implementación de la contabilidad de costos en las entidades del Sector Público, incluyendo las disposiciones que regulan a los centros de costos en materia contable.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 16.- Integración y Consolidación de la información financiera e información presupuestaria

Las entidades del Sector Público efectúan la integración y consolidación de la información financiera e información presupuestaria de su ámbito de competencia funcional respecto a sus niveles descentralizados, operativos o entidades adscritas controladas, como una sola entidad económica, para su presentación periódica, aplicando el marco para la preparación de información financiera y procedimientos establecidos por la Dirección General de Contabilidad Pública, cuando corresponda.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 17.- Conciliación del marco legal y ejecución del presupuesto

17.1 La conciliación del marco legal y ejecución del presupuesto, es el procedimiento mediante el cual, las entidades públicas a través de las unidades orgánicas presupuestarias en coordinación con las Oficinas de Contabilidad o las que hagan sus veces, comparan el Presupuesto Institucional de Apertura y el Presupuesto Institucional Modificado, con los dispositivos legales presupuestarios; así como la ejecución presupuestaria de ingresos y gastos reconocidos durante el periodo que es objeto de conciliación.

17.2 La Dirección General de Contabilidad Pública establece los procedimientos y los plazos de conciliación presupuestaria que cada entidad del sector público debe seguir.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 18.- Rendición de cuentas

18.1 La rendición de cuentas es el acto de declaración de la información financiera e información presupuestaria del ejercicio fiscal que se reporta y está a cargo del titular de la entidad del Sector Público o quien haga sus veces, la cual responde a la realidad de las transacciones y otros hechos económicos, realizados en la gestión pública de forma íntegra.

18.2 La rendición de cuentas de las entidades del Sector Público permite la preparación de la Cuenta General de la República y las Estadísticas de las Finanzas Públicas, para el ejercicio del control gubernamental a cargo de la Contraloría General de la República y la fiscalización del Congreso de la República o de otra autoridad competente.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 19.- Consolidación de información financiera e información presupuestaria

La Dirección General de Contabilidad Pública consolida la información financiera e información presupuestaria presentada por las entidades del Sector Público, para la elaboración de la Cuenta General de la República y las Estadísticas de las Finanzas Públicas, como una sola entidad económica, a fin de facilitar la fiscalización de la gestión pública y el planeamiento.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

SUBCAPÍTULO III

ELABORACIÓN DE LA CUENTA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 20.- Cuenta General de la República

20.1 La Cuenta General de la República es el instrumento de gestión pública que contiene la información y análisis de los resultados financieros, presupuestarios, económicos, patrimoniales y de cumplimiento de metas e indicadores de gestión financiera, en la actuación de las entidades del Sector Público, sin excepción, durante un ejercicio fiscal.

20.2 Los objetivos de la Cuenta General de la República son:

1. Informar los resultados de la gestión pública en los aspectos financieros, presupuestarios, económicos, patrimoniales y de cumplimiento de metas.

2. Presentar el análisis de los resultados de las Estadísticas de las Finanzas Públicas.

3. Presentar el análisis cuantitativo de la actuación de las entidades del Sector Público, incluyendo los indicadores de gestión financiera y presupuestaria.

4. Proveer información para el planeamiento y la toma de decisiones.

5. Facilitar el control y la fiscalización de la gestión pública.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 21.- Estructura

La estructura de la Cuenta General de la República es la siguiente:

1. Cobertura y Cumplimiento: Contiene el universo de entidades del Sector Público, así como el informe sobre cumplimiento y omisiones en la presentación de la rendición de cuentas.

2. Aspectos Económicos

3. Sector Público Consolidado:

a. Información Financiera

b. Información Presupuestaria

c. Estado de Tesorería.

d. Estado de Deuda Pública.

e. Inversión Pública

f. Gasto Social.

4. Niveles de la Actividad Gubernamental.

5.Informe situacional de la implementación de recomendaciones de auditoría, contenidas en el Informe de Auditoría a la Cuenta General de la República.

6. Otros que establezca la Dirección General de Contabilidad Pública.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 22.- Fases

La Cuenta General de la República tiene las fases siguientes:

1. Presentación de la rendición de cuentas.

2. Análisis y procesamiento de la información.

3. Elaboración de la Cuenta General de la República.

4. Informe de auditoría.

5. Presentación.

6. Examen y dictamen.

7. Aprobación.

8. Difusión.

(Texto según el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1438)

Artículo 23.- Presentación de la Rendición de Cuentas

23.1 Comprende la emisión de normas contables específicas, que permiten la formulación de la rendición de cuentas.

23.2 El plazo para suscribir y/o presentar digitalmente la rendición de cuentas anual por parte de todas las entidades del Sector Público, no debe exceder del 15 de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal del que se informa.

23.3 La condición de omisa a suscribir y/o presentar digitalmente la rendición de cuentas, es notificada por la Dirección General de Contabilidad Pública al titular de la entidad del Sector Público o quien haga sus veces, a través del Diario Oficial El Peruano y de la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los siete (7) días calendario siguientes, al plazo establecido en el numeral 23.2 del artículo 23 del presente Decreto Legislativo.

23.4 La Dirección General de Contabilidad Pública emite las normas, procedimientos y plazos para suscribir y/o presentar digitalmente la información financiera e información presupuestaria de las entidades del Sector Público correspondiente a períodos intermedios. La condición de omisa a dicha presentación se publica en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 24.- Análisis y procesamiento de la información

Consiste en el análisis y procesamiento de la información financiera e información presupuestaria, de acuerdo a las normas contables aprobadas y vigentes por la Dirección General de Contabilidad Pública, sin que ello implique la aprobación de la gestión o de los actos administrativos realizados por los responsables en las entidades del Sector Público.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 25.- Elaboración de la Cuenta General de la República

25.1 La Cuenta General de la República se prepara a partir de la integración y consolidación del Sector Público, como una sola entidad económica, de las rendiciones de cuentas de las entidades del Sector Público, de los distintos niveles de gobierno, considerando lo establecido en el Decreto Legislativo y en las normas contables internacionales aprobadas por la Dirección General de Contabilidad Pública.

25.2 El plazo máximo para que la Dirección General de Contabilidad Pública remita la Cuenta General de la República a la Contraloría General de la República y a la Comisión Revisora del Congreso de la República, lo que incluye el informe sobre las entidades del Sector Público omisas a la presentación oportuna de la rendición de cuentas, es el 31 de mayo del año siguiente al ejercicio fiscal que se informa.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 26.- Informe de Auditoría

26.1 La Contraloría General de la República es la entidad encargada de realizar la auditoría a la Cuenta General de la República y emitir el Informe de Auditoría a que se refiere el artículo 81 de la Constitución Política del Perú, el cual es presentado al Ministerio de Economía y Finanzas, en el plazo que no excede el 10 de agosto del año siguiente al ejercicio fiscal materia del examen.

26.2 La Contraloría General de la República remite a la Dirección General de Contabilidad Pública los dictámenes de auditoría correspondientes a las entidades del Sector Público.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 27.- Presentación

La Cuenta General de la República acompañada del Informe de Auditoría de la Contraloría General de la República es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el 15 de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Constitución Política del Perú.

(Texto según el artículo 27 del Decreto Legislativo N° 1438)

Artículo 28.- Examen y Dictamen

La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por la Comisión Revisora del Congreso de la República hasta el 15 de octubre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Constitución Política del Perú.

(Texto según el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 1438)

Artículo 29.- Aprobación de la Cuenta General de la República

29.1 La aprobación de la Cuenta General de la República no implica la aprobación de la gestión ni de los actos administrativos de las autoridades de las entidades del Sector Público, quienes son objeto de acciones de control y pasibles de sanción por la autoridad competente.

29.2 La aprobación de la Cuenta General de la República se realiza según la siguiente secuencia:

1. El Pleno del Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el 30 de octubre.

2. Si el Congreso de la República no se pronuncia en el plazo señalado, el dictamen de la Comisión Revisora se remite al Poder Ejecutivo dentro de los quince (15) días calendario siguientes para que la promulgue por Decreto Legislativo.

3. El plazo para la promulgación por el Poder Ejecutivo es dentro de los quince (15) días calendario siguientes de recibido el dictamen.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 30.- Difusión de la Cuenta General de la República

La Dirección General de Contabilidad Pública publica la Cuenta General de la República, el dictamen de auditoría, la relación de omisos, la información financiera e información presupuestaria de las entidades del Sector Público, en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

SUBCAPÍTULO IV

ELABORACIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 31.- Estadísticas de las Finanzas Públicas

31.1 Las Estadísticas de las Finanzas Públicas son las series de datos financieros, presupuestarios y complementarios de las entidades del Sector Público, elaboradas de acuerdo a estándares internacionales vigentes, con la finalidad de medir las actividades de las entidades en la economía y proveer información para la gestión pública, el análisis fiscal y la toma de decisiones.

31.2 Las Estadísticas de las Finanzas Públicas, forman parte de las estadísticas macroeconómicas y están referidas a series de datos integrados de flujos transaccionales (ingresos, gastos, activos y pasivos) y otros flujos económicos y a los saldos de activos, pasivos y patrimonio neto; así como a las contingencias explícitas e implícitas cuantificables.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 32.- Elaboración de las Estadísticas de las Finanzas Públicas

32.1 La Dirección General de Contabilidad Pública prepara periódicamente las series estadísticas de finanzas públicas de forma oportuna a partir de la rendición de cuentas, y las proporciona a aquellas entidades del Sector Público responsables de la elaboración de las cuentas nacionales y del planeamiento.

32.2 La Dirección General de Contabilidad Pública prepara periódicamente reportes sobre la evolución de las series estadísticas de finanzas públicas, las que son publicadas en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas.

32.3 Para la preparación de las series de estadísticas de finanzas públicas y los reportes correspondientes, la Dirección General de Contabilidad Pública, podrá solicitar a las entidades del Sector Público, información complementaria a la requerida con fines de la rendición de cuentas.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

SUBCAPÍTULO V

SISTEMAS DE INFORMACIÓN

Artículo 33.- Sistema informático de contabilidad

33.1 El registro de las transacciones y otros hechos económicos de las entidades del Sector Público es obligatorio y se efectúa aplicando los procedimientos de la contabilidad a través del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP).

33.2 La información financiera e información presupuestaria para la preparación de la rendición de cuentas con fines de la Cuenta General de la República y de las Estadísticas de las Finanzas Públicas es reportada a través del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP).

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 34.- Funcionalidad

Las funcionalidades del Módulo Contable del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP) están a cargo de la Dirección General de Contabilidad Pública.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Artículo 35.- Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

(Texto según el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 1438)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Progresividad

La implementación del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP) establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto Legislativo es progresiva, en el marco de las normas emitidas correspondientes a la Administración Financiera del Sector Público.

La Dirección General de Contabilidad Pública, mediante resolución directoral, establece la implementación progresiva de la Contabilidad de Costos regulada en el artículo 15 del Decreto Legislativo.

(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1525)

Segunda.- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad.

(Texto según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1525)

Tercera.- Proceso de elaboración de la Cuenta General de la República 2021 y ejercicios fiscales subsiguientes

El proceso de elaboración de la Cuenta General de la República del ejercicio fiscal 2021, se efectúa conforme a las disposiciones que establezca la Dirección General de Contabilidad Pública, en el plazo que no exceda del 31 de marzo de 2022.

En los ejercicios fiscales subsiguientes, en la elaboración de la Cuenta General de la República, se aplican las disposiciones establecidas en el inciso 4 del numeral 5.2 del artículo 5; inciso 3 del numeral 8.1 del artículo 8; artículo 17; artículo 21; y, los numerales 23.2 y 23.3 del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1438.

(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1525)

Cuarta.- Libros Contables Electrónicos

La Dirección General de Contabilidad Pública aprueba la vigencia del uso de los libros contables electrónicos a través del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP) u otro sistema informático que establezca el ente rector, para las entidades del Sector Público, que son usuarias del indicado Sistema.

(Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1525)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatorias

A partir de la vigencia del Decreto Legislativo, quedan derogadas las siguientes normas:

1. Ley N° 28708, Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad.

2. Literal a) del artículo 6 de la Ley Nº 28951, Ley de actualización de la Ley Nº 13253, de profesionalización del Contador Público y de creación de los Colegios de Contadores Públicos.

(Texto según la sección de las Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1438)

Fuente: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-texto-unico-ordenado-del-decreto-legislativo-n-143-decreto-supremo-n-057-2022-ef-2053879-2/

Publicado: 31 marzo, 2022